El juez después del 91. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
El Dr. Andrés Nanclares Arango en su libro “Los jueces de mármol[1]”, con respecto a la función judicial deprecada por parte de los jueces antes de la expedición de la Constitución de 1991, dijo lo siguiente: “Hasta cuando entró en vigencia la Constitución del 91, los funcionarios judiciales, en nuestro trabajo diario, nos limitábamos a hacer una labor de constatación. Frente a unos supuestos de hecho, aplicábamos una norma. Actuábamos como autómatas. Éramos una especie de muñecos de ventrílocuo al servicio del legislador. Si nos salíamos de ese carril; si ejercitábamos nuestra imaginación al servicio de un sentido de justicia, sobre nosotros caía, implacable, la sombra del prevaricato[2]” (Lo puesto en negrita dentro del texto pertenecen al original)
Para el autor en cita, la decisión judicial como finalización de la función jurisdiccional antes de la expedición de la Constitución de 1991, solo abarcaba los preceptos mentales del legislador, convirtiendo el pronunciamiento judicial como eso, un simple pronunciamiento con características propias de una impartición de justicia solo de orden formal.
El mismo autor en el libro referido, para efectos de una buena interpretación del artículo 230 constitucional afirma que: “Nunca han dejado de advertirnos, y ahora lo reitera el artículo 230 de la Constitución Nacional, que los jueces en nuestras providencias, sólo estamos sometidos al imperio de la Ley. Esto significa, en otras palabras, que sólo lo que la ley diga, y nada más, es lo que nosotros, en nuestra función de jueces, podemos decir. Pero también nos han dicho, y está escrito en este mismo artículo 230 de la Constitución, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, a manera de criterios auxiliares de la actividad judicial, nos pueden servir para actuar bajo el imperio de la ley (…)” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, para el autor indicado el concepto de imperio de la ley a raíz de la expedición de la Constitución de 1991, deja de tener una apariencia en abstracto en donde la decisión judicial deja de ser formalista para ser algo real y material, es decir, la decisión judicial siempre debe tener, como fundamentos primordiales, el sentido del imperio de la ley tal como lo establece la propia Constitución[3], pero en el entendido que, el imperio de la ley materializara la justicia[4] desde el punto de vista de garantizarla de forma real y efectiva como fin esencial del Estado[5] y como una característica[6] de aquella.
Se ha manifestado todo lo anterior debido a un vídeo que se encuentra rodando por redes sociales en donde se observa a una juez que, sin pudor alguno, interpreta el artículo 230 Constitucional de forma restrictiva estableciendo, de manera errada, el real valor que se le debe otorgar al susodicho artículo contenido en la Carta Política[7].
En ese punto en específico la juez considera como abstracto el artículo 230 Constitucional considerando que, la jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho, son solo criterios judiciales tal como lo establece la propia norma; desconociendo que aquellos, y debido al cambio generado por parte de la jurisprudencia, dejan de serlo para ser mirados como principios que, al ser tomados dentro de la generalidad del concepto de imperio de la ley, la impartición de justicia deja de ser formal para ser real y efectiva.
En ese punto en sentencia C-621 de 2015[8] la Corte Constitucional manifestó que:
3.5.5. Por su parte, la sentencia C- 539 del 2011 resuelve una demanda la inexequibilidad del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 ya que según los demandantes se encuentra una vulneración a los artículos 2, 4, 13, 83, 209, 230 y 240 de la Constitución Política. En dicha sentencia la Corte afirmó que: “Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Es decir, los criterios auxiliares establecidos en el artículo 230 Constitucional, y aceptados como tal por parte de la juez; dejan de serlo para ser tenidos en cuenta al momento de dictar las providencias que resuelvan de fondo cualquier tipo de situación.
Es así que, y si observamos de forma completa el vídeo en mención, la juez sustituye una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por una domiciliaria en donde, y según el vídeo, uno de los delitos imputados es el de concusión. Entonces si la juez consideraba el apego irrestricto al imperio de la ley tal como lo repitió tantas veces, ¿por qué la sustituyó si el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con respecto al delito de concusión, así lo prohíbe?
Para llegar a una respuesta satisfactoria, ella aplicó precedentes constitucionales y convencionales, y en ese punto me encuentro de acuerdo con el abogado defensor al momento de hacer la réplica al traslado del recurso de apelación interpuesto por parte del delegado fiscal.
Lo que en el vídeo se observa es solo una pelea entre juez y abogado, un “dime tu que yo te diré”, lo cual deja mucho que desear para la administración de justicia, pero, tiene mayor reproche la juez quien es la encargada de dirigir la audiencia y de impartir justicia.
Referencias:
[1] NANCLARES ARANGO, ANDRES. Los jueces de mármol. Ensayos sobre la función judicial. 2º edición. Señal Editora. 2004.
[2] Ibidem. Pág. 88
[3] En la jurisdicción civil se puede observar los lineamientos establecidos en el artículo 280 y 281 del Código General del Proceso. En materia administrativa se puede consultar el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la jurisdicción penal puede consultarse el artículo 3º del Código Penal y, artículos 446, 447 y ss del Código de Procedimiento Penal
[4] Constitución Política, preámbulo
[5] Constitución Política, art. 2º
[6] Constitución Política, art. 1º
[7] https://twitter.com/ricardo1542/status/1575126732948086787?t=Y6Db2s64npkEOwZjBspq3A&s=03 . Si se desea verlo completo, puede verse en: https://www.youtube.com/watch?v=CKTNu8_S4eg
[8] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo puede consultarse la C-836 de 2011 siendo magistrado ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Para el autor en cita, la decisión judicial como finalización de la función jurisdiccional antes de la expedición de la Constitución de 1991, solo abarcaba los preceptos mentales del legislador, convirtiendo el pronunciamiento judicial como eso, un simple pronunciamiento con características propias de una impartición de justicia solo de orden formal.
El mismo autor en el libro referido, para efectos de una buena interpretación del artículo 230 constitucional afirma que: “Nunca han dejado de advertirnos, y ahora lo reitera el artículo 230 de la Constitución Nacional, que los jueces en nuestras providencias, sólo estamos sometidos al imperio de la Ley. Esto significa, en otras palabras, que sólo lo que la ley diga, y nada más, es lo que nosotros, en nuestra función de jueces, podemos decir. Pero también nos han dicho, y está escrito en este mismo artículo 230 de la Constitución, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, a manera de criterios auxiliares de la actividad judicial, nos pueden servir para actuar bajo el imperio de la ley (…)” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, para el autor indicado el concepto de imperio de la ley a raíz de la expedición de la Constitución de 1991, deja de tener una apariencia en abstracto en donde la decisión judicial deja de ser formalista para ser algo real y material, es decir, la decisión judicial siempre debe tener, como fundamentos primordiales, el sentido del imperio de la ley tal como lo establece la propia Constitución[3], pero en el entendido que, el imperio de la ley materializara la justicia[4] desde el punto de vista de garantizarla de forma real y efectiva como fin esencial del Estado[5] y como una característica[6] de aquella.
Se ha manifestado todo lo anterior debido a un vídeo que se encuentra rodando por redes sociales en donde se observa a una juez que, sin pudor alguno, interpreta el artículo 230 Constitucional de forma restrictiva estableciendo, de manera errada, el real valor que se le debe otorgar al susodicho artículo contenido en la Carta Política[7].
En ese punto en específico la juez considera como abstracto el artículo 230 Constitucional considerando que, la jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho, son solo criterios judiciales tal como lo establece la propia norma; desconociendo que aquellos, y debido al cambio generado por parte de la jurisprudencia, dejan de serlo para ser mirados como principios que, al ser tomados dentro de la generalidad del concepto de imperio de la ley, la impartición de justicia deja de ser formal para ser real y efectiva.
En ese punto en sentencia C-621 de 2015[8] la Corte Constitucional manifestó que:
3.5.5. Por su parte, la sentencia C- 539 del 2011 resuelve una demanda la inexequibilidad del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 ya que según los demandantes se encuentra una vulneración a los artículos 2, 4, 13, 83, 209, 230 y 240 de la Constitución Política. En dicha sentencia la Corte afirmó que: “Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Es decir, los criterios auxiliares establecidos en el artículo 230 Constitucional, y aceptados como tal por parte de la juez; dejan de serlo para ser tenidos en cuenta al momento de dictar las providencias que resuelvan de fondo cualquier tipo de situación.
Es así que, y si observamos de forma completa el vídeo en mención, la juez sustituye una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por una domiciliaria en donde, y según el vídeo, uno de los delitos imputados es el de concusión. Entonces si la juez consideraba el apego irrestricto al imperio de la ley tal como lo repitió tantas veces, ¿por qué la sustituyó si el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con respecto al delito de concusión, así lo prohíbe?
Para llegar a una respuesta satisfactoria, ella aplicó precedentes constitucionales y convencionales, y en ese punto me encuentro de acuerdo con el abogado defensor al momento de hacer la réplica al traslado del recurso de apelación interpuesto por parte del delegado fiscal.
Lo que en el vídeo se observa es solo una pelea entre juez y abogado, un “dime tu que yo te diré”, lo cual deja mucho que desear para la administración de justicia, pero, tiene mayor reproche la juez quien es la encargada de dirigir la audiencia y de impartir justicia.
Referencias:
[1] NANCLARES ARANGO, ANDRES. Los jueces de mármol. Ensayos sobre la función judicial. 2º edición. Señal Editora. 2004.
[2] Ibidem. Pág. 88
[3] En la jurisdicción civil se puede observar los lineamientos establecidos en el artículo 280 y 281 del Código General del Proceso. En materia administrativa se puede consultar el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la jurisdicción penal puede consultarse el artículo 3º del Código Penal y, artículos 446, 447 y ss del Código de Procedimiento Penal
[4] Constitución Política, preámbulo
[5] Constitución Política, art. 2º
[6] Constitución Política, art. 1º
[7] https://twitter.com/ricardo1542/status/1575126732948086787?t=Y6Db2s64npkEOwZjBspq3A&s=03 . Si se desea verlo completo, puede verse en: https://www.youtube.com/watch?v=CKTNu8_S4eg
[8] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo puede consultarse la C-836 de 2011 siendo magistrado ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil.