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Tenemos presidente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

6/26/2022

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El día 19 de junio de 2022, exactamente alrededor de las 6:00 pm, tuvimos la certeza de quién sería nuestro próximo presidente para el período 2022-2026, siendo electo para ese período en específico el Dr. Gustavo Petro. Urrego. El resultado que llenó de alegría a muchos, pero, también llenó de temor a otro sector porque, se quiera aceptar o no, él representa una nueva forma de política en nuestro país. Una persona que no pertenece a ese grupito que estuvo en el poder durante los últimos 20 años de historia presidencial.
 
Después de conocido el nombre de quién sería el presidente, vino el discurso del electo, el cual fue muy llamativo de muchas formas posibles, pero con una idea principal: la unión o pacto que debe existir entre todos y todas, sin distingo alguno. Pacto aquel que debe ser entendido como la verdadera aplicación de lo establecido en el articulo 188 de la Constitución Política, esto es “El Presidente de la Republica simboliza la unidad nacional…”.
 
A parte de aquello, también del discurso ofrecido por parte del hoy electo presidente, se destaca la democratización de los derechos fundamentales lo cual conlleva a una aplicación directa del verdadero Estado Social y del Estado Social de Derecho que impera en nuestro país desde el año 1991.
 
Debemos recordar que, Colombia es un país con grandes niveles de desigualdad, un desapego por el cumplimiento de las leyes y, la dominación de un lenguaje traqueto el cual ha escalado a niveles deplorables en una sociedad, como la nuestra, en donde los valores se encuentran invertidos.
 
También existieron algunos desaciertos como por ejemplo pedir la liberación por parte de la Fiscalía de los capturados en los procesos en contra de los denominados primera línea. Lo considero un desacierto, no porque él como presidente electo no pueda hacer una petición de aquella naturaleza, sino que, según el Sistema Penal Acusatorio, en la etapa en la que se encuentran los capturados, la Fiscalía no goza de esa capacidad, sino que es el Juez con funciones de Control de Garantías el que tiene la competencia.
 
Así mismo, la petición formulada a la Procuradora General de la Nación de restituir a los alcaldes suspendidos, si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación sí goza de aquella facultad, tal como se pudo observar, esas suspensiones se debieron a la presunta participación en política de aquellos servidores públicos y, tal como me consta del auto de suspensión provisional al señor alcalde de Medellín, aquella suspensión era de carácter temporal y limitada, es decir, solo tenía un lapso de duración hasta la segunda vuelta presidencial que, al finalizarse, volvería a su puesto como alcalde.
 
Igualmente se habló de las relaciones internacionales las cuales, debemos recordar es una de las funciones consagradas en el artículo 189[1] de la Constitución Política; en el sentido de la no aplicación de exclusión de otros pueblos. 
 
También se refirió a la forma de trato recíproco con el gran país del norte, la cual se debe basar en el respeto mutuo sobre la base del diálogo entre iguales.
 
Se pueden decir más cosas sobre el discurso del ganador, pero, hay un discurso que no se puede negar, y es el discurso del futuro que solo se sabrá cuando se culmine el período presidencial. 


Referencias:

[1] C. Pol. ARTICULO 189. Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
 
(…)
 
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
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El debate necesario. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

6/18/2022

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Debate significa lo siguiente: “Discusión en la que dos o más personas opinan acerca de uno o varios temas y en la que cada uno expone sus ideas y defiende sus opiniones e intereses.” Según esta definición y, yéndonos a la actualidad, el debate no es más que el cruce de opiniones entre dos o más personas con el ánimo de hacer valer sus ideas en aras de que, aquellas ideas expuestas, imperen sobre las del adversario; es así que al imperar una idea es porque, la idea o contenido de aquella ha sido vencida por no ser la mejor expuesta o por deficiencia en su motivación.
 
Quise iniciar la presente columna y, por lo menos, darle un significado acorde a mi criterio tanto político como profesional del derecho, de lo que creo que es un debate, pero, teniendo de presente la situación actual del país del sagrado corazón, en donde, según un reciente fallo de tutela proferido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil[1] en el cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes[2] de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política[3], ordenando a los candidatos presidenciales Gustavo Petro Urrego y Rodolfo Hernández, a la realización de un debate[4].
 
Lo más llamativo de dicho fallo de tutela lo pude encontrar en sus motivaciones, principalmente en los siguientes fundamentos: 
 
“Si bien actualmente ambos ostentan una mera expectativa de acceder a la Presidencia de la República, lo cierto es que en esta instancia (segunda vuelta presidencial), con seguridad ejercerán un cargo público de interés nacional, pues quien quede de segundo en las elecciones, tomará posesión como senador de la República, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 112 de la Carta Política[5].”
 
(…)
 
“No se trata entonces de un simple derecho en un solo sentido (a favor del candidato o su partido), sino que, por el principio democrático, dicha prerrogativa lleva implícito un deber y obligación de hacer uso de esos derechos frente a los demás beneficiarios de dicha prestación, que no son otros que los ciudadanos a quienes éstos pretenden convencer. En otras palabras, los debates presidenciales son en sí mismos considerados, un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un deber frente al conglomerado social[6].”
 
Nótese que, el primer extracto del fallo de tutela ya comentado, consagra una situación que es la mera expectativa entendida aquella como una situación abstracta u objetiva en donde el texto legal crea la situación, pero no se ha llegado a ella, condicionando aquella mera expectativa al momento temporal en la que se encuentran los dos candidatos presidenciales, esto es, la segunda vuelta. Indicando con ello que, sea quien sea que resulte ganador o perdedor de aquella contienda, llegará a ocupar un alto cargo público: sea presidente o senador.
 
En ese orden, la mera expectativa ya mencionada juega un papel fundamental dentro del derecho político de elegir y ser elegido, pero, para aquellos candidatos, es la probabilidad real de acceder al cargo público ya comentado, esto es, una expectativa razonable de acceso sea dirigiendo al país o expidiendo leyes y ejerciendo el papel fundamental de contrapeso del poder ejecutivo.
 
En ese sentido, para los candidatos presidenciales si bien es cierto ellos pueden salir a votar, lo cual lógicamente lo harán por ellos mismos y su fórmula vicepresidencial, tampoco es menos cierto que, aquella expectativa razonable se les aplica a ellos por tener, en este momento, la calidad de ser elegidos.
 
Mientras el segundo párrafo extractado del fallo tutela tantas veces mencionado, consagra una situación particular y concreta a favor del elector, colocando una obligación de parte de los candidatos para con sus electores, no como una obligación de medio, sino como una obligación de resultado ya que estos, el elector, es quien a la hora de la verdad se va a desprender de esa autonomía de poder confiriéndoselo a cualquiera de los dos candidatos presidenciales.
 
Sumándose aquellos dos párrafos del fallo de tutela se concluye, y así fue como se concluyó por parte del magistrado ponente, la necesidad del debate como algo obligatorio; obligatoriedad por parte de los candidatos de exponer sus ideas ante su contrincante y, de parte del elector quien, muy a pesar de no estar obligado a votar por cualquiera de los dos candidatos, si lo está frente a la formación del poder político y público del Estado.
 
El debate tal como se encuentra plasmado en la parte motiva del fallo de tutela, para este momento o, porque no afirmarlo, para cualquier contienda electoral, toma importancia medular frente a la formación del Estado porque es a partir de ahí, en el momento en el cual se dé por finalizado el respectivo encuentro y discusión de ideas, la posibilidad de una decisión de conciencia, por parte del elector, de establecer cuál es el modelo a seguir dentro del ordenamiento tanto Estatal como Nacional.
 
Así mismo, una campaña electoral sin un debate, sin una discusión en la cual surja la conciencia colectiva dirigida a depositar el voto popular, generaría un desconcierto, una inestabilidad porque no se sabrían, a ciencia cierta, cuáles son las propuestas y, cuál es la mejor propuesta para efectos de que sea de un cambio necesario a las políticas estatales o, de un continuismo estatal y nacional.
 
En ese orden, el debate cobra notoriedad tanto a nivel nacional e internacional: en el ámbito nacional porque, tal como se manifestó en líneas anteriores, son los Colombianos y Colombianas aptas para ejercer su derecho al voto, quienes entran a considerar cuál es la mejor opción; e internacional, debido a las relaciones que ejerce el Estado y la Nación con sus vecinos. En el debate no solo se discute la idea de gobierno para con el pueblo también se discute la implementación de políticas exteriores.
 
Al momento de escribir la presente columna no se ha realizado el debate ordenado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil y, por lo que veo, no será realizado así que, el mejor consejo a seguir es votar por las propuestas y no por videos de Tick Tock, pero, votemos a conciencia porque es nuestra obligación.

 
Referencias:

[1] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota-Sala Civil. Radicación: 11001220320220114700. Magistrado Ponente: Dr. Ivan Dario Zuluaga Cardona

[2] Ibidem. Alcides Enrique Arrieta Cueto. Accionantes acumulados: Jaime Mejia López (Rad. 2022-00439-00); Laura Marcela Mosquera (Rad. 2022-00440-00); Jorge Luis Bedoya (Rad. 2022-00441-00); Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejeda (Rad. 2022-00134-00).

[3] Ibidem. “Primero. Tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas.”

[4] Ibidem. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.”

[5] Ibidem. Pág. 5

[6] Ibidem. Pág. 9
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El duque en desacato. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado.

6/11/2022

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Cuando se leen las noticias nos damos cuenta que, la Narnia que nos pintan en las intervenciones en el exterior en realidad no existe. Ese país en el cual no existe una injerencia en política indebida por parte del ejecutivo que es aquel que ocupa el más alto puesto público concebido en nuestro ordenamiento jurídico-democrático y de quien se espera que al momento de ser entrevistado, se dirija con el respeto debido hacia las decisiones judiciales, no, no existe. Lo que existe, realmente, son pronunciamientos pendencieros que no son propios del que lleva por apellido “duque”, pero que, en realidad, se comporta como un gañán cualquiera.
 
Uno de los principios fundamentales en los que se basa cualquier Estado que se denomine como Social de Derecho, es el cumplimiento de las sentencias y del respeto por aquellos servidores públicos que las profieran, pero, en el país del Sagrado Corazón el duque hace todo lo contrario, no cumple los fallos de tutela y, por ese incumplimiento ordenaron, a través del trámite incidental del desacato, su arresto domiciliario[1]. Como era de esperarse del duque, éste, de inmediato, entró a vociferar[2] en contra de los magistrados argumentando que, la decisión que lo declaraba en desacato, era prevaricadora, sin sustento jurídico y, además de ello, era de tinte político. El pronunciamiento del duque generó el rechazo[3] por parte de los magistrados, como era de esperarse.
 
Uno de los fundamentos por los cuales el duque vociferaba era la de su fuero constitucional, es decir, que los magistrados no gozaban de la competencia para imponerle el arresto domiciliario, pero, omite que en el fallo de fecha dos de junio de dos mil veintidós, dentro del radicado 73001-22-05-000-2020-00091-03[4], efectivamente, se abordó el tema de su fuero constitucional en donde se concluyó, por parte de los magistrados, que el fuero constitucional y legal de que goza el duque no se aplica dentro del trámite de la acción de tutela y mucho menos dentro del trámite incidental de desacato por ser ellos, y no el Congreso, quienes conocieron, en primera instancia, del trámite tutelar y son ellos los encargados de vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas con respecto al cumplimiento del fallo de tutela y que, además de aquello, el Congreso no goza de la función de juez constitucional.
 
En este sentido el fallo proferido dentro del trámite incidental goza de legalidad, no solo por ser la autoridad competente para ello sino también por tener, en mi criterio, la completa razón a lo cual me permito agregar ciertas cosas.
 
La tutela tal como se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier personapara reclamar ante un juez cualquiera. De lo primero se debe destacar que, al principio, la acción de amparo constitucional se podía ejercer ante cualquier juez de la república por ser ellos los que gozaban (y gozan) del aspecto funcional, sea por grados o por naturaleza, de conocer, sea en primera instancia o en segunda instancia, del trámite de amparo constitucional.
 
Sin alargar el tema de la competencia, esto es, sin hacer un recuento normativo de la reglamentación que sufrió la acción constitucional de amparo, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la Sección 2 del Decreto 1069/15[5], establece las reglas de reparto de la acción de tutela en donde se destaca, según la funcionalidad por grados y naturaleza, pero no aparece el Congreso de la República como juez constitucional para conocer la tutela en primera instancia y tampoco en segunda.
 
Continua la norma constitucional que el procedimiento será sumario y preferente desarrollando en pleno el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] que consagra el derecho que tiene toda persona a un “recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención (…)”; convirtiendo aquel recurso sencillo, rápido y efectivo, como el mecanismo eficaz de protección, en palabras coloquiales, se le otorgó al pueblo un recurso para ejercer su defensa de forma inmediata y, además de aquello, se le acercó al conocimiento de cuáles son sus derechos fundamentales y por qué deben ser respetados aquellos por parte de las autoridades.
 
El inciso segundo de la norma constitucional en comento consagra la inmediatez del cumplimiento del fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales el cual debe ser, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Así mismo consagra la competencia del juez constitucional la cual, según la norma en cita, se mantendrá hasta que “(…) esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
 
El inciso tercero consagra el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de amparo, estableciendo la excepción de aquel principio cuando la acción constitucional de amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
 
Y, por último, la norma en cita consagra el término perentorio que debe transcurrir entre la solicitud de tutela y la resolución del  mismo el cual es de diez (10) días hábiles. Y es aquí donde debemos detenernos ya que, a través de la sentencia C-367/14[7] se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en el entendido de que: “(…) el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”, esto es, el trámite incidental debe resolverse en el término de diez (10) días hábiles.
 
Finalizado lo anterior y, por ser la acción constitucional de amparo el mecanismo eficaz, rápido y efectivo de protección ante una amenaza en contra de los derechos fundamentales debidamente protegidos por la Constitución, la Ley o de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad administrativa o pública; en donde su conocimiento será, funcionalmente, de los Jueces o Tribunal competente. Lógicamente y entendido de buena forma, la tutela no puede ser conocida por parte del Congreso por no poseer la capacidad de juez constitucional, ni siquiera por reparto, para conocer de aquel amparo constitucional.
 
Así mismo sucede con respecto al trámite incidental de desacato ya que, al ser ese el trámite imperativo para forzar el cumplimiento del fallo proferido en la acción de amparo constitucional y más cuando, al igual que aquel, no deberá superar el termino máximo de diez (10) días hábiles; indicando con ello el cumplimiento de la finalidad con la cual se instituyo la acción de tutela, es decir, el trámite de la acción de tutela, su cumplimiento y, en caso de incumplimiento, el tramite incidental, deben ser mecanismos rápidos, eficaces y efectivos.
 
Al ser las fases procesales rápidas, esto es, preferentes y sumarias, lógicamente no existe el fuero constitucional, en ese caso, a favor de ningún funcionario del Estado porque, al aplicársele el susodicho fuero constitucional o legal, la acción de tutela perdería su razón de ser y, por ende, su cumplimiento se vería supeditado a trámites innecesarios.
 
Ojala el duque quien quiere ser magistrado[8] de la Corte Constitucional cuando sea grande, se lea, así sea por encima, la Carta Política de 1991 y se dará cuenta que, si realmente quiere ocupar ese máximo grado judicial, debe estudiar un poco.
 

Referencias:

[1] https://www.dw.com/es/iv%C3%A1n-duque-condenado-a-cinco-d%C3%ADas-de-arresto-por-desacato/a-62036045?s=03

[2] https://zonacero.com/politica/duque-califica-de-politica-y-sin-soporte-juridico-orden-de-arresto-del-tribunal-de-ibague?s=03

[3] https://www.pulzo.com/nacion/tribunal-que-ordeno-arresto-duque-vuelve-llamarle-atencion-PP1520035

[4] Tribunal Superior de Justicia de Ibagué-Tolima. Sala Quinta de Decisión Laboral. MP. Dr. Carlos Orlando Velasquez Murcia.

[5] Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[6] Ratificada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

[7] Corte Constitucional. MP. Dr. Mauricio Gonzalez Cuervo.

[8] https://www.wradio.com.co/2022/04/20/presidente-ivan-duque-conto-que-en-un-tiempo-quiere-ser-elegido-magistrado-de-la-corte-constitucional/
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La vigilancia judicial administrativa. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

6/4/2022

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La vigilancia judicial administrativa se encuentra consagrada en el numeral 6º del articulo 101 de la L.270/96 de la siguiente forma: 
 
L.270/96. ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
 
(…)
 
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
 
A través del Acuerdo No. 88 del 17 de junio de 1997la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamente el susodicho numeral de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, definiéndola como:
 
ACUERDO 88/97. ARTICULO PRIMERO.- DEFINICIÓN. La Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.
 
Posteriormente, la misma Sala Administrativa a través del Acuerdo PSAA11-8113 del 04 de mayo de 2011, derogando aquella, reglamenta de nueva forma la vigilancia judicial administrativa en donde, su artículo 1º la define como: 
 
ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 
 
La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.
 
Sea con la primera definición del acuerdo derogado o, con el vigente, la vigilancia judicial es un mecanismo administrativo de vigilancia permanente para efectos del cumplimiento irrestricto de las funciones judiciales otorgadas a los servidores públicos de la rama judicial. En ese orden, la vigilancia judicial tiene como función principal salvaguardar el cumplimiento de los términos judiciales y el de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial.
 
Decidí iniciar de esa forma la presente columna debido a que, en aclaración de voto por parte de los Consejeros Dr. Rafael Francisco Suarez y, Dr. William Hernández Gómez en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-03874-00[1], consideraron que, para los procesos en donde se discuta la mora judicial causada por parte de cualquier funcionario, necesariamente se debe agotar la vigilancia judicial contemplado en el numeral 6º del articulo 101 de la L.270/96, por encuadrarlo como un medio o mecanismo ordinario el cual, al no ser agotado, no satisface el principio de subsidiariedad que goza el mecanismo de protección constitucional que es la tutela.
 
En ese orden me aparto de lo expuesto por parte de aquellos consejeros por las siguientes razones:
 
  1. Tal como se manifestó en líneas precedentes, la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo permanente de carácter administrativo el cual, tal como lo dispone el articulo 3º del Acuerdo PSAA11-8113 DE 2011 procede de oficio o a petición de parte. Por ninguna parte se ha establece que, aquel mecanismo tenga las características defensivas de un recurso ordinario o extraordinario.
 
  1. La subsidiariedad en materia de tutela dentro del aspecto general[2] de procedibilidad se define como: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos[3].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
 
Indicando aquello que, los mecanismos a que se refiere son los contemplados en la normatividad, esto es, recursos ordinarios de reposición y apelación y, extraordinarios de casación y revisión.
 
  1. No se desconoce que, el artículo 6º[4] del Acuerdo PSAA11-8113 DE 2011, establece una decisión la cual en principio podría ser considerada como jurisdiccional, aquella no goza de las características de una decisión de amparo tutelar, esto es, aplicación de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, esto es, el derecho al plazo razonable consagrado inherentemente a la protección de la tutela judicial efectiva.
 
  1. Pero, en gracia de discusión que sea tomado como un mecanismo ordinario tal como lo aducen los consejeros ya mencionados, aquella decisión de fondo que sea tomada dentro del proceso de vigilancia judicial goza de ser recurrida a través del recurso de reposición[5] y, por lo tanto su cumplimiento se vera interrumpido por principio de aquel recurso; mientras que la decisión de fondo tomada en el tramite de un proceso de amparo constitucional de tutela, las decisiones gozan de cumplimiento inmediato muy a pesar haber sido impugnadas[6].
 
En ese orden, la vigilancia judicial no puede ser tomada como un mecanismo ordinario o extraordinario para efectos del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, por el contrario, tanto su trámite como la decisión de fondo tomada, no gozan de la jurisdiccionalidad deseada en los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la ley; pero, y en gracia de discusión que sea tomada de aquella forma, aquella vigilancia judicial no sería idóneo y eficaz, elementos estos que fueron definidos por parte de la Corte Constitucional[7] de la siguiente forma:
 
4.5. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación.
 
Es así que, la vigilancia judicial no ofrece una solución definitiva sino, simplemente un remedio pasajero, mientras que la acción de amparo constitucional de tutela lo ofrece de forma definitiva. El tramite es reglado mientras que la acción de tutela es preferente y sumario y, la decisión de fondo tomada dentro del tramite de la vigilancia judicial al ser recurrida impide su cumplimiento inmediato, mientras que la decisión tomada en una acción de amparo constitucional de tutela, al ser impugnada, por este hecho no impide su cumplimiento.
 
Por estas razones considero que, los consejeros ponentes dentro del radicado ya mencionado yerran al considerar que la vigilancia judicial debe ser agotada como mecanismo para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional de amparo de tutela.
 

 
REFERENCIAS:

[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Acción de tutela. Accionante: Lissy Stella Macias Hernández. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. En el presente proceso, a través de fallo de fecha 03 de diciembre de 2020, no se ampararon los derechos fundamentales invocados. Decisión que fue confirmada a través de fallo de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2021.

[2] QUINCHE RAMÍREZ, MANUEL FERNANDO. Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales. Novena edición. Editorial TEMIS. 2020. Páginas 122 a la 124

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-375/18. MP. Dra. Gloria Ortiz Delgado.

[4] ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011. ARTÍCULO SEXTO.- Proyecto de decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, emitirá decisión debidamente motivado sobre si la administración de justicia ha sido oportuna y eficaz y/o si los funcionarios y empleados objeto de averiguación han prestado normal desempeño en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso o procesos o actuaciones judiciales de que se trate.

[5] ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Notificación y Recurso. La decisión adoptada, se notificará al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz. Si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deberá hacerse en forma personal. La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicarán por oficio al peticionario. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.

[6] D. 2591/91. ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
 

[7] Sentencia C-132/18. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos.
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