Debate significa lo siguiente: “Discusión en la que dos o más personas opinan acerca de uno o varios temas y en la que cada uno expone sus ideas y defiende sus opiniones e intereses.” Según esta definición y, yéndonos a la actualidad, el debate no es más que el cruce de opiniones entre dos o más personas con el ánimo de hacer valer sus ideas en aras de que, aquellas ideas expuestas, imperen sobre las del adversario; es así que al imperar una idea es porque, la idea o contenido de aquella ha sido vencida por no ser la mejor expuesta o por deficiencia en su motivación.
Quise iniciar la presente columna y, por lo menos, darle un significado acorde a mi criterio tanto político como profesional del derecho, de lo que creo que es un debate, pero, teniendo de presente la situación actual del país del sagrado corazón, en donde, según un reciente fallo de tutela proferido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil[1] en el cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes[2] de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política[3], ordenando a los candidatos presidenciales Gustavo Petro Urrego y Rodolfo Hernández, a la realización de un debate[4].
Lo más llamativo de dicho fallo de tutela lo pude encontrar en sus motivaciones, principalmente en los siguientes fundamentos:
“Si bien actualmente ambos ostentan una mera expectativa de acceder a la Presidencia de la República, lo cierto es que en esta instancia (segunda vuelta presidencial), con seguridad ejercerán un cargo público de interés nacional, pues quien quede de segundo en las elecciones, tomará posesión como senador de la República, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 112 de la Carta Política[5].”
(…)
“No se trata entonces de un simple derecho en un solo sentido (a favor del candidato o su partido), sino que, por el principio democrático, dicha prerrogativa lleva implícito un deber y obligación de hacer uso de esos derechos frente a los demás beneficiarios de dicha prestación, que no son otros que los ciudadanos a quienes éstos pretenden convencer. En otras palabras, los debates presidenciales son en sí mismos considerados, un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un deber frente al conglomerado social[6].”
Nótese que, el primer extracto del fallo de tutela ya comentado, consagra una situación que es la mera expectativa entendida aquella como una situación abstracta u objetiva en donde el texto legal crea la situación, pero no se ha llegado a ella, condicionando aquella mera expectativa al momento temporal en la que se encuentran los dos candidatos presidenciales, esto es, la segunda vuelta. Indicando con ello que, sea quien sea que resulte ganador o perdedor de aquella contienda, llegará a ocupar un alto cargo público: sea presidente o senador.
En ese orden, la mera expectativa ya mencionada juega un papel fundamental dentro del derecho político de elegir y ser elegido, pero, para aquellos candidatos, es la probabilidad real de acceder al cargo público ya comentado, esto es, una expectativa razonable de acceso sea dirigiendo al país o expidiendo leyes y ejerciendo el papel fundamental de contrapeso del poder ejecutivo.
En ese sentido, para los candidatos presidenciales si bien es cierto ellos pueden salir a votar, lo cual lógicamente lo harán por ellos mismos y su fórmula vicepresidencial, tampoco es menos cierto que, aquella expectativa razonable se les aplica a ellos por tener, en este momento, la calidad de ser elegidos.
Mientras el segundo párrafo extractado del fallo tutela tantas veces mencionado, consagra una situación particular y concreta a favor del elector, colocando una obligación de parte de los candidatos para con sus electores, no como una obligación de medio, sino como una obligación de resultado ya que estos, el elector, es quien a la hora de la verdad se va a desprender de esa autonomía de poder confiriéndoselo a cualquiera de los dos candidatos presidenciales.
Sumándose aquellos dos párrafos del fallo de tutela se concluye, y así fue como se concluyó por parte del magistrado ponente, la necesidad del debate como algo obligatorio; obligatoriedad por parte de los candidatos de exponer sus ideas ante su contrincante y, de parte del elector quien, muy a pesar de no estar obligado a votar por cualquiera de los dos candidatos, si lo está frente a la formación del poder político y público del Estado.
El debate tal como se encuentra plasmado en la parte motiva del fallo de tutela, para este momento o, porque no afirmarlo, para cualquier contienda electoral, toma importancia medular frente a la formación del Estado porque es a partir de ahí, en el momento en el cual se dé por finalizado el respectivo encuentro y discusión de ideas, la posibilidad de una decisión de conciencia, por parte del elector, de establecer cuál es el modelo a seguir dentro del ordenamiento tanto Estatal como Nacional.
Así mismo, una campaña electoral sin un debate, sin una discusión en la cual surja la conciencia colectiva dirigida a depositar el voto popular, generaría un desconcierto, una inestabilidad porque no se sabrían, a ciencia cierta, cuáles son las propuestas y, cuál es la mejor propuesta para efectos de que sea de un cambio necesario a las políticas estatales o, de un continuismo estatal y nacional.
En ese orden, el debate cobra notoriedad tanto a nivel nacional e internacional: en el ámbito nacional porque, tal como se manifestó en líneas anteriores, son los Colombianos y Colombianas aptas para ejercer su derecho al voto, quienes entran a considerar cuál es la mejor opción; e internacional, debido a las relaciones que ejerce el Estado y la Nación con sus vecinos. En el debate no solo se discute la idea de gobierno para con el pueblo también se discute la implementación de políticas exteriores.
Al momento de escribir la presente columna no se ha realizado el debate ordenado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil y, por lo que veo, no será realizado así que, el mejor consejo a seguir es votar por las propuestas y no por videos de Tick Tock, pero, votemos a conciencia porque es nuestra obligación.
Referencias:
[1] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota-Sala Civil. Radicación: 11001220320220114700. Magistrado Ponente: Dr. Ivan Dario Zuluaga Cardona
[2] Ibidem. Alcides Enrique Arrieta Cueto. Accionantes acumulados: Jaime Mejia López (Rad. 2022-00439-00); Laura Marcela Mosquera (Rad. 2022-00440-00); Jorge Luis Bedoya (Rad. 2022-00441-00); Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejeda (Rad. 2022-00134-00).
[3] Ibidem. “Primero. Tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas.”
[4] Ibidem. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.”
[5] Ibidem. Pág. 5
[6] Ibidem. Pág. 9
Quise iniciar la presente columna y, por lo menos, darle un significado acorde a mi criterio tanto político como profesional del derecho, de lo que creo que es un debate, pero, teniendo de presente la situación actual del país del sagrado corazón, en donde, según un reciente fallo de tutela proferido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil[1] en el cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes[2] de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política[3], ordenando a los candidatos presidenciales Gustavo Petro Urrego y Rodolfo Hernández, a la realización de un debate[4].
Lo más llamativo de dicho fallo de tutela lo pude encontrar en sus motivaciones, principalmente en los siguientes fundamentos:
“Si bien actualmente ambos ostentan una mera expectativa de acceder a la Presidencia de la República, lo cierto es que en esta instancia (segunda vuelta presidencial), con seguridad ejercerán un cargo público de interés nacional, pues quien quede de segundo en las elecciones, tomará posesión como senador de la República, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 112 de la Carta Política[5].”
(…)
“No se trata entonces de un simple derecho en un solo sentido (a favor del candidato o su partido), sino que, por el principio democrático, dicha prerrogativa lleva implícito un deber y obligación de hacer uso de esos derechos frente a los demás beneficiarios de dicha prestación, que no son otros que los ciudadanos a quienes éstos pretenden convencer. En otras palabras, los debates presidenciales son en sí mismos considerados, un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un deber frente al conglomerado social[6].”
Nótese que, el primer extracto del fallo de tutela ya comentado, consagra una situación que es la mera expectativa entendida aquella como una situación abstracta u objetiva en donde el texto legal crea la situación, pero no se ha llegado a ella, condicionando aquella mera expectativa al momento temporal en la que se encuentran los dos candidatos presidenciales, esto es, la segunda vuelta. Indicando con ello que, sea quien sea que resulte ganador o perdedor de aquella contienda, llegará a ocupar un alto cargo público: sea presidente o senador.
En ese orden, la mera expectativa ya mencionada juega un papel fundamental dentro del derecho político de elegir y ser elegido, pero, para aquellos candidatos, es la probabilidad real de acceder al cargo público ya comentado, esto es, una expectativa razonable de acceso sea dirigiendo al país o expidiendo leyes y ejerciendo el papel fundamental de contrapeso del poder ejecutivo.
En ese sentido, para los candidatos presidenciales si bien es cierto ellos pueden salir a votar, lo cual lógicamente lo harán por ellos mismos y su fórmula vicepresidencial, tampoco es menos cierto que, aquella expectativa razonable se les aplica a ellos por tener, en este momento, la calidad de ser elegidos.
Mientras el segundo párrafo extractado del fallo tutela tantas veces mencionado, consagra una situación particular y concreta a favor del elector, colocando una obligación de parte de los candidatos para con sus electores, no como una obligación de medio, sino como una obligación de resultado ya que estos, el elector, es quien a la hora de la verdad se va a desprender de esa autonomía de poder confiriéndoselo a cualquiera de los dos candidatos presidenciales.
Sumándose aquellos dos párrafos del fallo de tutela se concluye, y así fue como se concluyó por parte del magistrado ponente, la necesidad del debate como algo obligatorio; obligatoriedad por parte de los candidatos de exponer sus ideas ante su contrincante y, de parte del elector quien, muy a pesar de no estar obligado a votar por cualquiera de los dos candidatos, si lo está frente a la formación del poder político y público del Estado.
El debate tal como se encuentra plasmado en la parte motiva del fallo de tutela, para este momento o, porque no afirmarlo, para cualquier contienda electoral, toma importancia medular frente a la formación del Estado porque es a partir de ahí, en el momento en el cual se dé por finalizado el respectivo encuentro y discusión de ideas, la posibilidad de una decisión de conciencia, por parte del elector, de establecer cuál es el modelo a seguir dentro del ordenamiento tanto Estatal como Nacional.
Así mismo, una campaña electoral sin un debate, sin una discusión en la cual surja la conciencia colectiva dirigida a depositar el voto popular, generaría un desconcierto, una inestabilidad porque no se sabrían, a ciencia cierta, cuáles son las propuestas y, cuál es la mejor propuesta para efectos de que sea de un cambio necesario a las políticas estatales o, de un continuismo estatal y nacional.
En ese orden, el debate cobra notoriedad tanto a nivel nacional e internacional: en el ámbito nacional porque, tal como se manifestó en líneas anteriores, son los Colombianos y Colombianas aptas para ejercer su derecho al voto, quienes entran a considerar cuál es la mejor opción; e internacional, debido a las relaciones que ejerce el Estado y la Nación con sus vecinos. En el debate no solo se discute la idea de gobierno para con el pueblo también se discute la implementación de políticas exteriores.
Al momento de escribir la presente columna no se ha realizado el debate ordenado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil y, por lo que veo, no será realizado así que, el mejor consejo a seguir es votar por las propuestas y no por videos de Tick Tock, pero, votemos a conciencia porque es nuestra obligación.
Referencias:
[1] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota-Sala Civil. Radicación: 11001220320220114700. Magistrado Ponente: Dr. Ivan Dario Zuluaga Cardona
[2] Ibidem. Alcides Enrique Arrieta Cueto. Accionantes acumulados: Jaime Mejia López (Rad. 2022-00439-00); Laura Marcela Mosquera (Rad. 2022-00440-00); Jorge Luis Bedoya (Rad. 2022-00441-00); Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejeda (Rad. 2022-00134-00).
[3] Ibidem. “Primero. Tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas.”
[4] Ibidem. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.”
[5] Ibidem. Pág. 5
[6] Ibidem. Pág. 9