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De la Prueba Oficiosa. Columna del Abogado Manuel Esteban Insignares @ManuelE_abogado

11/29/2020

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De la Prueba Oficiosa
​
Por: Abogado Manuel Esteban Insignares

Al momento de la expedición de la L. 1564/12 o Código General del Proceso, en materia de pruebas, se hablo mucho de que la facultad de oficiosa en materia de pruebas, iba a desaparecer. Significando aquello que las partes son las encargadas de recoger y llevar todo el material probatorio, a su alcance, a las manos del juez para que éste, dentro del campo de su competencia, fallara en derecho.
 
Posición está que ha sido reafirmada por parte de algunos operadores judiciales al considerar que, efectivamente, esa facultad oficiosa ha desaparecido para garantizar el debido proceso probatorio, abriendo camino a la denominada responsabilidad de las partes de probar pero de forma un poco arbitraria, ya que si analizamos detenidamente, la carga procesal de probar o carga de la prueba, incumbe a las partes en controversia, cierto es, pero tampoco se puede desconocer que se pueden presentar momentos en los cuales se desconoce un medio de prueba o por lo menos, no se tiene conocimiento de la existencia de aquel al momento de presentar la demanda y que se obtiene el conocimiento de la existencia de ese medio de prueba al momento en que alguno de las pruebas practicadas en sede de juicio, lo insinúa o sugiere su existencia.
 
Es así que, cuando la prueba a ser decretada de oficio, aparece insinuada o sugerida, nuestra honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, siendo magistrado ponente el Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, dentro de la SC16426-2015, con Radicación No. 08001-31-03-006-2001-00247-01 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)., manifestó que:
 
“Nuestro sistema jurídico consagró el deber del funcionario judicial de ordenar ex officio los medios probatorios. En el ámbito constitucional, los artículos 228 y 229 le asignan al juez la labor de esclarecer los hechos relacionados con el litigio, y alcanzar la certeza necesaria que permita la protección del derecho subjetivo conculcado o amenazado, o respecto del cual se haya demandado su reconocimiento, como medio para lograr la realización de la justicia en sentido material.”
 
Es decir, según esto, la prueba de oficio, según los artículos 228 y 229 de la C. Pol. Garantizan una tutela judicial efectiva. Pero continuando entonces con el mismo apartado, y retomando la misma sentencia atrás citada, ésta también establece que:
 
“En ese sentido, en oportunidad anterior esta Corporación precisó que «no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas…» (CSJ SC, 18 Ago. 2010, Rad. 00101-01).
 
En estos dos últimos casos, la Sala ha sostenido que para la prosperidad del motivo de casación que se analiza, por la omisión en el decreto oficioso de pruebas «es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante». (CSJ SC, 24 Nov. 2008, Rad. 1998-00529-01; CSJ SC, 15 Dic. 2009, Rad. 1999-01651-01 y 2006-00161-01).”
 
Nótese que el extracto jurisprudencia establece que “sugerido o insinuado”, indicando con esto que la prueba por la cual el operador judicial debe desplegar su campo probatorio oficioso, debe estar dentro del expediente o por lo menos, debe mencionarlo alguno de los medios probatorios obrantes dentro del proceso. Se manifiesta esto ya que la misma jurisprudencia establece que, para que el juez pueda desplegar su actuar oficioso en materia probatoria “es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante”, entendiendo esto que la prueba debe encontrarse en el expediente pero su aspecto físico por lo menos debe estar insinuado o sugerido por alguno de los medios probatorios obrantes dentro del proceso.
 
En ese orden, y continuando entonces el hilo conductor de la presente, encontramos que, la declaratoria oficiosa de pruebas, debe por lo menos estar ahí dentro del proceso, es decir, que la búsqueda de la verdad material debe ser el fin primordial del proceso. Por esta razón dentro de la misma codificación procesal civil se establece que:
 
C. G. P. &$ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1, 2, 3, 4.  Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
 
Nótese que la norma en comento establece “hechos alegados por las partes” indicando con ello que la prueba de oficio se convierte en necesaria al momento en que, y siguiendo las pautas de la jurisprudencia atrás citada, aparece de forma insinuada o sugerida, que el medio probatorio que realiza dicha insinuación o sugerencia, se encuentre incompleta. En este punto, es bueno traer a colación lo establecido en el articulo 169 del C. G. P., el cual, para la prueba testimonial manifiesta que:
 
C. G. P. &$&$ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
 
 La norma atrás transcrita, reafirma lo de la “insinuación o sugerencia”, pero desde el punto de vista de la “complementariedad” con la prueba que, en principio de su práctica, aparece como tal-incompleta-y que para ser apreciada en su totalidad debe ser completada. Es así que el articulo 170 del C. G. P. establece unas oportunidades especificas para decretar y practicar dichas pruebas de oficio, de la siguiente forma:
 
C. G. P. &$ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
 
La norma en comento nos habla de un momento específico que es el que se analiza en esta columna, es al “…y antes de fallar”, es en ese momento preciso en donde el juez, aplicando su conocimiento privado y convicción al momento de valorar las pruebas y los alegatos, considera que una prueba cualquiera se encuentra “incompleta” y por ende debe decretar una prueba de oficio.
 
Para finalizar, podemos decir que el Código General del Proceso, antes de practicar una extinción a la prueba de oficio lo que hace es reafirmarla desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
 

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El valor probatorio de las historias clínicas frente al dictamen pericial.  Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

11/22/2020

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El valor probatorio de las historias clínicas frente al dictamen pericial

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

 

En días pasados fue publicada una columna de mi autoría, la cual se tituló: “El Estado como garante al momento en que se impone una medida de aseguramiento intramural”; se pudo establecer con claridad la responsabilidad, tanto administrativa como judicial, que recae sobre los hombros del Estado al momento de la imposición de una medida coercitiva del derecho a la libertad. En ese orden y de igual forma y con base a lo antes expuesto que el Estado, en su calidad de garante, debe proporcionar la defensa de la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales del privado de la libertad.
 
Es así que, y continuando entonces con el mismo hilo conductor pasado, se puede encontrar que dentro de la L. 906/04 en su numeral cuarto del articulo 314, existe la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural cuando el privado de la libertad se encuentra padeciendo una enfermedad grave.
 
En este punto, se hace necesario y no puede ser de otra forma, manifestar que el articulo 314 de la L.906/04, fue modificado por el articulo 27 de la L. 1142/07, modificación ésta que introduce un parágrafo (bastante malicioso por manifestarlo de esa forma), el cual, a su vez, fue modificado por el articulo 39 de la L. 1474/01, para luego ser modificado por el articulo 5 de la L. 1944/18.
 
Para lo que realmente nos interesa, es que ese parágrafo fue declarado condicionalmente exequible por parte de nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia C-318/08[1], en lo concerniente al numeral cuarto del artículo 314 de la L. 906/04, manifestó que:
 
6.5. La exclusión de la aplicación de las causales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314, a las especies delictivas enunciadas en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
 
6.5.1. Según la interpretación en la que se funda la demanda, la rotunda expresión del parágrafo acusado en el sentido que “No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria” cuando se trata de los delitos allí relacionados, implicaría la pérdida de eficacia de las causales fundadas en criterios  de protección reforzada previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 314 C.P.P., respecto de los tipos penales enunciados en el parágrafo acusado.
 
Es decir, que bajo tal comprensión de la norma, estaría excluida de plano la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con fundamento en circunstancias como la avanzada edad del imputado o imputada (núm. 2); la proximidad del parto (num.3), la enfermedad grave (núm. 4); la condición de madre o padre cabeza de familia al cuidado del hijo menor o con incapacidad permanente (num.5), en las hipótesis delictivas enunciadas en el parágrafo.
 
Y más adelante expresa que:
 
6.4. De tal manera que no puede sostenerse de manera categórica que en todos los eventos previstos en el parágrafo acusado, la única alternativa sea la privación de la libertad en establecimiento carcelario, puesto que aún en las hipótesis en que procede en abstracto (Art. 313 C.P.P.) la medida de aseguramiento de detención preventiva, puede ocurrir que luego del juicio de necesidad, el juez considere que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la medida no cumpliría ninguno de los fines que constitucional y legalmente se le atribuyen.
 
La prohibición del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 (parágrafo 314) deja así inalterado este ámbito previo de decisión del juez, que despliega toda su eficacia al momento en que deba valorar si impone o se abstiene de aplicar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si decide imponerla por alguno de los delitos contemplados en el parágrafo censurado, ésta se cumplirá en establecimiento carcelario, pero se insiste, aún en tales eventos irá precedida del juicio de necesidad que se realiza al momento de la imposición de la medida.
 
En este orden de ideas, la limitación del umbral de discrecionalidad del juez (numeral 1° del artículo 314) se ubica en el campo del juicio de suficiencia propio del momento de la sustitución, no en el ámbito de la valoración de la necesidad el cual pertenece al momento de la imposición de la medida. La limitación que introduce el precepto no desconoce en consecuencia, el principio de necesidad de la medida derivado de los postulados constitucionales de afirmación de la libertad, y de excepcionalidad de las medidas que la restringen con fines cautelares.
 
Situación distinta se presenta en relación con el impacto de la prohibición del parágrafo introducido por la norma acusada sobre los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 del C.P.P. Estos preceptos contemplan unas causales de sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria u hospitalaria, que se funda en circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que los colocan en una especial situación de vulnerabilidad, de la cual se derivan particulares imperativos de protección.
 
Y prosigue de la siguiente forma:
 
6.5.3. El tratamiento especial que se consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 314, está establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con propósito de protección de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3°), y del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o madre bajo imputación (num. 5°).
 
Se trata, en todos los eventos, de sujetos que con independencia de la naturaleza o gravedad del delito por el cual se proceda, se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de hecho sobre el cual el legislador, en la versión original de la norma, dispuso la posibilidad de un tratamiento más flexible, es el mismo: la condición de debilidad manifiesta de los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra un correlativo deber de brindar una protección reforzada, adecuada a las particulares exigencias del ejercicio legítimo del ius puniendi.
 
Y remata, con respecto a esos numerales, que:
 
6.5.5. La determinación de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entrañan la consideración de múltiples elementos empíricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto.
 
Una exclusión generalizada y absoluta de la posibilidad de sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio catálogo de delitos, y en relación con estos sujetos merecedores de especial protección, bajo el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables.
 
Nótese que, efectivamente, la susodicha sentencia nos consagra algo de suma importancia, la cual sería la libertad probatoria y el principio de la necesidad de la medida de aseguramiento. Ambos conceptos o institutos de carácter procesal sustancial, deben ser analizados ahora desde el punto de vista de la sentencia C-163/19, la cual declaro la constitucionalidad de la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, en el entendido que “también se pueden presentar peritajes de médicos particulares”.
 
La Corte Constitucional, en la susodicha sentencia C-163/19, para llegar a ese razonamiento, expreso que:
 
La norma, sin embargo, sí socavaría el derecho a probar y más exactamente las garantías mínimas probatorias a las que se ha hecho mención. Sin una justificación evidente, ni la Fiscalía ni la defensa podrían presentar y solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los médicos oficiales, de modo que, aunque cuenten con otros puntos de vista técnicos, no se encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para que el juez adopte una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica y libertad de apreciación probatoria.
 
(…)
Sin embargo, en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión. Como se indicó, a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, pero también de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias.
 
Pero entonces, y según lo expresado en ambas sentencias proferidas por parte de nuestra Honorable Corte Constitucional, ¿cuál sería esa actividad mínima probatoria y, ¿cuál sería ese elemento de evidencia que le permita al juez de control de garantías proferir un fallo acorde a derecho probatorio?
 
La respuesta a dichos interrogantes la podemos encontrar en la historia clínica, ya que es ese documento el que contiene la verdadera situación del privado de la libertad. Es así que, a través de las historias clínicas se encuentran reguladas en la Resolución 1995 de 1999, expedida por parte del Ministerio de Salud, la cual, a groso modo, nos habla de los aspectos más importantes que debe tener una historia clínica.
 
Como segundo aspecto a tener en cuenta es que las historias clínicas son medios de prueba, ya que posee un valor probatorio, tal como lo manifestó nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en sentencia SC-2506-2016, con radicación No. 05001-31-03-003-2000-01116-01 del 29 de julio de 2015, siendo magistrada ponente la Dra. Margarita Cabello Blanco, de la siguiente forma:
 
“Se resalta lo anterior por cuanto la obligación de resultado consistente en diligenciar la historia clínica, sin enmendaduras, sin siglas, legible y en forma completa - débito que se predica del médico, de las instituciones de salud, y en fin, de quienes tienen a su cargo ese deber profesional por participar en el cuidado al enfermo- viene a complementar esa facilidad probatoria, en la medida en que esa pieza, en últimas, debe recoger todo el recorrido de la enfermedad del paciente, su estado preliminar, sus antecedentes personales y familiares, el diagnóstico, los medicamentos, las reacciones al tratamiento, los exámenes que le fueron practicados y sus interpretaciones, etc.”
 
Nótese que el precedente atrás citado establece el valor probatorio de la historia clínica pero lo que más llama la atención de dicho extracto es el concepto de “diagnostico”, el cual, según la sentencia de 26 de noviembre de 2010, expediente 08667, citada por la sentencia proferida por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacion Civil, de fecha 28 de junio de 2011, referencia No. 05001-31-03-002-1998-00869-00, siendo magistrado ponente el Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, lo siguiente:
 
"(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.  Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.”
 
Retomando la misma sentencia, esta es la proferida por parte de la Dra. Margarita Cabello Blanco, tambien toca lo concerniente al concepto de “tratamiento”, en donde la misma sentencia de 26 de noviembre de 2010, expediente 08667, citada por la sentencia proferida por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacion Civil, de fecha 28 de junio de 2011, referencia No. 05001-31-03-002-1998-00869-00, siendo magistrado ponente el Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, establece que:

“Y El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del médico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terapéutico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un carácter preventivo o profiláctico), o a mejorar su aspecto estético.  “En el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, también, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos. Así las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderación de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideración que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo demás, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreción para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la más oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminación del paciente. “Por último, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto más en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona”
 
Según esto se destaca que existen diferentes tipos de tratamientos, clases de tratamiento, las finalidades de éste y por último el carácter de urgente que goza el tratamiento.
 
En ese orden, lo que se lleva adelante al perito forense es la historia clínica la cual, según se estableció con anterioridad, posee un valor probatorio. En ese orden, el dictamen médico legal, también es un medio de prueba, tal como fue establecido en la sentencia T-269/12, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, de la siguiente forma:
 
La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.

Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito” y, yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio”. En este orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo.

 
Continuando entonces la línea argumentativa, encontramos que el perito no es el que establece si una enfermedad es compatible o no con el tratamiento penitenciario, es así que "Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad —Estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal— RT INIV1LCF-05 Versión 01, abril de 2009[2]", en su página 67 advierte:
 
«... 3.3.4. El perito debe ilustrar a la autoridad de manera genérica sobre el tipo de tratamiento y otras condiciones de manejo y cuidado requeridas por el examinado, según el caso (vgr, valoración y control por médico general y/o especialista, suministro de medicamentos, indicaciones dietarias, cuidados de enfermería, fisioterapia, etc.).

Sin embargo, al perito no le corresponde establecer si un determinado sitio de reclusión,ofrece dichas condiciones; con base en la información suministrada por el perito, la autoridad judicial en coordinación con las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe determinar si en el respectivo lugar de reclusión pueden garantizarse las condiciones mencionadas por el perito.

Tampoco le corresponde al perito, en desarrollo de valoración médico forense de estado de salud para determinar "estado grave por enfermedad" o de enfermedad muy grave

incompatible con la vida en reclusión formal", prescribir al examinado ningún tipo de tratamiento o manejo médico, lo cual hace parte de los procedimientos asistenciales de salud.
 
Es así y concluyendo encontramos que el perito no diagnostica por no poseer los elementos necesarios y que su ayuda, para poder dictaminar es la historia clínica y que, con base a ese apoyo el juez soluciona el caso puesto a su consideración.
 
Referencia


[1] Sentencia ésta que se encuentra vigente muy a pesar de las modificaciones introducidas, y muy a pesar de que en una audiencia en la cual fungía como abogado defensor, un fiscal manifestó que la susodicha sentencia no se encontraba vigentes debido a las modificaciones legislativas ya mencionadas. Ignorando el fiscal que realizó dicha apreciación que el parágrafo ya comentado contiene unas prohibiciones para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y que mientras exista dicha prohibición, la sentencia C-318/08 continuará vigente.

[2] Versión que fue actualizada a través de la resolución No. 0018 de 2018, expedido por parte del Instituto de medicina legal. La versión actualizada puede consultarse en el siguiente link: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/305310/RESOLUCI%C3%93N+001086-2018-DG+GU%C3%8DA+DETERMINACI%C3%93N+M%C3%89DICOLEGAL+DE+ESTADO+DE+SALUD+VERSI%C3%93N+02.pdf/5c44fbae-ba8c-e432-8d56-1e648e1d484a

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El Estado como garante al momento en el que se impone una medida de aseguramiento intramural. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

11/15/2020

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El Estado como garante al momento en el que se impone una medida de aseguramiento intramural
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

El Estado, quien se encuentra representando en materia acusatoria por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar una medida de aseguramiento intramural y, posteriormente, a través de un juez de control de garantías, impone dicha medida, asume la calidad de garante de la integridad humana de quien está sujeto a dicha decisión. Esta posición de garante se encuentra contemplada en el sinnúmero de derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política, en donde, el artículo 90 Constitucional consagra que:
 
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
 
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
 
Dicho sea de paso, este articulado en su inciso primero, establece la cláusula general de responsabilidad estatal.
 
Nótese bien que dicho articulado, en realidad demuestra lo que realmente significa la posición de garante del estado en sentido positivo, es decir, el Estado está en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos y, si no los garantiza, entonces es aplicable la cláusula general de responsabilidad antes mencionada.
 
Es así que nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-266/13, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, con respecto a la posición de garante del Estado manifestó lo siguiente:
 
“(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.
 
En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”
 
Concluyendo encontramos que, efectivamente, los derechos que no se restringen debido a la detención preventiva intramural, son garantizados por parte del Estado, a favor de los internos, debido a la sujeción especial, es decir, una sujeción especial a favor de la población en debilidad manifiesta.
 
¿Cuáles serían entonces, esos derechos fundamentales que no se restringen muy a pesar de encontrarse privado de la libertad?
 
Para responder esta pregunta, tenemos que descender obligatoriamente al derecho de la dignidad humana e inherente a esta, el derecho a la salud. Se toman estos derechos fundamentales, tal como lo manifiesta el doctrinante Luigi Ferrajoli, en su obra “justicia y derecho”, que son derechos de primera categoría. Es así, que el manual para el personal penitenciario, del Centro Internacional de estudios penitenciario, Londres 2002, página 49, manifestó lo siguiente:
 
“Cuando un Estado priva a un individuo de su libertad, asume la responsabilidad de cuidar de su salud, no sólo en lo que respecta a las condiciones de detención, sino también al tratamiento individual que pueda ser necesario como consecuencia de dichas condiciones”
 
Es decir, que el Estado responde por la persona privada de su libertad, en su cuidado de salud, porque este es un derecho que no se pierde, independientemente de los delitos imputados o aceptados en cualquiera de las oportunidades procesales. Y es que el derecho a la salud y a la dignidad humana son derechos de aplicación inmediata tal como lo establece el artículo 85 de la Constitución Política; es así que en sentencia C-581-01, siendo magistrado ponente el Dr. Jaime Araujo Renteria, al resolver el interrogante de qué se entendía por derechos de aplicación inmediata, manifiesta lo siguiente:
 
¿Pero qué significa que un derecho sea de aplicación inmediata? La Corte ya resolvió este interrogante, al analizar el citado artículo constitucional. 
 
"Este artículo (85 CP) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados."[1] Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata "no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente."
 
Y más adelante agrega que:
 
En este orden de ideas, habría que señalar que los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado, los cuales jamás pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta, situación que en el presente caso no ha tenido ocurrencia.
 
Así entonces, en concordancia con lo expuesto en la jurisprudencia citada, encontramos que la posición de garante del Estado y de la aplicación directa de principios fundamentales, es es en relación con el derecho a la salud.
 
Por ello, con respecto al derecho a la salud de aquella población carcelaria, el Estado asume, con mayor razón, la posición de garante y más cuando, la dicha población es considerada como de debilidad manifiesta.
 
Según lo expuesto, no se pueden perder de vista el derecho a la dignidad humana y el derecho a la salud, como derechos fundamentales.
 
¿En ese orden lo primero a establecer sería QUÉ SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?, para responder, lo necesario es manifestar que, los derechos fundamentales, se encuentran regulados dentro del primer capítulo de la Constitución Política. En este sentido los derechos fundamentales se pueden definir como la función que tiene el Estado de respetar las garantías consagradas dentro del marco normativo a favor de los ciudadanos, es decir, el ciudadano se mira como un fin y no como un medio para un fin; es así que nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-095/16, siendo magistrado Ponente el Dr. Alejandro Linares Cantillo, manifestó que:
 
Por último, de acuerdo a la teoría de la filosofía política, un derecho es fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiológicos que devienen de la experiencia histórica del constitucionalismo internacional y estatal tales como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminación de los pueblos, previstos en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948. Es decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en paz: la vida, la integridad, los derechos civiles y políticos y los derechos de libertad; (b) los derechos de las minorías y con ello el nexo entre los derechos y la igualdad, porque éste es el presupuesto de los derechos de libertad “que garantizan el igual valor de todas las diferencias personales” y “requieren de la igualdad en los derechos sociales”, para reducir las desigualdades económicas y sociales. (c) El del rol de los derechos fundamentales como leyes del más débil, en contraposición a los derechos de los más fuertes que prevalecerían si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los derechos a la vida –contra la ley del más fuerte físicamente-, los de inmunidad y libertad –contra la arbitrariedad del más fuerte políticamente y, los derechos sociales –control a ley del más fuerte social y económicamente.
 
En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo.
 
De acuerdo con aquello, encontramos que existen derechos fundamentales que no son irrenunciables muy a pesar de que se pueda estar en una situación de detención preventiva intramural. De esta forma, uno de aquellos derechos que no se pierden por gozar de una irrenunciabilidad, es el derecho a la salud, tal como fue manifestado por parte de nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-536/15, siendo magistrada ponente en calidad de encargada, la Dra. Miryam Avila Roldan, quien manifiesta lo siguiente:
 
Los derechos fundamentales del interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a la salud hace parte de éstos últimos.  
 
De acuerdo con lo anterior y aplicando un poco del control de convencionalidad, encontramos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia dentro del caso HUMBERTO SANCHEZ Vs HONDURAS. EXCEPCION PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2003, concluye de la siguiente forma:
 
“111. Así mismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de las observancias del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la convención americana. Como lo ha señalado este tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimiento conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones-como lo ahora el sub lite-que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de los sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.”
 
De esta forma y a manera de conclusión, podemos destacar que el derecho a la salud es un derecho irrenunciable y que, así sea que un ciudadano cualquiera, haya cometido el delito más atroz que pueda cometer, por ese simple hecho, no pierde su dignidad humana.


[1] Sent. T-002/92 M.P., Alejandro Martínez Caballero
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El Derecho a Opinar cuando se Presentan Procesos Mediáticos. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

11/8/2020

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El Derecho a Opinar cuando se Presentan Procesos Mediáticos

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

​Al momento de escribir las presentes líneas, no se ha proferido el fallo de segunda instancia dentro del proceso del ex senador Álvaro Uribe Vélez. En ese orden, y la verdad es que, no sé cuál será la decisión que se tome para el referido proceso. Pero en aras de hacer prevalecer el derecho, como abogado que soy, de hacer notar (correcta o incorrecta) mi postura jurídica[1] con respecto al tema de la decisión proferida por parte de la juez de control de garantías de primera instancia.
 
En ese punto, y para ser mas exactos, la juez de primera instancia dentro del referido proceso, consideró que no existía una similitud entre la indagatoria reglada en la L. 600/00 con la formulación de imputación reglada en la L. 906/04. Al no encontrar similitud alguna entre los institutos procesales atrás referenciados, la juez de control de garantías decretó la libertad[2] del ex senador ya mencionado.
 
Es así que, según lo expuesto por parte de aquella falladora, comienzo a discrepar de su decisión por las siguientes razones: Lo primero que hay que realizar y tomando las enseñanzas que nos ofrecieron esos profesores que nos enseñaban con cuadros comparativos. Por esta razón, lo lógico es realizar uno para establecer si, efectivamente, existe o no, una similitud entre ambos institutos procesales.
  Obsérvese el siguiente paralelo:
LEY 600 DE 2000
Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente

​Artículo 332.
 Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.
​​
​Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
LEY 906 DE 2000
​Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.
Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303 de 2013.
Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda ​inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
​Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1287 de 2001
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

Artículo  289. Formalidades.  Modificado por el art. 18, Ley 1142 de 2007. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

Parágrafo 1º. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere pertinentes, con las sola presencia del defensor de confianza o designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso primero del articulo 351 de este código.
​
Parágrafo 2º. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de imputación y la respuesta a las demás solicitudes.

Parágrafo 3º. Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-425/08   

Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
 
Mediante la sentencia C-425/08, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el parágrafo 1º del articulo 18 de la L. 1142/08, a excepción de las frases colocadas en negrita que fueron declaradas inexequibles. 
​Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus ​antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.

Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 .
​
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.
El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes.
Nótese que, a simple vista, y sin el mayor esfuerzo posible, efectivamente no se encuentran similitudes entre los institutos procesales de la indagatoria regulada en la Ley 600/00 y la formulación de imputación regulada en la Ley 906/04. Siguiendo entonces ese parámetro simplista podría ser utilizado como argumento que, en el anterior sistema procesal penal que nos regulaba, era un sistema mixto, es decir, inquisitivo y acusatorio. Mientras que nuestro sistema actual procesal penal, es un sistema -a la Colombiana- con tendencia acusatoria. Significando aquello que, efectivamente ,si tomamos la esencia de los sistemas penales aplicables en el tiempo, su esencia es distinta, en donde, según lo expuesto, no se encontrarán parámetros compatibles entre ambos institutos procesales.
 
El argumento ya descrito no gozaría de un asidero jurídico propio de hacer efectivo un derecho procesal como es lo que sería de una aplicación rigurosa para un caso tan mediático como el del ex Senador Álvaro Uribe Vélez. En ese punto, sólo con un mínimo esfuerzo, sólo un poquito nada más, encontramos que, en efecto, sí se encuentran similitudes entre ambos institutos procesales, los cuales serían:
 
1. En ambos institutos procesales, para efectos de efectivizar el derecho a la defensa, se nos habla de la vinculación o de la comunicación. En donde los verbos ya mencionados, habría que concordarlos con lo establecido en el articulo 229 Constitucional. En este sentido, y desde el punto de vista atrás comentado, tanto la vinculación tratada en la L. 600/00 como la comunicación establecida en la L. 906/04, tienen como único fin el de que él tenga un completo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, así mismo, y continuando el hilo conductor de esta primera situación, ambas instituciones procesales, desde el punto de vista sea de la vinculación o de la comunicación, gozan de una relevancia constitucional en el punto de los fines esenciales del Estado en el aspecto de …garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes[3], porque ambos verbos conllevan a poner de presente algo, y en ese punto sea a través de una vinculación o de una comunicación, se le estaría poniendo de presente una situación al ciudadano, indicándole que es autor o partícipe de una conducta punible.
 
2. En el instituto procesal de la indagatoria se puede observar que el interrogatorio formulado por parte de la Fiscalía General de la Nación versa sobre los hechos, mientras que la formulación de imputación versa sobre los hechos jurídicamente relevantes. Ambos aspectos, desde el punto de vista de la tipicidad encuadrada dentro de los verbos rectores contenidos en las normas penales, sería entonces el otro punto de similitud. En la indagatoria al momento de que realizan las preguntas, siempre se harán alrededor de los hechos por los cuales se considera a un ciudadano como autor o partícipe de una conducta punible, es decir, lo que existe realmente con esas preguntas es una concreción de la imputación[4] en donde, y se repite, recaen en su totalidad de la tipicidad porque, en el instituto de la indagatoria regulada en la L. 600/00, las preguntas no pueden perder nunca los hechos propios de las conductas que son investigadas y que dieron origen a una citación para rendirla.
 
Mientras que en la formulación de imputación reglada por la L. 906/04, encontramos los hechos jurídicamente relevantes, estos hechos son aquellos que comportan la atención del derecho penal como última ratio, es decir que, al igual que la indagatoria en lo relativo a los hechos, en los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación se encuentra el matiz u origen del pensamiento de autoría o participación de la conducta punible.
 
Para finalizar y poder corroborar lo expuesto con anterioridad, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número 4170, SP12156-2014, siendo magistrado ponente el Dr. Eugenio Fernández Carlier, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sala penal, manifestó que:
 
“Por eso, aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (articulo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 33 ley 600), como sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan-entre otros efectos-el servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquella y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (ar. 395), como para concluir que la reforma del inciso 1º del articulo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica.”
 
Y con respecto al interrogatorio formulado en la audiencia de indagatoria, la misma sentencia manifestó que:
 
“Por tanto, se ha dicho que esta diligencia no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado sea interrogado conforme a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica, los cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese momento cuenta la actuación, con la finalidad que explique su conducta y de esta manera se le garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Dicho de otra manera, la indagatoria, tal como fue concebida en el sistema mixto, articulo 338 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tiene una triple finalidad, la primera, como medio de vinculación al proceso y defensa del imputado, razón por la cual el interrogatorio debe estar dirigido para que éste pueda conocer los hechos que se le imputan, los cuales deben tener una relevancia jurídica y, como medio de prueba, sujeta a la controversia y valoración de acuerdo con los postulados que informan la sana critica (…)”  

Referencias:


​[1] Hay que recordar que los precedentes no inician con las decisiones tomadas por parte de los órganos de cierre, inician por parte de los abogados, de los jueces de primera instancia y de los tribunales y más cuando “…representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución.”. En ese sentido ver Corte Constitucional, sentencia SU- 1219/01, magistrado ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

[2] Sí una de las razones por las cuales se llevo a cabo la audiencia innominada ante la susodicha operadora judicial, es que la ley aplicable al momento en que fue aceptada la renuncia por parte del señor Álvaro Uribe Vélez, debía ser la L. 906/04 o la L. 600/00. En ese punto, y en estricto rigor de la normatividad para este caso, esto es la aplicación de la L. 906/04, la juez de control de garantías, al aplicar la L. 906/04 debió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 318, regla ésta que preceptúa que: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del articulo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Lo colocado en negrita dentro del texto fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-456/06.

[3] Constitución Política. Articulo 2

[4] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, rad. 6440 del 27 de agosto de 1992. M. P. Edgar Saavedra Rojas
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