El Estado como garante al momento en el que se impone una medida de aseguramiento intramural
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
El Estado, quien se encuentra representando en materia acusatoria por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar una medida de aseguramiento intramural y, posteriormente, a través de un juez de control de garantías, impone dicha medida, asume la calidad de garante de la integridad humana de quien está sujeto a dicha decisión. Esta posición de garante se encuentra contemplada en el sinnúmero de derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política, en donde, el artículo 90 Constitucional consagra que:
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
Dicho sea de paso, este articulado en su inciso primero, establece la cláusula general de responsabilidad estatal.
Nótese bien que dicho articulado, en realidad demuestra lo que realmente significa la posición de garante del estado en sentido positivo, es decir, el Estado está en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos y, si no los garantiza, entonces es aplicable la cláusula general de responsabilidad antes mencionada.
Es así que nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-266/13, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, con respecto a la posición de garante del Estado manifestó lo siguiente:
“(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.
En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”
Concluyendo encontramos que, efectivamente, los derechos que no se restringen debido a la detención preventiva intramural, son garantizados por parte del Estado, a favor de los internos, debido a la sujeción especial, es decir, una sujeción especial a favor de la población en debilidad manifiesta.
¿Cuáles serían entonces, esos derechos fundamentales que no se restringen muy a pesar de encontrarse privado de la libertad?
Para responder esta pregunta, tenemos que descender obligatoriamente al derecho de la dignidad humana e inherente a esta, el derecho a la salud. Se toman estos derechos fundamentales, tal como lo manifiesta el doctrinante Luigi Ferrajoli, en su obra “justicia y derecho”, que son derechos de primera categoría. Es así, que el manual para el personal penitenciario, del Centro Internacional de estudios penitenciario, Londres 2002, página 49, manifestó lo siguiente:
“Cuando un Estado priva a un individuo de su libertad, asume la responsabilidad de cuidar de su salud, no sólo en lo que respecta a las condiciones de detención, sino también al tratamiento individual que pueda ser necesario como consecuencia de dichas condiciones”
Es decir, que el Estado responde por la persona privada de su libertad, en su cuidado de salud, porque este es un derecho que no se pierde, independientemente de los delitos imputados o aceptados en cualquiera de las oportunidades procesales. Y es que el derecho a la salud y a la dignidad humana son derechos de aplicación inmediata tal como lo establece el artículo 85 de la Constitución Política; es así que en sentencia C-581-01, siendo magistrado ponente el Dr. Jaime Araujo Renteria, al resolver el interrogante de qué se entendía por derechos de aplicación inmediata, manifiesta lo siguiente:
¿Pero qué significa que un derecho sea de aplicación inmediata? La Corte ya resolvió este interrogante, al analizar el citado artículo constitucional.
"Este artículo (85 CP) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados."[1] Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata "no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente."
Y más adelante agrega que:
En este orden de ideas, habría que señalar que los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado, los cuales jamás pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta, situación que en el presente caso no ha tenido ocurrencia.
Así entonces, en concordancia con lo expuesto en la jurisprudencia citada, encontramos que la posición de garante del Estado y de la aplicación directa de principios fundamentales, es es en relación con el derecho a la salud.
Por ello, con respecto al derecho a la salud de aquella población carcelaria, el Estado asume, con mayor razón, la posición de garante y más cuando, la dicha población es considerada como de debilidad manifiesta.
Según lo expuesto, no se pueden perder de vista el derecho a la dignidad humana y el derecho a la salud, como derechos fundamentales.
¿En ese orden lo primero a establecer sería QUÉ SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?, para responder, lo necesario es manifestar que, los derechos fundamentales, se encuentran regulados dentro del primer capítulo de la Constitución Política. En este sentido los derechos fundamentales se pueden definir como la función que tiene el Estado de respetar las garantías consagradas dentro del marco normativo a favor de los ciudadanos, es decir, el ciudadano se mira como un fin y no como un medio para un fin; es así que nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-095/16, siendo magistrado Ponente el Dr. Alejandro Linares Cantillo, manifestó que:
Por último, de acuerdo a la teoría de la filosofía política, un derecho es fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiológicos que devienen de la experiencia histórica del constitucionalismo internacional y estatal tales como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminación de los pueblos, previstos en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948. Es decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en paz: la vida, la integridad, los derechos civiles y políticos y los derechos de libertad; (b) los derechos de las minorías y con ello el nexo entre los derechos y la igualdad, porque éste es el presupuesto de los derechos de libertad “que garantizan el igual valor de todas las diferencias personales” y “requieren de la igualdad en los derechos sociales”, para reducir las desigualdades económicas y sociales. (c) El del rol de los derechos fundamentales como leyes del más débil, en contraposición a los derechos de los más fuertes que prevalecerían si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los derechos a la vida –contra la ley del más fuerte físicamente-, los de inmunidad y libertad –contra la arbitrariedad del más fuerte políticamente y, los derechos sociales –control a ley del más fuerte social y económicamente.
En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo.
De acuerdo con aquello, encontramos que existen derechos fundamentales que no son irrenunciables muy a pesar de que se pueda estar en una situación de detención preventiva intramural. De esta forma, uno de aquellos derechos que no se pierden por gozar de una irrenunciabilidad, es el derecho a la salud, tal como fue manifestado por parte de nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-536/15, siendo magistrada ponente en calidad de encargada, la Dra. Miryam Avila Roldan, quien manifiesta lo siguiente:
Los derechos fundamentales del interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a la salud hace parte de éstos últimos.
De acuerdo con lo anterior y aplicando un poco del control de convencionalidad, encontramos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia dentro del caso HUMBERTO SANCHEZ Vs HONDURAS. EXCEPCION PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2003, concluye de la siguiente forma:
“111. Así mismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de las observancias del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la convención americana. Como lo ha señalado este tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimiento conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones-como lo ahora el sub lite-que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de los sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.”
De esta forma y a manera de conclusión, podemos destacar que el derecho a la salud es un derecho irrenunciable y que, así sea que un ciudadano cualquiera, haya cometido el delito más atroz que pueda cometer, por ese simple hecho, no pierde su dignidad humana.
[1] Sent. T-002/92 M.P., Alejandro Martínez Caballero
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
Dicho sea de paso, este articulado en su inciso primero, establece la cláusula general de responsabilidad estatal.
Nótese bien que dicho articulado, en realidad demuestra lo que realmente significa la posición de garante del estado en sentido positivo, es decir, el Estado está en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos y, si no los garantiza, entonces es aplicable la cláusula general de responsabilidad antes mencionada.
Es así que nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-266/13, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, con respecto a la posición de garante del Estado manifestó lo siguiente:
“(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.
En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”
Concluyendo encontramos que, efectivamente, los derechos que no se restringen debido a la detención preventiva intramural, son garantizados por parte del Estado, a favor de los internos, debido a la sujeción especial, es decir, una sujeción especial a favor de la población en debilidad manifiesta.
¿Cuáles serían entonces, esos derechos fundamentales que no se restringen muy a pesar de encontrarse privado de la libertad?
Para responder esta pregunta, tenemos que descender obligatoriamente al derecho de la dignidad humana e inherente a esta, el derecho a la salud. Se toman estos derechos fundamentales, tal como lo manifiesta el doctrinante Luigi Ferrajoli, en su obra “justicia y derecho”, que son derechos de primera categoría. Es así, que el manual para el personal penitenciario, del Centro Internacional de estudios penitenciario, Londres 2002, página 49, manifestó lo siguiente:
“Cuando un Estado priva a un individuo de su libertad, asume la responsabilidad de cuidar de su salud, no sólo en lo que respecta a las condiciones de detención, sino también al tratamiento individual que pueda ser necesario como consecuencia de dichas condiciones”
Es decir, que el Estado responde por la persona privada de su libertad, en su cuidado de salud, porque este es un derecho que no se pierde, independientemente de los delitos imputados o aceptados en cualquiera de las oportunidades procesales. Y es que el derecho a la salud y a la dignidad humana son derechos de aplicación inmediata tal como lo establece el artículo 85 de la Constitución Política; es así que en sentencia C-581-01, siendo magistrado ponente el Dr. Jaime Araujo Renteria, al resolver el interrogante de qué se entendía por derechos de aplicación inmediata, manifiesta lo siguiente:
¿Pero qué significa que un derecho sea de aplicación inmediata? La Corte ya resolvió este interrogante, al analizar el citado artículo constitucional.
"Este artículo (85 CP) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados."[1] Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata "no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente."
Y más adelante agrega que:
En este orden de ideas, habría que señalar que los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado, los cuales jamás pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta, situación que en el presente caso no ha tenido ocurrencia.
Así entonces, en concordancia con lo expuesto en la jurisprudencia citada, encontramos que la posición de garante del Estado y de la aplicación directa de principios fundamentales, es es en relación con el derecho a la salud.
Por ello, con respecto al derecho a la salud de aquella población carcelaria, el Estado asume, con mayor razón, la posición de garante y más cuando, la dicha población es considerada como de debilidad manifiesta.
Según lo expuesto, no se pueden perder de vista el derecho a la dignidad humana y el derecho a la salud, como derechos fundamentales.
¿En ese orden lo primero a establecer sería QUÉ SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?, para responder, lo necesario es manifestar que, los derechos fundamentales, se encuentran regulados dentro del primer capítulo de la Constitución Política. En este sentido los derechos fundamentales se pueden definir como la función que tiene el Estado de respetar las garantías consagradas dentro del marco normativo a favor de los ciudadanos, es decir, el ciudadano se mira como un fin y no como un medio para un fin; es así que nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-095/16, siendo magistrado Ponente el Dr. Alejandro Linares Cantillo, manifestó que:
Por último, de acuerdo a la teoría de la filosofía política, un derecho es fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiológicos que devienen de la experiencia histórica del constitucionalismo internacional y estatal tales como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminación de los pueblos, previstos en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948. Es decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en paz: la vida, la integridad, los derechos civiles y políticos y los derechos de libertad; (b) los derechos de las minorías y con ello el nexo entre los derechos y la igualdad, porque éste es el presupuesto de los derechos de libertad “que garantizan el igual valor de todas las diferencias personales” y “requieren de la igualdad en los derechos sociales”, para reducir las desigualdades económicas y sociales. (c) El del rol de los derechos fundamentales como leyes del más débil, en contraposición a los derechos de los más fuertes que prevalecerían si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los derechos a la vida –contra la ley del más fuerte físicamente-, los de inmunidad y libertad –contra la arbitrariedad del más fuerte políticamente y, los derechos sociales –control a ley del más fuerte social y económicamente.
En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo.
De acuerdo con aquello, encontramos que existen derechos fundamentales que no son irrenunciables muy a pesar de que se pueda estar en una situación de detención preventiva intramural. De esta forma, uno de aquellos derechos que no se pierden por gozar de una irrenunciabilidad, es el derecho a la salud, tal como fue manifestado por parte de nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-536/15, siendo magistrada ponente en calidad de encargada, la Dra. Miryam Avila Roldan, quien manifiesta lo siguiente:
Los derechos fundamentales del interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a la salud hace parte de éstos últimos.
De acuerdo con lo anterior y aplicando un poco del control de convencionalidad, encontramos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia dentro del caso HUMBERTO SANCHEZ Vs HONDURAS. EXCEPCION PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2003, concluye de la siguiente forma:
“111. Así mismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de las observancias del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la convención americana. Como lo ha señalado este tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimiento conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones-como lo ahora el sub lite-que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de los sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.”
De esta forma y a manera de conclusión, podemos destacar que el derecho a la salud es un derecho irrenunciable y que, así sea que un ciudadano cualquiera, haya cometido el delito más atroz que pueda cometer, por ese simple hecho, no pierde su dignidad humana.
[1] Sent. T-002/92 M.P., Alejandro Martínez Caballero