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En el despacho. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. @ManuelE_abogado

11/26/2022

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En el despacho. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. @ManuelE_abogado

Mucho se ha hablado del comportamiento de la señora juez de control de garantías, la Abogada Vivian Polanía, por haber estado en unas “fachas” denotando una falta de decoro y respeto para con las partes e intervinientes en la respectiva audiencia que, dicho sea de paso, le implicó que fuese suspendida por un término de tres meses[1]; pero, poco se ha hablado del lugar en donde, aquella, estaba presidiendo aquel acto procesal.
 
En ese punto, el Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, expidió un comunicado en el cual recordaba que: “Adicionalmente, se resalta lo señalado por la Dra. Ángela Giovanna Carreño Navas, Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “frente al deber ineludible de los titulares de los despachos de practicar las audiencias desde su despacho o sala de audiencia aunque se lleven a cabo virtualmente, la obligación que la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal- y el Acuerdo 2680 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura le impone de usar la toga y el imperativo de mantener prendida su cámara durante todo el desarrollo de la vista pública” (sic)[2]” (Lo resaltado en negrita pertenece al original); ese comunicado está basado en la circular CSJNSC22-378 del 21 de noviembre de 2022[3].
 
De aquella circular se destaca, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, la aplicación de los numerales 11 y 14 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[4], los cuales establecen que:
 
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
 
(…)
 
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
 
(…)
 
14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
 
No nos concentremos en el numeral 14 de la Ley ya mencionada ya que, se encuentra plenamente demostrado, visualmente, que la señora juez estaba en “fachas” realizando una audiencia de garantías, la cual le exigía una presentación personal acorde a la situación; pero, aquel numeral es muy amplio y podría ser interpretado como una restricción al libre desarrollo de la personalidad.
 
Se centra, entonces, la atención en el numeral 1, el cual establece, sin dubitación alguna, y muy a pesar de estar en una virtualidad, la utilización de los despachos judiciales para efectos de llevar a cabo las audiencias que deban ser realizadas.
 
La norma es clara al imponer la obligación de la utilización de los bienes que, para efectos del cumplimiento de la administración de la justicia, deban ser utilizados para aquel fin primordial.
 
No puede entenderse lo atrás referenciado, como si el bien inmueble destinado para la prestación de la administración de la justicia, como sinónimo de justicia e imparcialidad y valoración probatoria justa para resolver, o dirimir un conflicto; porque entenderlo de esa forma, sería el desviar la atención del humano que se encuentra jugando el rol de juez o de jueza.
 
Aquello debe ser interpretado como el lugar de trabajo para desempeñar funciones públicas con características esenciales para impartir justicia. El bien inmueble, muy a pesar que pueda ser interpretado como la majestuosidad del sitio para dirimir los conflictos; debe ser observado como el respeto debido a la función de administrar justicia.
 
Un cuarto, una sala, un baño, la cocina y demás, no son lugares de trabajo para cumplir la función pública de administrar justicia. Porque de ser tomados de esa forma, entonces, aquellos bienes inmuebles serian ya obsoletos, y dicho sea de paso, son bastante costosos ya que su mantenimiento, sale del presupuesto destinado para la administración de justicia. Por esa razón el numeral es claro al manifestar “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.”
 
Nótese bien que, el numeral coloca una obligación de responder por la utilización de aquellos y, la utilización se refiere al desempeño de las funciones propias de un juez o jueza, esto es, impartir justicia en nombre del pueblo.
 
Pero, aquel numeral, ¿estaría en contravía con la virtualidad exigida en la Ley 2213 de 2022? No, no está en contravía de aquella disposición normativa por la simple y llana razón que, la implementación de las tecnologías es para efectos de surtir las audiencias, mas no para la realización de aquellas por parte del juez o jueza, es decir, las audiencias pueden ser virtuales, pero la materialización de la audiencia debe ser efectuada por parte del titular en su despacho, porque para eso son las salas de audiencias, para cumplir y desempeñar las funciones impuestas a los jueces y juezas: administrar justicia.
 

Referencias:

[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/jueza-vivian-polania-suspenden-a-jueza-que-salio-semidesnuda-en-audiencia-719602

[2] https://tribunalsuperiordecucuta.gov.co/2022/11/21/circular-csjnsc22-378-comunicacion-medidas-que-garanticen-el-decoro-en-la-prestacion-del-servicio-de-administracion-de-justicia/

[3] https://tribunalsuperiordecucuta.gov.co/wp-content/uploads/2022/11/Circular_CSJNSC22-378.pdf

[4] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
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De la solidaridad en la democracia. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

11/19/2022

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De la solidaridad en la democracia. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado


¿Cómo se sabe que una columna está bien hecha? La respuesta es fácil, cuando te deja pensando.
 
Eso mismo me sucedió cuando tuve el placer de leer, el domingo de la semana pasada, la columna de mi colega y compañera de letras, la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, quien publicó una columna que llevaba por título “Ejercer el derecho a revocar el mandato conferido a un alcalde es irrenunciable[1]”. Lo más llamativo de la susodicha columna, fue lo expuesto en el sentido de la aplicación del principio de la solidaridad en materia de la revocatoria del mandato; ante esa manifestación escrita por parte de la colega y compañera de letras, me quedó una inquietud: ¿será posible establecer, como obligatorio, el principio de solidaridad en la democracia participativa?
 
A la pregunta anterior, llegué a una respuesta y es que lo primero a realizar sería un cambio del pensamiento y radica en la representación que se le otorga a los mandatarios: muy a pesar de que hayamos o no votado por aquel, éste nos representa. Realizado ese cambio de pensamiento entonces, nos daremos cuenta que ese voto depositado en las urnas (activamente o pasivamente), nos otorga un poder de convocatoria para proceder a una revocatoria de mandato.
 
Para estos efectos, la colega tomó como base principal de su argumento, el artículo 95 Constitucional, el cual consagra el principio de solidaridad como un deber y responsabilidad en aras de enaltecer y engrandecer la calidad de ciudadano y ciudadana. Y es que no podemos perder de vista la responsabilidad que consagra aquel principio de solidaridad-basado en el cambio de pensamiento-para efectos de hacer cumplir los fines generales establecidos en el preámbulo de nuestra Constitución Política, para poder descender a los fines específicos del Estado consagrados en el artículo 2º de la misma carta constitucional.
 
Nótese bien que, aquella solidaridad como principio fundamental de la democracia, tal como lo plantea la colega en la columna atrás mencionada, aparte de desarrollar tanto los fines generales como específicos del Estado, su base estaría relacionada en la prelación del desarrollo de la participación efectiva de aquellos y aquellas que, obligatoriamente, se encuentran representados por sus gobernantes. Es por eso que, nuestra Corte Constitucional en sentencia C-021 de 1996[2], con respecto a la finalidad de la democracia participativa establecía que:
 
La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que tiene algo qué decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio.
 
Esa solidaridad para efectos de constituir una verdadera y efectiva democracia participativa va de la mano en lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 40 de la Constitución Política, los cuales, groso modo, invitan al ciudadano a tener una participación activa, real y efectiva, en la toma de decisiones y forma del gobierno que desean. Sobre aquella participación establecida en los numerales atrás expuestos se generaría, entonces, la famosa representación o delegación del mandato que tanto pregonaba Rousseau en su obra “El contrato social”, pero, además de ello, puede ser asumido como una especie de obligación de participación, eso sí, basado en el cambio de pensamiento arriba referido.
 
Sobre la base de la obligación expuesta con anterioridad, nacería entonces el deber y obligación de solidaridad pregonada en la columna de la colega y compañera de letras.


Referencias:

[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Ejercer el derecho a revocar el mandato conferido a un alcalde es irrenunciablehttps://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/ejercer-el-derecho-a-revocar-el-mandato-conferido-a-un-alcalde-es-irrenunciable-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora?s=03

[2] MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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El defensor público. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

11/12/2022

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El defensor público. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Mucho se ha escrito sobre la función de la Defensoría del Pueblo, en donde los reflectores siempre alumbran a los defensores del pueblo, pero, poco o nada se habla de quienes ejercen y sin tanto protagonismo y de forma titánica: el ser defensores públicos. Esos son los profesionales del derecho que, a raíz de la falta de reflejo, son olvidados muy a pesar de estar siempre dispuestos al servicio encomendado y que, a la hora de la verdad, son el verdadero rostro de la Defensoría del Pueblo.
 
El defensor público y según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 25 de 2014[1], es aquel que velará por la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos, es decir, los defensores públicos deben aplicar, en todo momento, los controles convencionales debidos a cualquier tipo de proceso, solicitando su aplicación en los casos concretos llevados por ellos. En este punto ya encontramos una de las primeras características del defensor público: idoneidad.
 
Así mismo, y según el articulo 21 de la Ley 24 de 1992, el defensor publico presta sus servicios a la población de escasos recursos para efectos de que sea cumplido, a cabalidad, lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política, y sus artículos 1º, 2º y 13; esto es, que exista una igualdad real y material en lo que se refiere a los procesos judiciales o extrajudiciales para efectos que exista un verdadero acceso a la administración de justicia. Con esto encontramos la segunda característica del defensor público: solidaridad.
 
Lo anterior debemos concordarlo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 941 de 2005, es decir, son servidores públicos o, particulares que cumplen funciones públicas; y que más función publica se puede pregonar para aquellos que, la defensa de los intereses de quienes en algún momento no tienen voz. Aquí ya encontramos una tercera característica de los defensores públicos: vocación del servicio.
 
Sea como servidores públicos o, particulares que ejercen funciones públicas, y según los artículos 30 y 31 de la Ley 941 de 2005, tienen derechos, deberes y obligaciones, pero todas ellas giran alrededor de la prestación del servicio de defensoría pública, pero, con énfasis en la vocación del servicio atrás explicada. En este sentido encontramos una cuarta característica del defensor público: diligencia.
 
Recapitulando, el defensor publico debe ser un profesional idóneo con respecto a las defensas que lleva. Solidario para cumplir, irrestrictamente, los principios de justicia e igualdad para efectos de satisfacer el principio universal de libre acceso a la administración de justicia y, por último, en su desempeño debe obrar con diligencia debida, no por la prestación económica que recibe por los servicios prestados, sino por el compromiso social que aborda en su función ejemplar de hacer respetar los tratados internacionales y leyes nacionales en defensa de quienes realmente la necesitan.
 
Esas características, humanas y profesionales, gozaba en vida mi primo-hermano-compadre el Dr. NAPOLEÓN EDUARDO REGUILLO INSIGNARES, a quien hoy he decidido rendirle un homenaje a través de la presente columna y, por qué no, lograr que las luces de los reflectores, hoy sean dirigidas hacia él.
 
Por esa razón, te dedico Primo, la presente columna y, como te manifestaba mientras te acompañaba a tu última morada: ESTO NO ES UN ADIÓS, ES UN HASTA LUEGO.
 
DESCANSA EN PAZ Dr. NAPOLEÓN EDUARDO REGUILLO INSIGNARES.


Referencias:

[1] Según este artículo se establece la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, pero, hay que ser claros, son los defensores públicos los que realmente ejercen esta función.

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