El defensor público. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
Mucho se ha escrito sobre la función de la Defensoría del Pueblo, en donde los reflectores siempre alumbran a los defensores del pueblo, pero, poco o nada se habla de quienes ejercen y sin tanto protagonismo y de forma titánica: el ser defensores públicos. Esos son los profesionales del derecho que, a raíz de la falta de reflejo, son olvidados muy a pesar de estar siempre dispuestos al servicio encomendado y que, a la hora de la verdad, son el verdadero rostro de la Defensoría del Pueblo.
El defensor público y según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 25 de 2014[1], es aquel que velará por la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos, es decir, los defensores públicos deben aplicar, en todo momento, los controles convencionales debidos a cualquier tipo de proceso, solicitando su aplicación en los casos concretos llevados por ellos. En este punto ya encontramos una de las primeras características del defensor público: idoneidad.
Así mismo, y según el articulo 21 de la Ley 24 de 1992, el defensor publico presta sus servicios a la población de escasos recursos para efectos de que sea cumplido, a cabalidad, lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política, y sus artículos 1º, 2º y 13; esto es, que exista una igualdad real y material en lo que se refiere a los procesos judiciales o extrajudiciales para efectos que exista un verdadero acceso a la administración de justicia. Con esto encontramos la segunda característica del defensor público: solidaridad.
Lo anterior debemos concordarlo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 941 de 2005, es decir, son servidores públicos o, particulares que cumplen funciones públicas; y que más función publica se puede pregonar para aquellos que, la defensa de los intereses de quienes en algún momento no tienen voz. Aquí ya encontramos una tercera característica de los defensores públicos: vocación del servicio.
Sea como servidores públicos o, particulares que ejercen funciones públicas, y según los artículos 30 y 31 de la Ley 941 de 2005, tienen derechos, deberes y obligaciones, pero todas ellas giran alrededor de la prestación del servicio de defensoría pública, pero, con énfasis en la vocación del servicio atrás explicada. En este sentido encontramos una cuarta característica del defensor público: diligencia.
Recapitulando, el defensor publico debe ser un profesional idóneo con respecto a las defensas que lleva. Solidario para cumplir, irrestrictamente, los principios de justicia e igualdad para efectos de satisfacer el principio universal de libre acceso a la administración de justicia y, por último, en su desempeño debe obrar con diligencia debida, no por la prestación económica que recibe por los servicios prestados, sino por el compromiso social que aborda en su función ejemplar de hacer respetar los tratados internacionales y leyes nacionales en defensa de quienes realmente la necesitan.
Esas características, humanas y profesionales, gozaba en vida mi primo-hermano-compadre el Dr. NAPOLEÓN EDUARDO REGUILLO INSIGNARES, a quien hoy he decidido rendirle un homenaje a través de la presente columna y, por qué no, lograr que las luces de los reflectores, hoy sean dirigidas hacia él.
Por esa razón, te dedico Primo, la presente columna y, como te manifestaba mientras te acompañaba a tu última morada: ESTO NO ES UN ADIÓS, ES UN HASTA LUEGO.
DESCANSA EN PAZ Dr. NAPOLEÓN EDUARDO REGUILLO INSIGNARES.
Referencias:
[1] Según este artículo se establece la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, pero, hay que ser claros, son los defensores públicos los que realmente ejercen esta función.
El defensor público y según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 25 de 2014[1], es aquel que velará por la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos, es decir, los defensores públicos deben aplicar, en todo momento, los controles convencionales debidos a cualquier tipo de proceso, solicitando su aplicación en los casos concretos llevados por ellos. En este punto ya encontramos una de las primeras características del defensor público: idoneidad.
Así mismo, y según el articulo 21 de la Ley 24 de 1992, el defensor publico presta sus servicios a la población de escasos recursos para efectos de que sea cumplido, a cabalidad, lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política, y sus artículos 1º, 2º y 13; esto es, que exista una igualdad real y material en lo que se refiere a los procesos judiciales o extrajudiciales para efectos que exista un verdadero acceso a la administración de justicia. Con esto encontramos la segunda característica del defensor público: solidaridad.
Lo anterior debemos concordarlo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 941 de 2005, es decir, son servidores públicos o, particulares que cumplen funciones públicas; y que más función publica se puede pregonar para aquellos que, la defensa de los intereses de quienes en algún momento no tienen voz. Aquí ya encontramos una tercera característica de los defensores públicos: vocación del servicio.
Sea como servidores públicos o, particulares que ejercen funciones públicas, y según los artículos 30 y 31 de la Ley 941 de 2005, tienen derechos, deberes y obligaciones, pero todas ellas giran alrededor de la prestación del servicio de defensoría pública, pero, con énfasis en la vocación del servicio atrás explicada. En este sentido encontramos una cuarta característica del defensor público: diligencia.
Recapitulando, el defensor publico debe ser un profesional idóneo con respecto a las defensas que lleva. Solidario para cumplir, irrestrictamente, los principios de justicia e igualdad para efectos de satisfacer el principio universal de libre acceso a la administración de justicia y, por último, en su desempeño debe obrar con diligencia debida, no por la prestación económica que recibe por los servicios prestados, sino por el compromiso social que aborda en su función ejemplar de hacer respetar los tratados internacionales y leyes nacionales en defensa de quienes realmente la necesitan.
Esas características, humanas y profesionales, gozaba en vida mi primo-hermano-compadre el Dr. NAPOLEÓN EDUARDO REGUILLO INSIGNARES, a quien hoy he decidido rendirle un homenaje a través de la presente columna y, por qué no, lograr que las luces de los reflectores, hoy sean dirigidas hacia él.
Por esa razón, te dedico Primo, la presente columna y, como te manifestaba mientras te acompañaba a tu última morada: ESTO NO ES UN ADIÓS, ES UN HASTA LUEGO.
DESCANSA EN PAZ Dr. NAPOLEÓN EDUARDO REGUILLO INSIGNARES.
Referencias:
[1] Según este artículo se establece la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, pero, hay que ser claros, son los defensores públicos los que realmente ejercen esta función.