• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

En Narnia hay hambre. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_Abogado

2/26/2022

0 Comentarios

 
Picture
Cuando se escucha, en sus alocuciones, al presidente del sagrado corazón Dr. Iván Duque, se puede llegar a pensar de que el país se encuentra bien, que estamos viviendo en Narnia: un sistema de igualdad, de respeto por los derechos, de un Estado Social digno y envidiable y, que los súbditos no pasan ningún tipo de hambre, pero, al ver al país realmente, al analizarlo de forma detallada encontramos que, esa Narnia que nos pinta el presidente solo existe en su mente. 
 
Recientemente se publicó un informe en donde se manifiesta que Colombia puede experimentar una hambre aguda[1], ante esa situación el gobierno central salió a desmentir el informe[2], provocando con ello que la FAO admitiese que, efectivamente hubo errores[3], pero, al revisar detalladamente por parte de la FAO ellos manifestaron lo siguiente: “Este informe tenía otras intencionalidades. Era para llamar la atención sobre la inseguridad alimentaria aguda de algunas poblaciones en el territorio, principalmente el tema de los migrantes venezolanos. Sin embargo, el mapa que se presentó no ayudó en mucho con ese objetivo”, reconoció luego de las críticas Alan Bojanic, director de la FAO para Colombia. (…) Ante el rechazo oficial, Bojanic aseguró que el Gobierno hace grandes esfuerzos en materia de seguridad alimentaria y que sería injusto no reconocerlos: “Una cosa es tener un problema de inseguridad aguda en una población específica y otra pensar que el país esté afectado por una situación de deterioro”. Pero, recientemente se publicó una noticia en donde una adulta mayor se hurtó tres libras de arroz de un supermercado[4], es decir, lo que hizo la adulta mayor es lo que se conoce como el hurto famélico o, en palabras coloquiales, realizó un hurto de hambre. Este tipo de hurtos son cometidos por parte de aquellos que lo único que buscan es satisfacer una necesidad que, en el caso de la señora era el hambre padecida. Nótese que, y al hacer la comparación con la Narnia pintada por parte del presidente y lo expresado por la FAO, Colombia padece de hambre aguda debido a la inseguridad alimentaria que padecen ciertos sectores poblacionales y, me atrevo asegurar que, dicha hambre aguda, en algunos sectores de la población está llegando a ser hambre crónica.
 
En este sentido, nuestra Constitución Política consagra la seguridad alimentaria en dos aspectos: el primero de ellos lo podemos llamar la seguridad alimentaria específica la cual la podemos encontrar en los artículos 43[5] y 44[6] y, una seguridad alimentaria general la cual se puede encontrar en los artículos 65[7] y 78[8]; en ese orden de ideas y, al observar que la seguridad alimentaria, sea en cualquiera de sus formas, se encuentra debidamente protegida por parte de la Constitución Política al consagrar la dignidad humana como pilar fundamental de la sociedad y de protección inmediata al ampliar el rango de los derechos fundamentales[9], pero, para poder afirmar lo expuesto en líneas precedentes, lo primero a establecer es si ese derecho a la seguridad alimentaria es una garantía que deba ser satisfecha por parte del Estado. En ese hilo conductor, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10] [11] en su artículo 11 establece lo siguiente: 

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
​

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según lo extractado el derecho a la seguridad alimentaria es un derecho fundamental el cual, según la propia Constitución Política, se constituye en si mismo como inherente al ser humano y, por ende, se convierte, en ese aspecto, en un fin propio del Estado. Ahora bien, también se destaca que en nuestro país existe un derecho fundamental a no tener hambre[12].
 
Así mismo y, en ese orden de ideas, la pregunta a resaltar sería y, acorde a las alocuciones presidenciales, al descontento por parte del gobierno central con respecto al informe de la FAO y, la situación vivida por parte de aquella adulta mayor que, por necesidad, hurtó las tres libras de arroz, ¿REALMENTE EXISTE EN COLOMBIA EL DERECHO FUNDAMENTAL A NO TENER HAMBRE?
 
Para responder esa pregunta debemos olvidarnos de apasionamientos, de tendencias e ideologías políticas, ser objetivos y ver el panorama como realmente se está presentando en la actualidad y, al hacer todo eso, la pregunta atrás expuesta será resuelta.

 

Referencias:
 

[1] https://www.semana.com/nacion/articulo/colombia-se-encuentra-en-riesgo-de-sufrir-de-hambre-aguda-segun-la-fao/202243/

[2] https://www.elcolombiano.com/colombia/marta-lucia-ramirez-pide-a-la-fao-retirar-a-colombia-de-informe-sobre-cifras-de-hambre-OE16479250

[3] https://www.elcolombiano.com/colombia/fao-admite-errores-en-informe-que-alertaba-hambre-en-colombia-BL16481909

[4] https://noticias.canal1.com.co/noticias/capturan-a-una-abuela-que-se-habria-robado-tres-libras-de-arroz-en-un-supermercado/

[5] C. Pol. ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. 
 
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
 

[6] C. Pol. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
 
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. 
 
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 
 

[7] C. Pol. ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. 
 
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. 
 

[8] C. Pol. ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. 
 
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. 
 
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

[9] C. Pol. ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 
 

[10] https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx

[11] Aprobado en nuestro país a través de la L.74/68

[12] http://www.oda-alc.org/documentos/1341440236.pdf
0 Comentarios

Los Nelson Muntz. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/19/2022

0 Comentarios

 
Picture
Para aquellos que se han visto la serie cómica animada Los Simpson, saben que se encuentra una gran variedad de personajes, entre ellos, existe uno de nombre Nelson Muntz[1] quien, según la serie, es el chico proveniente de una familia disfuncional, delincuente y, matoneador.
 
He empezado la presente columna, no como un crítico de series de televisión, ni mucho menos, sino que, a raíz del suicidio de un menor de edad en Estados Unidos[2] el tema del Bullying o matoneo estudiantil ha vuelto a tomar una gran relevancia debido a ese lamentable y fatídico desenlace.
 
En Colombia el tema del matoneo estudiantil se encuentra regulado a través de la L.1620/13, la cual define, en su artículo 2, el acoso escolar de la siguiente manera: 
 
L.1620/13. ARTÍCULO 2o. En el marco de la presente ley se entiende por:
 
– Competencias ciudadanas: Es una de las competencias básicas que se define como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre sí, hacen posible que el ciudadano actúe de manera constructiva en una sociedad democrática.
 
– Educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos: Es aquella orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables.
 
– Acoso escolar o bullying: Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
– Ciberbullying o ciberacoso escolar: Forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.
 
Según lo extractado, el acoso escolar es producto de una conducta negativa e intencional, metódica y sistemática de agresión, la cual se presenta cuando: existe una humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia, en contra de un niño o niña o adolescente por parte de un estudiante o varios de sus pares, colocando al abusado en una posición de inferioridad; en este sentido el acoso escolar genera, al abusado, el temor de asistir, pierde su personalidad debido al temor causado y, a raíz de dichos actos de violencia, puede desencadenar el desenlace atrás mencionado.
 
Los responsables del cuidado de los niños y, de crianza, son los padres tal como lo afirma el artículo 253[3] del CC, en donde la norma es clara al manifestar el aspecto fundamental: crianza y educación.
 
En el aspecto de crianza y educación, los padres son responsables para con sus hijos, también, de formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía[4]. Indicando con ello que, los padres son los encargados, a través del buen fomento y orientación de convertir, a ese menor de edad, en un buen ciudadano[5].
 
Cuando existe una mala orientación descuidando el estímulo al respeto de sus responsabilidades, los padres son responsables, civilmente, por los daños que causen sus hijos[6] a otros; en ese punto, cuando el menor de edad actúa como un matoneador, materializando los verbos rectores que consagra el artículo 2 de la L.1620/13, los padres, lógicamente, deben responder civílmente por aquellos desenlaces no deseados.
 
Si bien es cierto que, no existe un manual para la crianza de los hijos y que, dicho manual se va haciendo en la medida del tiempo, por lo menos existen unas pautas que, tal como se acaba de establecer, da o sugiere una guía práctica para una buena educación y formación.
 
El matoneo no es algo cómico tal como se presenta en los Simpson, es algo que sucede a menudo y, en algunos casos, los padres se hacen los de la vista gorda ignorando sus responsabilidades y desconociendo el deber de indemnización que consagra nuestro Código Civil, pero el hecho de que lo hagan, no los exonera.

 
Referencias:

[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Nelson_Muntz

[2] https://www.elcomercio.com/actualidad/mundo/victima-acoso-escolar-estados-unidos.html

[3] CC. ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Aparte tachado INEXEQUIBLE Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

[4] L.1098/06. Art. 39. Núm. 3 

[5] C. Pol. Art. 95. Núm. 1

[6] CC. ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. 
 
Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. 
 
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. 
 
Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. 
 
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o ependientes, en el mismo caso. 
 
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

0 Comentarios

La compradera. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/12/2022

0 Comentarios

 
Picture
En pleno año 2022 estamos viendo los rezagos del 2018 con un plus: un romance, una infidelidad y demás aspectos propios de cualquier telenovela barata que podemos encontrar en cualquiera de nuestros canales nacionales. Debido a ese “romance” se está perdiendo de vista lo más importante de todo: la corrupción al sufragante.
 
Es así que, el delito de corrupción al sufragante se encuentra establecido en el artículo 390-mod. L.1864/17, art. 6-de la L.599/00 de la siguiente forma:
 
L.599/00. ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
 
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.
 
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
 
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
 
Este es el articulado a aplicar dentro de esa telebobela propia de la farándula del país del sagrado corazón, pero, hay algo más interesante sobre el aspecto delictual que, se pierde de vista con ese sofisma de distracción ya mencionado: es la falla por parte del Estado en tratar de lograr, por lo menos, la disminución de los índices de pobreza y desigualdad reinantes en nuestro país.
 
Los verbos rectores contemplados dentro de la norma son: celebre contrato, condicione su perfección o prorroga, prometa, pague o entregue dinero, dadiva u ofrezca beneficio partícular (…). Vistos de esa forma resulta lógico establecer que, el bien jurídico tutelado dentro de esos verbos rectores es el libre ejercicio de elección por parte del elector, pero, yéndose a una lectura más detallada, los verbos rectores atrás expuestos constituyen la falla por parte del Estado de darle una aplicación adecuada o, darle cumplimiento a lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política de 1991.
 
El Estado Social que rige en Colombia lo podemos encontrar debidamente expuesto en su Preámbulo de la siguiente forma:
 
C. Pol. PREÁMBULO 
 
El pueblo de Colombia, 
 
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (Lo puesto en negrita y subrayado dentro del texto son míos)
 
Lo primero a resaltar es la garantía por parte del Estado en asegurar un aspecto de igualdad real y efectiva a la totalidad de sus integrantes, es decir, dentro de ese derecho de igualdad, consagrado de esa forma en el preámbulo, existe una garantía de cumplimiento real y efectiva, en donde, la forma más eficaz de cumplimiento, es la disminución de pobreza y desigualdad; por eso en el susodicho preámbulo establece los aspectos más importantes a tener en cuenta por parte del Estado: vida, convivencia, trabajo, justicia, conocimiento, libertad y paz. Siendo estos los más importantes pero no los únicos a tener en cuenta para el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad.
 
Cuando el Estado Social se impone por parte de las políticas estatales de igualdad social el pueblo se ve sumergido dentro del contexto establecido en el preámbulo, es decir, dentro del Estado Social justo y equitativo en calidad de garante del buen bienestar de los ciudadanos; es así que, en palabras de nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-747/98[1], con respecto a lo ya establecido en las presentes líneas, lo siguiente:
 
Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
No debemos perder de vista que, el Estado Social que impera en nuestro país debe ser visto, también, como la oportunidad de garantizar una democracia libre y justa por la potísima razón de que, si el ciudadano se siente excluido de las oportunidades o, se encuentra en estado de hambruna, lo más lógico es que venda su voto. Porque, una democracia que se materialice con hambre y desigualdad en su pueblo, es una democracia que, dentro de los pilares de participación, es fallida.
 
Nótese que, y de acuerdo al concepto del Estado Social ya descrito y, llevándolo al punto de vista de los verbos rectores descritos en la norma penal, todos y cada uno de aquellos constituyen, además de la violación al bien jurídico tutela ya mencionado, al hambre y miseria que vive aquel que: ACEPTA EL CONTRATO, SU PRÓRROGA O PERFECCIÓN. QUE ACEPTA LA DÁDIVA, QUE ACEPTA EL DINERO. Son verbos rectores que contraen de forma inherente, la desigualdad social y hambre que sufre el pueblo. Y, además de aquello, demuestran la incapacidad del Estado en establecer de forma real y efectiva el verdadero Estado Social tal como se encuentra plasmado en el preámbulo[2].
 
Pero, el Estado al transgredir de forma directa y sin tapujo el concepto de Estado Social, se convierte en el primer corruptor al sufragante, por esta razón en reciente auto de la Corte Constitucional, al proceder con el estudio de la Ley de Presupuesto que modifica[3] la Ley de Garantías, declaró para ello la emergencia nacional[4].
 
Debemos olvidar la telebobela, debemos analizar, más allá de los verbos rectores establecidos por parte del legislador en el artículo 390 de la L.599/00 y, adentrarnos al verdadero ser de la corrupción al sufragante.

 
 
Referencias:

[1] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-479/92. MP. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo y, Dr. Alejandro Martinez Caballero “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella.  Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.” (Lo colocado en negrita pertenecen al texto original)

[3] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora . Lectura recomendada.

[4] https://www.elespectador.com/judicial/modificacion-de-la-ley-de-garantias-debate-de-urgencia-nacional/

0 Comentarios

Historias de mi país. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/5/2022

0 Comentarios

 
Picture
Érase una vez, dentro de aquel punto azul[1] se encontraba un país al que, coloquialmente, se le calificaba como el país del sagrado corazón. Un país bañado con dos mares y, con una biodiversidad que, a cualquier país de ese punto azul le generaría la envidia recalcitrante. En dicho país se encontraba un pequeño hombre con ínfulas de rey quien, con mano firme, engañó a uno de sus súbditos para que lo transportara a un punto específico de su pequeño reino. El engaño del pequeño hombre con ínfulas de rey era la inmovilización del medio de transporte y, de esa forma, demostrar su poder omnímodo. Al lograr su cometido-la inmovilización del vehículo de aquel súbdito-y, demostrando su corazón grande, le manifiesta a su súbdito lo siguiente: “Sí claro, yo le colaboro diciéndole que usted viene prestándome un servicio de InDriver, y que usted está prestando un servicio ilegal. Esa es la colaboración que yo le puedo hacer, que eso no está permitido en Colombia y mucho menos en Manizales. Acá se respeta esta ciudad, mi amigo[2]”.
 
La historia atrás relatada demuestra, de forma clara y contundente, una extralimitación de funciones cometidas por aquel pequeño hombre con ínfulas de rey consagrada en la cláusula específica de responsabilidad de los servidores públicos establecida en el artículo 6º[3] de la Constitución Política. 
 
En este sentido, el pequeño hombre con ínfulas de rey no es más que un concejal que presta sus servicios como servidor público de elección popular[4], es decir, se contrae a lo establecido en el artículo 123[5] de la Constitución Política en dónde, el inciso segundo del citado artículo consagra lo que se ha denominado la vocación de servicio al establecer que, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y para hacer efectiva dicha vocación de servicio la ejercerán con sujeción a la Constitución, la ley y el reglamento. Es decir, al establecer vocación de servicio debemos irnos a lo establecido en el artículo 4º[6]de la Constitución Política, concluyendo que al ser la Constitución Política norma de normas, indica con ello el cumplimiento irrestricto de los principios constitucionales ahí consagrados.
 
En ese orden de ideas, lo realizado por parte del pequeño hombre con ínfulas de rey, extralimitó las funciones propias que le fueron atribuidas o cargadas al tomar posesión de su cargo como concejal. Pero observemos lo siguiente: un primer aspecto es que el pequeño hombre con ínfulas de rey debe estar al servicio de la comunidad, es decir, no debe realizar entrampamientos de ninguna índole. Como segundo aspecto a tener en cuenta, al realizar el entrampamiento, materializa el dolo, esto es, el engaño de quien pensaba iba a prestar un servicio de movilización y, por último, el señor es escogido, no al azar, sino con la finalidad de dar un escarmiento a las demás personas que subsisten utilizando este tipo de plataformas digitales.
 
Según lo expuesto encontramos que, el señor que fue vilmente engañado por aquel pequeño hombre con ínfulas de rey, estaba ejerciendo su libre derecho al trabajo[7] consagrado en la Constitución Política. Así mismo, aquel pequeño hombre con ínfulas de rey al realizar el engaño y, materializar el entrampamiento incurrió en una de las prohibiciones consagradas en el artículo 41[8] de la L.136/94. En este punto aclaro algo, si bien es cierto que, el susodicho articulado nos establece las prohibiciones del concejo, es decir, como una corporación pública en su conjunto, tampoco es menos cierto que, los concejales representan a la susodicha corporación y, por ende, los actos, entendiéndolos no solo como actos administrativos, sino también a los actos cometidos por cada uno de sus miembros.
 
Continuando, encontramos que el pequeño hombre con ínfulas de rey realiza, con ese proceder de engaño y entrampamiento, una persecución por la labor desempeñada por parte del engañado.
 
Nótese que, el pequeño hombre con ínfulas de rey al realizar el engaño y entrampamiento no actúa como un simple funcionario exigiendo el cumplimiento de la ley[9], no, estaba actuando como un servidor publico en claro desafío a la Constitución Política y contraviniendo su servicio a la comunidad tal como se expresó en líneas precedentes. 
 
Conforme a lo señalado, nos debemos preguntar: acaso el pequeño hombre con ínfulas de rey al momento de realizar el engaño y materializar el entrampamiento, ¿estaría incurso de una acción disciplinaria? La respuesta, definitivamente, es positiva.
 
Si analizamos lo anterior,  el pequeño hombre con ínfulas de rey vulnera sus deberes[10] como servidor público, es decir, transgrede el artículo 25 constitucional y, con el engaño y entrampamiento incurre en una prohibición[11], es decir, incumple el deber de respeto a la Constitución y, se extralimita en sus funciones.
 
Al incumplir sus deberes e incurrir en prohibiciones, el pequeño hombre con ínfulas de rey materializó la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5º[12] de la L.734/02 la cual, para efectos de mejor entendimiento se explica a partir de transcribir el auto del Procurador General de la Nación, dentro del expediente 001-100533 del 21 de septiembre de 2004[13] de la siguiente forma: “El principio básico traducido en categoría, al que se viene aludiendo, comporta en el Estado Social y Democrático de Derecho, para asegurar los fines de la función publica y de esta manera realizar la misión de esta forma de Estado, que la conducta sometida al juicio valorativo de este derecho sancionatorio implique no solo la vulneración formal de la norma que contiene el debe, sino sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. Ello es así por cuando el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones de sujeción especial, es decir, el servidor publico tiene unos especiales deberes para con el Estado, que devienen del ejercicio de la función pública, ellas implican que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. De lo dicho podemos extraer como conclusión previa, que lo que reprocha el derecho disciplinario no es el incumplimiento formal de los deberes, ese derecho sancionador no impone el deber por el deber, sino que sanciona aquellas conductas que, examinadas en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes.”. Es decir, el deber funcional se vulnera cuando la conducta típica disciplinaria contrae la transgresión por parte del servidor público de las obligaciones contraídas[14] en el artículo 23[15] de la L.734/02.
 
Obsérvese que, y según lo expuesto, el pequeño hombre con ínfulas de rey, sin justificación alguna, engañó y entrampó a un ciudadano que estaba ejerciendo su derecho al trabajo. Sin justificación alguna utilizó su puesto de concejal para ganar votos en su electorado[16] y, por último, al realizar todo eso extralimitó sus funciones ya que, en ninguna parte de la Constitución Política, en la ley o en el reglamento, existe una función de entrampar y engañar, de hacer una persecución en contra de una persona natural y, mucho menos, de hacer público su mano firme y su corazón grande.

Referencias:

[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Un_punto_azul_p%C3%A1lido

[2] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/01/30/concejal-del-centro-democratico-denuncio-a-conductor-de-indriver-despues-de-pedir-el-servicio/

[3] C. Pol. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 
 

[4] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=63321

[5] C. Pol. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 
 
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 
 
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 
 

[6] C. Pol. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 
 
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 
 

[7] C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 
 

[8] L.136/94.ARTÍCULO 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:
 
(…)
 
6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

[9] https://www.pulzo.com/nacion/indriver-hugo-ospina-taxis-ofrece-empleo-conductor-acusado-manizales-PP1168470

[10] L.734/02. ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
 

[11] L.734/02. ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Ver Notas del Editor> A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
 

[12] L.734/02. ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

[13] SANCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Preguntas y respuestas. Tercera edición Ediciones Nueva Jurídica. Paginas 136 y 134. 2014

[14] PINZON NAVARRETE, HOHN HARVEY. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. Concepto, evolución y criterios teorico-practicos para su correcto entendimiento. Editorial Ibañez. Páginas 42 y 43. 2018 

[15] L.734/02. ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

[16] Debemos tener en cuenta que fue taxista por más de diez años.
0 Comentarios

    WWW.VOZJURIDICA.COM

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

    Imagen
    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

    Archivos

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020

    Categorías

    Todo

    Otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth