Recientemente se publicó un informe en donde se manifiesta que Colombia puede experimentar una hambre aguda[1], ante esa situación el gobierno central salió a desmentir el informe[2], provocando con ello que la FAO admitiese que, efectivamente hubo errores[3], pero, al revisar detalladamente por parte de la FAO ellos manifestaron lo siguiente: “Este informe tenía otras intencionalidades. Era para llamar la atención sobre la inseguridad alimentaria aguda de algunas poblaciones en el territorio, principalmente el tema de los migrantes venezolanos. Sin embargo, el mapa que se presentó no ayudó en mucho con ese objetivo”, reconoció luego de las críticas Alan Bojanic, director de la FAO para Colombia. (…) Ante el rechazo oficial, Bojanic aseguró que el Gobierno hace grandes esfuerzos en materia de seguridad alimentaria y que sería injusto no reconocerlos: “Una cosa es tener un problema de inseguridad aguda en una población específica y otra pensar que el país esté afectado por una situación de deterioro”. Pero, recientemente se publicó una noticia en donde una adulta mayor se hurtó tres libras de arroz de un supermercado[4], es decir, lo que hizo la adulta mayor es lo que se conoce como el hurto famélico o, en palabras coloquiales, realizó un hurto de hambre. Este tipo de hurtos son cometidos por parte de aquellos que lo único que buscan es satisfacer una necesidad que, en el caso de la señora era el hambre padecida. Nótese que, y al hacer la comparación con la Narnia pintada por parte del presidente y lo expresado por la FAO, Colombia padece de hambre aguda debido a la inseguridad alimentaria que padecen ciertos sectores poblacionales y, me atrevo asegurar que, dicha hambre aguda, en algunos sectores de la población está llegando a ser hambre crónica.
En este sentido, nuestra Constitución Política consagra la seguridad alimentaria en dos aspectos: el primero de ellos lo podemos llamar la seguridad alimentaria específica la cual la podemos encontrar en los artículos 43[5] y 44[6] y, una seguridad alimentaria general la cual se puede encontrar en los artículos 65[7] y 78[8]; en ese orden de ideas y, al observar que la seguridad alimentaria, sea en cualquiera de sus formas, se encuentra debidamente protegida por parte de la Constitución Política al consagrar la dignidad humana como pilar fundamental de la sociedad y de protección inmediata al ampliar el rango de los derechos fundamentales[9], pero, para poder afirmar lo expuesto en líneas precedentes, lo primero a establecer es si ese derecho a la seguridad alimentaria es una garantía que deba ser satisfecha por parte del Estado. En ese hilo conductor, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10] [11] en su artículo 11 establece lo siguiente:
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Según lo extractado el derecho a la seguridad alimentaria es un derecho fundamental el cual, según la propia Constitución Política, se constituye en si mismo como inherente al ser humano y, por ende, se convierte, en ese aspecto, en un fin propio del Estado. Ahora bien, también se destaca que en nuestro país existe un derecho fundamental a no tener hambre[12].
Así mismo y, en ese orden de ideas, la pregunta a resaltar sería y, acorde a las alocuciones presidenciales, al descontento por parte del gobierno central con respecto al informe de la FAO y, la situación vivida por parte de aquella adulta mayor que, por necesidad, hurtó las tres libras de arroz, ¿REALMENTE EXISTE EN COLOMBIA EL DERECHO FUNDAMENTAL A NO TENER HAMBRE?
Para responder esa pregunta debemos olvidarnos de apasionamientos, de tendencias e ideologías políticas, ser objetivos y ver el panorama como realmente se está presentando en la actualidad y, al hacer todo eso, la pregunta atrás expuesta será resuelta.
Referencias:
[1] https://www.semana.com/nacion/articulo/colombia-se-encuentra-en-riesgo-de-sufrir-de-hambre-aguda-segun-la-fao/202243/
[2] https://www.elcolombiano.com/colombia/marta-lucia-ramirez-pide-a-la-fao-retirar-a-colombia-de-informe-sobre-cifras-de-hambre-OE16479250
[3] https://www.elcolombiano.com/colombia/fao-admite-errores-en-informe-que-alertaba-hambre-en-colombia-BL16481909
[4] https://noticias.canal1.com.co/noticias/capturan-a-una-abuela-que-se-habria-robado-tres-libras-de-arroz-en-un-supermercado/
[5] C. Pol. ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
[6] C. Pol. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[7] C. Pol. ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
[8] C. Pol. ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
[9] C. Pol. ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
[10] https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx
[11] Aprobado en nuestro país a través de la L.74/68
[12] http://www.oda-alc.org/documentos/1341440236.pdf