En pleno año 2022 estamos viendo los rezagos del 2018 con un plus: un romance, una infidelidad y demás aspectos propios de cualquier telenovela barata que podemos encontrar en cualquiera de nuestros canales nacionales. Debido a ese “romance” se está perdiendo de vista lo más importante de todo: la corrupción al sufragante.
Es así que, el delito de corrupción al sufragante se encuentra establecido en el artículo 390-mod. L.1864/17, art. 6-de la L.599/00 de la siguiente forma:
L.599/00. ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
Este es el articulado a aplicar dentro de esa telebobela propia de la farándula del país del sagrado corazón, pero, hay algo más interesante sobre el aspecto delictual que, se pierde de vista con ese sofisma de distracción ya mencionado: es la falla por parte del Estado en tratar de lograr, por lo menos, la disminución de los índices de pobreza y desigualdad reinantes en nuestro país.
Los verbos rectores contemplados dentro de la norma son: celebre contrato, condicione su perfección o prorroga, prometa, pague o entregue dinero, dadiva u ofrezca beneficio partícular (…). Vistos de esa forma resulta lógico establecer que, el bien jurídico tutelado dentro de esos verbos rectores es el libre ejercicio de elección por parte del elector, pero, yéndose a una lectura más detallada, los verbos rectores atrás expuestos constituyen la falla por parte del Estado de darle una aplicación adecuada o, darle cumplimiento a lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política de 1991.
El Estado Social que rige en Colombia lo podemos encontrar debidamente expuesto en su Preámbulo de la siguiente forma:
C. Pol. PREÁMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (Lo puesto en negrita y subrayado dentro del texto son míos)
Lo primero a resaltar es la garantía por parte del Estado en asegurar un aspecto de igualdad real y efectiva a la totalidad de sus integrantes, es decir, dentro de ese derecho de igualdad, consagrado de esa forma en el preámbulo, existe una garantía de cumplimiento real y efectiva, en donde, la forma más eficaz de cumplimiento, es la disminución de pobreza y desigualdad; por eso en el susodicho preámbulo establece los aspectos más importantes a tener en cuenta por parte del Estado: vida, convivencia, trabajo, justicia, conocimiento, libertad y paz. Siendo estos los más importantes pero no los únicos a tener en cuenta para el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad.
Cuando el Estado Social se impone por parte de las políticas estatales de igualdad social el pueblo se ve sumergido dentro del contexto establecido en el preámbulo, es decir, dentro del Estado Social justo y equitativo en calidad de garante del buen bienestar de los ciudadanos; es así que, en palabras de nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-747/98[1], con respecto a lo ya establecido en las presentes líneas, lo siguiente:
Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
No debemos perder de vista que, el Estado Social que impera en nuestro país debe ser visto, también, como la oportunidad de garantizar una democracia libre y justa por la potísima razón de que, si el ciudadano se siente excluido de las oportunidades o, se encuentra en estado de hambruna, lo más lógico es que venda su voto. Porque, una democracia que se materialice con hambre y desigualdad en su pueblo, es una democracia que, dentro de los pilares de participación, es fallida.
Nótese que, y de acuerdo al concepto del Estado Social ya descrito y, llevándolo al punto de vista de los verbos rectores descritos en la norma penal, todos y cada uno de aquellos constituyen, además de la violación al bien jurídico tutela ya mencionado, al hambre y miseria que vive aquel que: ACEPTA EL CONTRATO, SU PRÓRROGA O PERFECCIÓN. QUE ACEPTA LA DÁDIVA, QUE ACEPTA EL DINERO. Son verbos rectores que contraen de forma inherente, la desigualdad social y hambre que sufre el pueblo. Y, además de aquello, demuestran la incapacidad del Estado en establecer de forma real y efectiva el verdadero Estado Social tal como se encuentra plasmado en el preámbulo[2].
Pero, el Estado al transgredir de forma directa y sin tapujo el concepto de Estado Social, se convierte en el primer corruptor al sufragante, por esta razón en reciente auto de la Corte Constitucional, al proceder con el estudio de la Ley de Presupuesto que modifica[3] la Ley de Garantías, declaró para ello la emergencia nacional[4].
Debemos olvidar la telebobela, debemos analizar, más allá de los verbos rectores establecidos por parte del legislador en el artículo 390 de la L.599/00 y, adentrarnos al verdadero ser de la corrupción al sufragante.
Referencias:
[1] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-479/92. MP. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo y, Dr. Alejandro Martinez Caballero “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.” (Lo colocado en negrita pertenecen al texto original)
[3] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora . Lectura recomendada.
[4] https://www.elespectador.com/judicial/modificacion-de-la-ley-de-garantias-debate-de-urgencia-nacional/
Es así que, el delito de corrupción al sufragante se encuentra establecido en el artículo 390-mod. L.1864/17, art. 6-de la L.599/00 de la siguiente forma:
L.599/00. ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
Este es el articulado a aplicar dentro de esa telebobela propia de la farándula del país del sagrado corazón, pero, hay algo más interesante sobre el aspecto delictual que, se pierde de vista con ese sofisma de distracción ya mencionado: es la falla por parte del Estado en tratar de lograr, por lo menos, la disminución de los índices de pobreza y desigualdad reinantes en nuestro país.
Los verbos rectores contemplados dentro de la norma son: celebre contrato, condicione su perfección o prorroga, prometa, pague o entregue dinero, dadiva u ofrezca beneficio partícular (…). Vistos de esa forma resulta lógico establecer que, el bien jurídico tutelado dentro de esos verbos rectores es el libre ejercicio de elección por parte del elector, pero, yéndose a una lectura más detallada, los verbos rectores atrás expuestos constituyen la falla por parte del Estado de darle una aplicación adecuada o, darle cumplimiento a lo establecido en el preámbulo de la Constitución Política de 1991.
El Estado Social que rige en Colombia lo podemos encontrar debidamente expuesto en su Preámbulo de la siguiente forma:
C. Pol. PREÁMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (Lo puesto en negrita y subrayado dentro del texto son míos)
Lo primero a resaltar es la garantía por parte del Estado en asegurar un aspecto de igualdad real y efectiva a la totalidad de sus integrantes, es decir, dentro de ese derecho de igualdad, consagrado de esa forma en el preámbulo, existe una garantía de cumplimiento real y efectiva, en donde, la forma más eficaz de cumplimiento, es la disminución de pobreza y desigualdad; por eso en el susodicho preámbulo establece los aspectos más importantes a tener en cuenta por parte del Estado: vida, convivencia, trabajo, justicia, conocimiento, libertad y paz. Siendo estos los más importantes pero no los únicos a tener en cuenta para el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad.
Cuando el Estado Social se impone por parte de las políticas estatales de igualdad social el pueblo se ve sumergido dentro del contexto establecido en el preámbulo, es decir, dentro del Estado Social justo y equitativo en calidad de garante del buen bienestar de los ciudadanos; es así que, en palabras de nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-747/98[1], con respecto a lo ya establecido en las presentes líneas, lo siguiente:
Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
No debemos perder de vista que, el Estado Social que impera en nuestro país debe ser visto, también, como la oportunidad de garantizar una democracia libre y justa por la potísima razón de que, si el ciudadano se siente excluido de las oportunidades o, se encuentra en estado de hambruna, lo más lógico es que venda su voto. Porque, una democracia que se materialice con hambre y desigualdad en su pueblo, es una democracia que, dentro de los pilares de participación, es fallida.
Nótese que, y de acuerdo al concepto del Estado Social ya descrito y, llevándolo al punto de vista de los verbos rectores descritos en la norma penal, todos y cada uno de aquellos constituyen, además de la violación al bien jurídico tutela ya mencionado, al hambre y miseria que vive aquel que: ACEPTA EL CONTRATO, SU PRÓRROGA O PERFECCIÓN. QUE ACEPTA LA DÁDIVA, QUE ACEPTA EL DINERO. Son verbos rectores que contraen de forma inherente, la desigualdad social y hambre que sufre el pueblo. Y, además de aquello, demuestran la incapacidad del Estado en establecer de forma real y efectiva el verdadero Estado Social tal como se encuentra plasmado en el preámbulo[2].
Pero, el Estado al transgredir de forma directa y sin tapujo el concepto de Estado Social, se convierte en el primer corruptor al sufragante, por esta razón en reciente auto de la Corte Constitucional, al proceder con el estudio de la Ley de Presupuesto que modifica[3] la Ley de Garantías, declaró para ello la emergencia nacional[4].
Debemos olvidar la telebobela, debemos analizar, más allá de los verbos rectores establecidos por parte del legislador en el artículo 390 de la L.599/00 y, adentrarnos al verdadero ser de la corrupción al sufragante.
Referencias:
[1] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-479/92. MP. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo y, Dr. Alejandro Martinez Caballero “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.” (Lo colocado en negrita pertenecen al texto original)
[3] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora . Lectura recomendada.
[4] https://www.elespectador.com/judicial/modificacion-de-la-ley-de-garantias-debate-de-urgencia-nacional/