De la expectativa razonable de privacidad
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
En ese sentido y, al salir a la luz pública dicha conversación, la médica hizo una serie de declaraciones en donde manifestaba, a través de una entrevista[2]que, se habían publicado sus datos personales y número de teléfono sin su consentimiento y que, además de ello dijo que: “vulnerando la expectativa de privacidad de la información en el contexto de un grupo de mensajería instantánea compartido por compañeros de profesión”.
La viralización de esa conversación virtual, conllevó a que la empresa donde la médico laboraba diera por terminado su contrato de trabajo[3].
Dentro del contexto, no se puede desconocer que lo manifestado por la médica es bastante deplorable y más cuando, la época del paramilitarismo en nuestro país es un episodio oscuro dentro de nuestra historia reciente, pero dicha afirmación, en mi criterio, no llega a configurar lo establecido en el articulo 134B-adicionado por la L.1482/11, art. 4º, Modificado por la L.1752/15, art. 3º -de la L.599/00[4], por no reunir los ingredientes normativos, específicamente en sus verbos rectores, los cuales son los que configuran la tipicidad de la conducta; pero ese aspecto lo ventilará la autoridad correspondiente dentro de una eventual denuncia que se llegaré a presentar en contra de la susodicha ciudadana.
Pero el tema del debate no es ese, el tema que me llamó la atención es lo afirmado por aquella en la entrevista concedida en la cual manifiesta que 'se le había vulnerado la expectativa de privacidad' y en ese sentido considero que la ciudadana comete un graso error.
Para llegar a esa conclusión, lo primero que debemos hacer es la de establecer la finalidad del grupo que fue conformado. Esto es, el motivo con el que fue creado dicho grupo virtual de conversación a través de mensajería instantánea y según las publicaciones realizadas a través de medios escritos[5], en los cuales aparecen las capturas de pantalla, se denota con claridad que, dicho grupo virtual fue creado (dentro de tantas causas) como la de establecer una comunicación con compañeros de trabajos, es decir que el chat grupal goza de una finalidad laboral. Y en un contexto jurídico según la sentencia T-574/17[6], se trató por la Corte Constitucional una situación similar y se expuso que:
“La Sala constató que no se había violado el derecho a la intimidad dado que (i) la conformación del chat así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado un espacio semiprivado; (ii) la información que allí circulaba era, al menos prima facie, semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada; (iii) la información producida en el grupo “Distribuciones Cúcuta” tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a sus representados, (iv) cuando en su condición de trabajador e integrante del grupo “Distribuciones Cúcuta” el accionante (a) aceptó hacer parte del grupo creado, (b) interactuó en el mismo, (c) envió notas de voz alusivas a su trabajo -en las que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus compañeros debían proceder en dicha situación- y (d) no manifestó en momento alguno su decisión de abandonarlo, reconoció la posibilidad de que la información circulara entre todos aquellos para los que resultaba relevante; (v) el accionante no podía esperar que la información no circulara entre los órganos de administración y dirección de Nutresa, de manera que en este caso específico la existencia de una expectativa de privacidad en los términos que han quedado expuestos, no podía afirmarse. En síntesis ni de la conformación del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su funcionamiento, puede desprenderse dicha expectativa: no se trataba de información íntima o sensible, ni que interesara –considerando la naturaleza de las actividades a las que se refería - solo al accionante y era claro que el accionante conocía que en el grupo participaban representantes del empleador.”
Dentro del marco de las publicaciones periodísticas[7] y, aplicando el extracto jurisprudencial atrás citado, se puede destacar que: 1. El grupo conformado a través de la susodicha aplicación de mensajería instantánea, los participantes o miembros en ella, son trabajadores de la empresa o clínica en donde laboraba la médica. Se llega, también a esta conclusión por lo manifestado por ella, quien dijo que dicho grupo fue creado “…en el contexto de un grupo de mensajería instantánea compartido por compañeros de profesión”. 2. A raíz de dicho comentario, le fue terminado el contrato de trabajo con la empresa, es decir, el grupo de mensajería instantánea tenía la finalidad propia de la empresa en donde, y se destaca, refleja la imagen de ésta y, 3. Se está, según lo establecido en el precedente atrás citado, al frente de una información semiprivada[8].
Siendo así las cosas, mal hace la médica al referirse, con respecto a la divulgación de la mentada información, como una vulneración a la expectativa de privacidad.
Tampoco puede manifestar la médica que, al momento en que se publican su imagen y teléfonos se le vulneró también su expectativa de privacidad y más cuando, tal como se puede constatar vía redes sociales, las imágenes y números telefónicos, fueron tomados directamente de sus redes sociales las cuales ella misma las tiene abiertas al público en general.
No se puede desconocer que el derecho a la intimidad es un derecho fundamental en el cual subyacen varios derechos de carácter ius fundamental tales como: la libertad de expresión y la dignidad humana, pero, tal como ha sido sostenido de manera pacífica por parte de nuestra Corte Constitucional, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y por ende, puede ser limitado.
Referencias:
[1] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/05/16/que-vengan-las-autodefensas-y-acaben-con-unos-1000-indios-rechazo-a-medica-en-cali-que-propone-financiar-genocidio-indigena/
[2] Ibidem
[3] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/05/17/clinica-cancelo-contrato-a-cirujana-por-mensajes-racistas-contra-indigenas-del-cauca/
[4] ARTÍCULO 134B. HOSTIGAMIENTO*. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1752 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
PARÁGRAFO. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
[5] Ver notas al pie de página 1 y 2.
[6] Corte Constitucional. MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo
[7] Ver notas al pie de página 1 y 2.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-574/17. MP. Dr. Alejando Linares Cantillo. La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales” (…). En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (…). Entre la información que encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-, la administrada por las bases de datos de información financiera (…), la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito (…), los datos contenidos en el Registro Único de Seguros (…), los datos incluidos en el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos (…), la información sobre aportes, contribuciones y créditos, que reciben las campañas políticas (…) y la información sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de los miembros (…). Respecto de esta información, la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones constitucionalmente admisibles para acceder a la información, están vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla. Se trata entonces de información que tiene una vocación de circulación restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su circulación así como de las condiciones para su divulgación, constituye una infracción no solo del derecho a la intimidad, sino también de otras garantías como el habeas data.