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De la expectativa razonable de privacidad. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

5/30/2021

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De la expectativa razonable de privacidad

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Hace algunos días atrás se genero una especie de polémica debido a unos comentarios producidos por parte de una médica,  la cual, dentro de un contexto de una conversación sostenida en un grupo de WhatsApp en el que manifestaba un deseo del retorno de las autodefensas para que y dentro del contexto de esa conversación, 'acabaran con 1000 indios en donde, ella daría el dinero para que se cometiese dicho acto y que, si alguien sabía dónde hay que dar el dinero (para que se cometiera dicho acto) ella iría volando a dar dicho dinero'[1].  Como es lógico, dicha conversación virtual se hizo viral debido a unas capturas de pantalla tomadas a la susodicha conversación y, como era de esperarse, la conversación fue duramente criticada.

En ese sentido y, al salir a la luz pública dicha conversación, la médica hizo una serie de declaraciones en donde manifestaba, a través de una entrevista[2]que, se habían publicado sus datos personales y número de teléfono sin su consentimiento y que, además de ello dijo que: “vulnerando la expectativa de privacidad de la información en el contexto de un grupo de mensajería instantánea compartido por compañeros de profesión”.

La viralización de esa conversación virtual, conllevó a que la empresa donde la médico laboraba diera por terminado su contrato de trabajo[3].
 
Dentro del contexto, no se puede desconocer que lo manifestado por la médica es bastante deplorable y más cuando, la época del paramilitarismo en nuestro país es un episodio oscuro dentro de nuestra historia reciente, pero dicha afirmación, en mi criterio, no llega a configurar lo establecido en el articulo 134B-adicionado por la L.1482/11, art. 4º, Modificado por la L.1752/15, art. 3º -de la L.599/00[4], por no reunir los ingredientes normativos, específicamente en sus verbos rectores, los cuales son los que configuran la tipicidad de la conducta; pero ese aspecto lo ventilará la autoridad correspondiente dentro de una eventual denuncia que se llegaré a presentar en contra de la susodicha ciudadana.
 
Pero el tema del debate no es ese, el tema que me llamó la atención es lo afirmado por aquella en la entrevista concedida en la cual manifiesta que 'se le había vulnerado la expectativa de privacidad' y en ese sentido considero que la ciudadana comete un graso error.
 
Para llegar a esa conclusión, lo primero que debemos hacer es la de establecer la finalidad del grupo que fue conformado. Esto es, el motivo con el que fue creado dicho grupo virtual de conversación a través de mensajería instantánea y según las publicaciones realizadas a través de medios escritos[5], en los cuales aparecen las capturas de pantalla, se denota con claridad que, dicho grupo virtual fue creado (dentro de tantas causas) como la de establecer una comunicación con compañeros de trabajos, es decir que el chat grupal goza de una finalidad laboral. Y en un contexto jurídico según la sentencia T-574/17[6], se trató por la Corte Constitucional una situación similar y se expuso que: 
 
“La Sala constató que no se había violado el derecho a la intimidad dado que (i) la conformación del chat así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado un espacio semiprivado; (ii) la información que allí circulaba era, al menos prima facie, semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada; (iii) la información producida en el grupo “Distribuciones Cúcuta” tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a sus representados, (iv) cuando en su condición de trabajador e integrante del grupo “Distribuciones Cúcuta” el accionante (a) aceptó hacer parte del grupo creado, (b) interactuó en el mismo, (c) envió notas de voz alusivas a su trabajo -en las que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus compañeros debían proceder en dicha situación- y (d) no manifestó en momento alguno su decisión de abandonarlo, reconoció la posibilidad de que la información circulara entre todos aquellos para los que resultaba relevante; (v) el accionante no podía esperar que la información no circulara entre los órganos de administración y dirección de Nutresa, de manera que en este caso específico la existencia de una expectativa de privacidad en los términos que han quedado expuestos, no podía afirmarse. En síntesis ni de la conformación del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su funcionamiento, puede desprenderse dicha expectativa: no se trataba de información íntima o sensible, ni que interesara –considerando la naturaleza de las actividades a las que se refería - solo al accionante y era claro que el accionante conocía que en el grupo participaban representantes del empleador.”
 
Dentro del marco de las publicaciones periodísticas[7] y, aplicando el extracto jurisprudencial atrás citado, se puede destacar que: 1. El grupo conformado a través de la susodicha aplicación de mensajería instantánea, los participantes o miembros en ella, son trabajadores de la empresa o clínica en donde laboraba la médica. Se llega, también a esta conclusión por lo manifestado por ella, quien dijo que dicho grupo fue creado “…en el contexto de un grupo de mensajería instantánea compartido por compañeros de profesión”. 2. A raíz de dicho comentario, le fue terminado el contrato de trabajo con la empresa, es decir, el grupo de mensajería instantánea tenía la finalidad propia de la empresa en donde, y se destaca, refleja la imagen de ésta y, 3. Se está, según lo establecido en el precedente atrás citado, al frente de una información semiprivada[8].
 
Siendo así las cosas, mal hace la médica al referirse, con respecto a la divulgación de la mentada información, como una vulneración a la expectativa de privacidad. 
 
Tampoco puede manifestar la médica que, al momento en que se publican su imagen y teléfonos se le vulneró también su expectativa de privacidad y más cuando, tal como se puede constatar vía redes sociales, las imágenes y números telefónicos, fueron tomados directamente de sus redes sociales las cuales ella misma las tiene abiertas al público en general.
 
No se puede desconocer que el derecho a la intimidad es un derecho fundamental en el cual subyacen varios derechos de carácter ius fundamental tales como: la libertad de expresión y la dignidad humana, pero, tal como ha sido sostenido de manera pacífica por parte de nuestra Corte Constitucional, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y por ende, puede ser limitado.

 
 
Referencias:

[1] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/05/16/que-vengan-las-autodefensas-y-acaben-con-unos-1000-indios-rechazo-a-medica-en-cali-que-propone-financiar-genocidio-indigena/

[2] Ibidem

[3] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/05/17/clinica-cancelo-contrato-a-cirujana-por-mensajes-racistas-contra-indigenas-del-cauca/

[4] ARTÍCULO 134B. HOSTIGAMIENTO*. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1752 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
PARÁGRAFO. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
 

[5] Ver notas al pie de página 1 y 2.

[6] Corte Constitucional. MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo

[7] Ver notas al pie de página 1 y 2.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-574/17. MP. Dr. Alejando Linares Cantillo. La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales” (…). En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (…). Entre la información que encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-, la administrada por las bases de datos de información financiera (…), la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito (…), los datos contenidos en el Registro Único de Seguros (…), los datos incluidos en el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos (…), la información sobre aportes, contribuciones y créditos, que reciben las campañas políticas (…) y la información sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de los miembros (…). Respecto de esta información, la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones constitucionalmente admisibles para acceder a la información, están vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla. Se trata entonces de información que tiene una vocación de circulación restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su circulación así como de las condiciones para su divulgación, constituye una infracción no solo del derecho a la intimidad, sino también de otras garantías como el habeas data.


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De la fraternidad con respecto a las manifestaciones. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

5/23/2021

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De la fraternidad con respecto a las manifestaciones[1]
​
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Desde el día 28 de abril hemos visto un sinnúmero de manifestaciones pacíficas, las cuales se han visto empañadas por personas inescrupulosas que, al aprovechar la coyuntura que provoca una manifestación de gran envergadura, se infiltran para cometer actos de pillaje y de vandalismo. Dichos actos atípicos que se han presentado dentro de las susodichas manifestaciones, ha sido repelida por parte de las fuerzas policiales de nuestro país pero, dicha forma de repeler esos actos, de una u otra forma ha sido desmedido porque no han hecho una verdadera diferenciación entre quienes se manifiestan de forma pacífica y, los muy pocos, que han salido a provocar, de una forma oportunista, actos vandálicos y de pillaje.
 
También se ha visto que, la fuerza policial en vez de utilizar las armas letales, ha utilizado un arma que, por lo general, apacigua los ánimos y, por lo que ha enseñado la experiencia, se obtienen mejores resultados; dicha arma ha sido el dialogo, pero no un dialogo como una mera intención sino por el contrario, un dialogo que se traduce en una negociación. 
 
En estos diálogos se denota con claridad la fraternidad que debe existir entre la fuerza armada y la población que no se encuentra armada. Una fraternidad que conduce a una liberación de cargas pero sobre todo, a una liberación en condiciones de igualdad. En este sentido es bueno traer a colación, de nueva forma, las palabras de Octavio Paz[2], el cual manifestaba que: 
 
A mi modo de ver, la palabra central de la tríada (libertad, igualdad, fraternidad) es fraternidad. En ella se enlazan las otras dos. La libertad puede existir sin igualdad y la igualdad sin libertad. La primera, aislada, ahonda las desigualdades y provoca tiranías; la segunda oprime la libertad y termina por aniquilarla. La fraternidad es el nexo que las comunica, la virtud que las humaniza y las armoniza. Su otro nombre es solidaridad, herencia viva del cristianismo, versión moderna de la antigua caridad. Una virtud que no conocieron ni los griegos ni los romanos, enamorados de la libertad pero ignorantes de la verdadera compasión. Dadas las diferencias naturales entre los hombre, la igualdad es una aspiración ética que no puede realizarse sin recurrir al despotismo o la acción de la fraternidad. Así mismo, mi libertad se enfrenta fatalmente a la libertad del otro y procura anularla. El único puente que puede reconciliar a estas dos hermanas enemigas-un puente hecho de brazos entrelazados-es la fraternidad. Sobre esta humilde y simple evidencia podría fundarse, en los días que vienen, una nueva filosofía política. Solo la fraternidad puede disipar la pesadilla circular del mercado. Advierto que no hago sino imaginar o, más exactamente, entrever, ese pensamiento. Lo veo como el heredero de la doble tradición de la modernidad: la liberal y la socialista. No creo que deba repetirlas sino trascenderlas. Sería una verdadera renovación.
 
En ese orden de ideas, según lo manifestado por parte del autor en cita encontramos que, la fraternidad se traduce como una especie de deber civil para conjurar crisis como la que se está presentando en la actualidad. 
 
Nótese que, se ha mencionado la el deber civil que subyace dentro de la fraternidad, en donde debe ser visto de esa manera porque, si se observa de otra forma estaríamos al frente dos funciones que chocan entre sí: la primera es el derecho a la protesta pacífica y la otra, el deber de protección por parte de las fuerzas policiales de defender los bienes y la vida de todas aquellas personas que, se manifiestan y de las que no lo hacen. Es ahí en donde la fraternidad vista desde el punto de vista moral y ético planteado por parte del autor en cita, se termina convirtiendo en el puente necesario para llegar a una solución. 
 
No se puede estar de brazos cruzados haciendo recriminaciones ni estigmatizaciones como lo hace el gobierno de turno, porque su deber es la de unir al pueblo, un pueblo que se siente cansado, que siente la carga de una kakistocracia[3] la cual, en el estado actual de las cosas, se muestra indolente ante las peticiones, viables y otras no tanto, de los manifestantes pacíficos. 
 
Estamos en un estado actual en donde la fraternidad no puede pasar desapercibida por ninguna de las partes, es el colocarse en los zapatos del otro para lograr la comprensión necesaria; una comprensión que se lograría, tal como está sucediendo en algunos casos, con el dialogo negociado. 
 
Hay que recordar que, la fraternidad como puente necesario entre manifestantes y policía nacional, demostraría al gobierno que, los actos fraternos crean la libertad necesaria que, a la hora de la verdad, es la buscada por todos.


Referencias:

[1] Columna basada en un hilo publicado en mi perfil de Twiteer @ManuelE_abogado, el día 20 de octubre de 2020.

[2] La otra voz. Citado por Jesus Silva-Herzog Marquez, en “La idiotez de lo perfecto”. Pág. 167.

[3] Ibidem. Pág. 90. Para Bobero, la kakistocracia es la combinación de la tiranía, la demagogia y la oligarquía, el pésimo gobierno, el gobierno de los peores.
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¿Dialogar? o ¿Negociar? Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

5/16/2021

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¿Dialogar? o ¿Negociar?

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Las protestas que se originaron a raíz de la ya “retirada” reforma tributaria, se han mantenido con el paso de los días. Protestas que, si analizamos de forma detallada, tienen un origen más profundo que, ha sido producto de una política neoliberal implementada desde el año 1991 con la llegada al poder del señor Cesar Gaviria y se han extendido a lo largo de los años. Pero esto no es el asunto de la presente columna; es lo referente a que, en días pasados tanto gobierno como centrales obreras y promotores de la protesta, hicieron hincapié en sentarse en una mesa para llegar a unos acuerdos, todo esto con el fin de que el país salga adelante. El gobierno de turno manifestó el de establecer un dialogo mientras que, las centrales obreras y promotores de la protesta pacífica establecían que, lo pretendido, por parte de ellos, era una negociación del pliego de peticiones.
 
Nótese que, el verbo intransitivo, esto es el de dialogar utilizado por parte del gobierno significa[1]: 1. Hablar [una persona] con otras sobre algo alternando los turnos de palabra. "mientras tanto, en la torre don Martín dialogaba con el oficial de la puerta" 2. Discutir sobre un asunto o sobre un problema con la intención de llegar a un acuerdo o de encontrar una solución. "los presidentes argentino y brasileño dialogarán sobre la situación económica que atraviesa el Mercosur"; mientras que, el verbo intransitivo-transitivo, esto el de negociar utilizado por parte de las centrales obreras y promotores de la protesta pacífica significa[2]: 1. Tratar un asunto para llegar a un acuerdo o solución. "se reunieron para negociar el tratado de comercio" 2. verbo intransitivo Realizar operaciones comerciales con la intención de obtener un beneficio. "se dedica a negociar con productos del campo" 3. verbo transitivo Ajustar el traspaso o descuento de un efecto comercial. "negociar una letra"
 
En ese sentido y, logrando entender lo pretendido por las partes, lo primero a establecer es que, ambos verbos gozan de un significado completamente diferente en donde, el primero de ellos solo existe una intención de llegar a un acuerdo mientras que, en el segundo de ellos la de obtener un acuerdo o una solución; es así que, cuando estamos en presencia sea de un dialogo o de un negocio la voluntad de las partes depende, no del animo con el que se llega a una mesa sino de lo que realmente se pretende al momento de llegar a sentarse en una mesa. 
 
Un gobierno que pretende dialogar con la simple intención de llegar a un acuerdo vulnera los principios constitucionales consagrados tanto en el preámbulo contenido en nuestra Carta Política como, así mismo, vulnera los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho contenido en el mismo cuerpo constitucional, porque en él recaen las responsabilidades propias de todo gobierno a favor de los administrados quienes, en un acto de voluntad renuncian y entregan la representación a quien consideran que debe gobernar.
 
El fin de un gobierno, según el preámbulo es el de buscar la unidad mientras va garantizando el cumplimiento de los deberes y derechos de los ciudadanos tal como lo establece el artículo segundo constitucional.
 
No puede existir un dialogo cuando solo se tiene una voz la cual, según se observa del cómo se ha ido manejando la protesta pacífica por parte del gobierno de turno, en una desconexión total, es una sordera que le impide escuchar los gritos desesperados del pueblo, pero dicha sordera solo puede decirse que es algo aparente por la sencilla razón de que, tiene oídos para escuchar, no los gritos, sino los murmullos que protegen los intereses particulares.
 
Una negociación en cambio brindará garantías de cumplimiento porque estará revestido de fuerzas vinculantes para las partes. Es bueno recordar que, cualquier tipo de negociación estará revestida por el principio de la buena fe consagrada en el artículo 83 Constitucional y tendrá las características propias de cualquier negocio jurídico porque, a la hora de la verdad, eso es lo que quiere el pueblo que grita desesperada en las calles solicitando que se les preste atención.
 
Una negociación por gozar de fuerzas vinculantes entre las partes, unas manifestaciones claras que producirán los efectos jurídicos deseados, esto es, una verdadera reconciliación que puede llegar ser tomada como una paz entre los ciudadanos.

 

Referencias:

[1] https://www.google.com/search?q=dialogar+significado&rlz=1C1OKWM_enCO903CO903&oq=&aqs=chrome.2.69i59i450l8.286469340j0j15&sourceid=chrome&ie=UTF-8#dobs=dialogar

[2] https://www.google.com/search?q=dialogar+significado&rlz=1C1OKWM_enCO903CO903&oq=&aqs=chrome.2.69i59i450l8.286469340j0j15&sourceid=chrome&ie=UTF-8#dobs=negociar

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Asistencia militar solidaria, sostenible y…naranja. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

5/9/2021

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Asistencia militar solidaria, sostenible y…naranja

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

A raíz de la reforma tributaria impulsada por parte del gobierno de turno, las obreras sindicales y, en general la ciudadanía, hicieron un llamado a la protesta pacífica en contra de aquella medida coercitiva e inconstitucional. Dicho llamado a la protesta pacífica dio inicio el día 28 de abril de la presente anualidad en donde, por parte de infiltrados, se originaron hechos violentos los cuales, y según el gobierno de turno son actos terroristas de baja intensidad. Para evitar esos actos terroristas de baja intensidadel gobierno de turno y, según lo establecido en la L.1801/16 utiliza la figura de la asistencia militar
 
Efectivamente, dicha asistencia militar se encuentra contemplada en el articulo 170 de la L.1801/16 de la siguiente forma: 

L.1801/16. ARTICULO 170. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.

PARÁGRAFO. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.
 
En este sentido, la susodicha asistencia militar es considerada por la misma L.1801/16 como una medida-medio del orden material, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 149 de la misma ley de la siguiente forma:
 
L.1801/16. ARTÍCULO 149. NÚM. 15. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
(…)
 
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.
 
Son medios materiales de Policía:
(…)
 
15. Asistencia militar.
 
Por ser la asistencia militar como una medida-medio del orden material, justifica el uso de la fuerza, tal como lo establece el articulo 166 de la L.1801/16, el cual manifiesta que: 
 
L.1801/16/ ARTICULO 166. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:

1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.
2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.
3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.
4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.
5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
 
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
 
PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.
 
PARÁGRAFO 3o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.
 
Dicho uso de la fuerza debe estar enmarcada dentro la exclusividad de la policía nacional quien, según las voces del articulo 22 de la L.1801/16, es el titular de aquella. Dicha norma la plantea de la siguiente forma:
 
L.1801/16. ARTICULO 22. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.
 
Según la normatividad extractada, podemos afirmar que: la asistencia militar es un mecanismo del orden excepcional que se presenta en los eventos de peligros inminentes, hechos graves o alteración grave de la seguridad y convivencia o, para afrontar una emergencia o calamidad pública. Dicho mecanismo excepcional es del orden medio-material y, por ser este un mecanismo de carácter medio-material es permitido el uso de la fuerza legitima.
 
En ese orden, lo primero que nos se puede venir a la cabeza es la L.137/94 que regula los estados de excepción. En donde y, según lo establecido en el numeral 2 del articulo 214 de la Constitución Política “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades individuales (…)”; todo eso bajo la egida del artículo 93 Constitucional.
 
Las manifestaciones pacíficas que se han dado bajo la premisa de la protesta social, la cual se han enmarcado dentro de los parámetros del artículo 37 Constitucional, se originan, no por la reforma tributaria o, mejor expresado, por la Ley de solidaridad sostenible, se originan por los grados de desigualdad social y material que vive el pueblo colombiano. El sentido de la protesta social pacífica es la de llamar la atención del gobierno de turno para que cambie sus políticas represoras y haga cumplir lo normado en el artículo 2 de nuestra Constitución Política, es decir, que tenga como fin esencial el cumplimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos en general. La protesta pacífica no puede ser enmarcada como actos terroristas de baja intensidadporque, al enmarcarse de esa forma, un policía sea con la asistencia militar o no, nunca podrá distinguir quién es el manifestante pacifico y quién es el vándalo que comete el acto delincuencial.
 
La asistencia militar que pretende imponer el gobierno de turno no puede ser utilizada cada vez que el pueblo se manifieste de forma pacífica porque, al gobierno de turno no le gusta lo que el pueblo, a gritos, le está pidiendo. No es manifestar que, ese grito es un acto de terrorismo de baja intensidad, es la de aprender que, esos gritos de inconformidad son producto de políticas regresivas las cuales llevan implementándose en nuestro país desde, y que enorme paradoja, a partir de las modificaciones realizadas a nuestra carta política. Los gritos de inconformismo no pueden ser acallados bajo la amenaza de declaratorias del estado de conmoción interior porque, muy a pesar de que se han presentado hechos violentos, estos son aislados y por ende no pueden ser generalizados. Es así que, al ser hechos aislados no son generadores de una declaratoria de conmoción interior o, por lo menos, de hechos graves (debería decir la norma hechos gravísimos) para utilizar la figura de la asistencia militar.
 
Bajo esos parámetros, el gobierno de turno al estigmatizar la protesta pacifica como actos de terrorismo de baja intensidad, vulnera su deber de garante al Estado y a la Nación y, lo peor del caso, transgrede un principio fundamental en la política: la fraternidad.
 
Es así que, según las estigmatizaciones creadas por parte del gobierno de turno esa asistencia militar es solidaria para hacer respetar los bienes. Esa asistencia militar es sostenible porque pretende sostener políticas represoras en contra del articulo 37 Constitucional y, esa asistencia militar es naranja porque hay que hacerla rendir mientras dure la protesta pacífica.  
 
Adenda. Hay que recordar que, el año pasado en plena pandemia observamos varios mandatarios locales y departamentales ordenar militarizar sectores para evitar la propagación del virus COVID 19. En ese punto y, según los parámetros establecidos por parte de este gobierno y, de los gobiernos locales, estuvimos dentro de una asistencia militar.

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Una medida cautelar desastrosa.  Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

5/2/2021

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Una medida cautelar desastrosa 

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Estamos en un país que, diariamente hay noticias de todo tipo. Esta semana no fue la excepción con respecto al movimiento de noticias en nuestro querido y apreciado país; el gobierno de turno presentó ante el Congreso de la República el proyecto de reforma tributaria, pero, para hacerlo más digerible para el pueblo le colocó el nombre Ley de solidaridad sostenible, de por si otro eufemismo más por parte de este gobierno. Lo mejor del caso es que, el pueblo ya cansado de las injusticias decide, a través de las sindicales obreras, llamar a un paro nacional el cual fue programado para el día 28 de abril del presente año; y es aquí en donde sale una heroína la cual, en vez de llevar un traje de spandex y lycra, se encuentra arropada con una toga la cual, dicho sea de paso, no otorga superpoderes ni nada por el estilo. Dicha heroína utilizando un fallo de tutela el cual fue fallado y confirmado, decide de buenas a primeras, dictar una medida cautelar oficiosa para restringir la manifestación popular, utilizando como base argumentativa el derecho a la salud, el cual se ha visto afectado debido a la pandemia producida por parte del COVID 19.

No voy a entrar a detallar los errores y horrores de ese procedimiento ya que, ha sido bastante debatido, lo que me llamó la atención realmente fue la falta de argumentación expuesta por parte de aquella heroína que utiliza como base de argumentación copias y pegas de sentencias emanadas por parte de la Corte Constitucional y, por si fuera poco, extrae noticias para, como lo hizo con las sentencias constitucionales, un copia y pega, para así, de está forma, establecer una especie de argumentación.

Para que aquella heroína pudiese dar la orden de suspensión de las manifestaciones utiliza el derecho a la salud y la ocupación de las UCIS de nuestro país, colocando, como si nadie se hubiese dado cuenta, la vacunación del 70% de la población y del logro de la inmunización rebaño; en donde, y obtenido todo eso, el pueblo, según su concepto podría marchar. Pero, para no impedir las movilizaciones considera que se pueden hacer a través de medios virtuales, es decir, había que hacer caminatas a través de plataformas digitales.

Nótese como, la heroína vestida de toga, encuentra una solución al problema para no afectar el derecho fundamental de la protesta pacífica, pero, dicha solución no soluciona el verdadero motivo de la protesta esto es: la reforma tributaria.

Si utilizamos una de las sentencias de constitucionalidad, tomadas por parte de aquella heroína, encontramos que: “Muchas veces el ejercicio de estos derechos es un mecanismo de la protesta, la cual busca irrumpir en la cotidianidad para manifestar una idea acerca de un elemento de la vida en sociedad y “tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades [de] ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”[121]. Sin embargo, tal ejercicio no puede paralizar el desarrollo normal de las actividades en comunidad. Lo anterior, en tanto, el derecho a protestar o a manifestarse públicamente no puede anular los derechos de las personas que no están en esa manifestación, aunque momentáneamente sí se les limiten algunos.”

Lo extractado de dicha sentencia de constitucionalidad y utilizado por parte de la heroína con vestido de toga indica que, uno de los valores constitucionales o, mejor expresado, un principio constitucional es la voz del pueblo el cual, dicho sea de paso, busca llamar la atención al gobierno de turno; pero, en dicha medida cautelar oficiosa se coloca en la balanza las vidas que corren peligro debido a la transmisión del virus y el derecho a la protesta pacífica creando por parte de la heroína, una especie de derechos en conflicto. Lo primero a manifestar es que, efectivamente y no se puede negar estamos enfrentando un tercer pico de la pandemia, pero tampoco se puede negar que, la Ley de solidaridad sostenible en estos momentos crea pobreza y por ende también acaba la salud y la vida de quiénes, con dicha ley, van a tributar. Es decir, el susodicho conflicto entre los dos derechos no existe y si existe solo es en la imaginación de la heroína vestida de toga. 

Es ahí en donde la argumentación expuesta en el auto, de por sí desastroso, que suspendió las marchas del 28 de abril y 1 de mayo del presente año, decae por la sencilla razón de que, no alcanza a cumplir los parámetros mínimos de justicia extraídos de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional. En un sentido práctico, la justicia es el fin del derecho y su debida aplicación conlleva a una decisión justa. En este sentido, una buena argumentación dentro de los limites constitucionales del respeto a la garantía tanto de la salud y vida como del derecho a la protesta pacífica, hubiese conllevado a una decisión acorde a la realidad; una realidad, hoy en día, bastante atípica, pero al fin y al cabo es una realidad, pero también existe otra realidad que es el acabose de la incipiente economía colombiana. Si la heroína hubiese tenido en cuenta la argumentación de principios básicos constitucionales no hubiese ordenado una suspensión de la protesta pacifica por el contrario, la hubiese mantenido en el entendido de no usurpar las funciones del congreso actuando como un legislador negativo.
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