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Asistencia militar solidaria, sostenible y…naranja. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

5/9/2021

1 Comentario

 

Asistencia militar solidaria, sostenible y…naranja

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

A raíz de la reforma tributaria impulsada por parte del gobierno de turno, las obreras sindicales y, en general la ciudadanía, hicieron un llamado a la protesta pacífica en contra de aquella medida coercitiva e inconstitucional. Dicho llamado a la protesta pacífica dio inicio el día 28 de abril de la presente anualidad en donde, por parte de infiltrados, se originaron hechos violentos los cuales, y según el gobierno de turno son actos terroristas de baja intensidad. Para evitar esos actos terroristas de baja intensidadel gobierno de turno y, según lo establecido en la L.1801/16 utiliza la figura de la asistencia militar
 
Efectivamente, dicha asistencia militar se encuentra contemplada en el articulo 170 de la L.1801/16 de la siguiente forma: 

L.1801/16. ARTICULO 170. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.

PARÁGRAFO. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.
 
En este sentido, la susodicha asistencia militar es considerada por la misma L.1801/16 como una medida-medio del orden material, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 149 de la misma ley de la siguiente forma:
 
L.1801/16. ARTÍCULO 149. NÚM. 15. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
(…)
 
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.
 
Son medios materiales de Policía:
(…)
 
15. Asistencia militar.
 
Por ser la asistencia militar como una medida-medio del orden material, justifica el uso de la fuerza, tal como lo establece el articulo 166 de la L.1801/16, el cual manifiesta que: 
 
L.1801/16/ ARTICULO 166. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:

1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.
2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.
3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.
4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.
5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
 
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
 
PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.
 
PARÁGRAFO 3o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.
 
Dicho uso de la fuerza debe estar enmarcada dentro la exclusividad de la policía nacional quien, según las voces del articulo 22 de la L.1801/16, es el titular de aquella. Dicha norma la plantea de la siguiente forma:
 
L.1801/16. ARTICULO 22. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.
 
Según la normatividad extractada, podemos afirmar que: la asistencia militar es un mecanismo del orden excepcional que se presenta en los eventos de peligros inminentes, hechos graves o alteración grave de la seguridad y convivencia o, para afrontar una emergencia o calamidad pública. Dicho mecanismo excepcional es del orden medio-material y, por ser este un mecanismo de carácter medio-material es permitido el uso de la fuerza legitima.
 
En ese orden, lo primero que nos se puede venir a la cabeza es la L.137/94 que regula los estados de excepción. En donde y, según lo establecido en el numeral 2 del articulo 214 de la Constitución Política “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades individuales (…)”; todo eso bajo la egida del artículo 93 Constitucional.
 
Las manifestaciones pacíficas que se han dado bajo la premisa de la protesta social, la cual se han enmarcado dentro de los parámetros del artículo 37 Constitucional, se originan, no por la reforma tributaria o, mejor expresado, por la Ley de solidaridad sostenible, se originan por los grados de desigualdad social y material que vive el pueblo colombiano. El sentido de la protesta social pacífica es la de llamar la atención del gobierno de turno para que cambie sus políticas represoras y haga cumplir lo normado en el artículo 2 de nuestra Constitución Política, es decir, que tenga como fin esencial el cumplimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos en general. La protesta pacífica no puede ser enmarcada como actos terroristas de baja intensidadporque, al enmarcarse de esa forma, un policía sea con la asistencia militar o no, nunca podrá distinguir quién es el manifestante pacifico y quién es el vándalo que comete el acto delincuencial.
 
La asistencia militar que pretende imponer el gobierno de turno no puede ser utilizada cada vez que el pueblo se manifieste de forma pacífica porque, al gobierno de turno no le gusta lo que el pueblo, a gritos, le está pidiendo. No es manifestar que, ese grito es un acto de terrorismo de baja intensidad, es la de aprender que, esos gritos de inconformidad son producto de políticas regresivas las cuales llevan implementándose en nuestro país desde, y que enorme paradoja, a partir de las modificaciones realizadas a nuestra carta política. Los gritos de inconformismo no pueden ser acallados bajo la amenaza de declaratorias del estado de conmoción interior porque, muy a pesar de que se han presentado hechos violentos, estos son aislados y por ende no pueden ser generalizados. Es así que, al ser hechos aislados no son generadores de una declaratoria de conmoción interior o, por lo menos, de hechos graves (debería decir la norma hechos gravísimos) para utilizar la figura de la asistencia militar.
 
Bajo esos parámetros, el gobierno de turno al estigmatizar la protesta pacifica como actos de terrorismo de baja intensidad, vulnera su deber de garante al Estado y a la Nación y, lo peor del caso, transgrede un principio fundamental en la política: la fraternidad.
 
Es así que, según las estigmatizaciones creadas por parte del gobierno de turno esa asistencia militar es solidaria para hacer respetar los bienes. Esa asistencia militar es sostenible porque pretende sostener políticas represoras en contra del articulo 37 Constitucional y, esa asistencia militar es naranja porque hay que hacerla rendir mientras dure la protesta pacífica.  
 
Adenda. Hay que recordar que, el año pasado en plena pandemia observamos varios mandatarios locales y departamentales ordenar militarizar sectores para evitar la propagación del virus COVID 19. En ese punto y, según los parámetros establecidos por parte de este gobierno y, de los gobiernos locales, estuvimos dentro de una asistencia militar.

1 Comentario
JOHAN R
5/10/2021 13:23:45

Usted está diciendo que el Gobierno de turno no puede utilizar cada ves que el quiera ... El pude utilizar lo que la ley le permite.. Usted es el que tiene que aprender primero.. Estudie bruto

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