• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogado Gabriel Fernando García Morales
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

La presunción de culpa en los casos enfocados con perspectiva de género. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_Abogado

9/25/2022

0 Comentarios

 
Picture
Establece el artículo 29 Constitucional la presunción de inocencia como derecho fundamental de aplicación inmediata[1] el cual estará sometido a las propias formas de cada juicio, respetando el debido proceso legal dentro de la actuación jurisdiccional. Es así que la presunción de inocencia se rige bajo unos parámetros claros de respeto para con la dignidad de aquel al que se le es imputado un delito o comportamiento delictual de cualquier índole. Por esa razón el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra, como principio rector, la presunción de inocencia, pero ya en el entendido del trato, dentro de la jurisdicción penal, al sujeto pasivo de la acción penal, al establecer la existencia de una sentencia condenatoria la cual debe estar debidamente ejecutoriada y en firme, es decir, que contra aquella no proceda ningún tipo de recurso (ordinario, extraordinario o especial); indicando con ello que, la presunción de inocencia ha sido derruida a través de la prueba legalmente obtenida y producida en juicio.
 
Se inicia de esa forma, somera cierto es, de lo que puede ser entendido como la presunción de inocencia dentro del ámbito penal (aplicable también a cualquier tipo de actuación jurisdicción en cualquiera de las especialidades vigentes en la rama del derecho), porque llama la atención la perspectiva de género y su aplicación en los delitos en los cuales se vea involucrada, como sujeto pasivo del delito, la mujer.
 
Recientemente y debido a una entrevista[2] realizada a la abogada Patricia Anzoátegui, aquella afirmaba lo siguiente: “…A los que tomamos estas causas, nos dicen que somos todos defensores de abusadores, lo cual no es verdad. ¿Cómo llegamos hasta acá? Porque esto viene de años… Se ha elevado la palabra de una mujer al nivel de verdad absoluta. Esto es atacar a determinado sector… Se pelean entre los novios y se levantan violadas, esto también sucede.”. Y con respecto a la presunción de inocencia, la misma abogada en la susodicha entrevista afirmaba que: “… Y el otro problema es que han destruido muchos bastiones en el medio de todo esto. Tantos años tratando de conseguir como humanidad el principio de inocencia... y lo destruyeron. Estos hombres se presentan ya para probar que son inocentes, porque ese principio de la presunción no existe más para ellos.”
 
Nótese que, la perspectiva de género, y descendiendo a nuestro país, puede transgredir el artículo 115[3] de la Ley 906, esto es, el principio de objetividad al momento de la adecuación dentro de los parámetros objetivos y transparentes que debe gozar toda actuación jurisdicción; lo cual conlleva, en caso de ser transgredido aquel principio de objetividad, a la merma de la presunción de la inocencia que cobija a cualquier indiciado, imputado y acusado.
 
Ahora bien al establecer aquel principio-objetividad y transparencia-enmarcado dentro de la actuación jurisdiccional, no hace distinción alguna, sea hombre o mujer en calidad de sujetos pasivos del delito, lo que hace es establecer un respeto tanto a la dignidad humana como al principio de igualdad dentro de las actuaciones penales.
 
Así mismo, y de acuerdo a la sentencia SP3218-2022[4] al establecer la valoración probatoria con perspectiva de género manifestaba que: 
 
“…, cuando se habla de perspectiva de género, se hace referencia a criterios que permiten advertir desigualdades, en el presente caso en la valoración probatoria, que afectaron de manera directa los derechos de la víctima, sujeto de especial protección dada su condición de vulnerabilidad y evidente desequilibrio ante el agresor[5].”
 
La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en el extracto jurisprudencial citado, establece una “desigualdad”, estableciendo, de por sí de forma errada que la desigualdad  pregonada no solo cobija a la mujer, sino que también cobija al hombre ya que, en la actualidad existe una violencia ejercida por parte de la mujer en contra del hombre[6]. Así mismo desconoce la violación cometida por parte de las mujeres en contra de los hombres[7] en donde se puede establecer, así sea que resulte “asombroso” que hay mujeres que han obligado a los hombres a que las penetren[8].
 
Es decir, el enfoque de género tal como se encuentra planteado por parte de las altas cortes de nuestro país, está conduciendo a un desconocimiento de la presunción de inocencia, de la igualdad y de la dignidad humana, conllevando a un sometimiento (si quiere ser visto de esa forma) a los hombres que, tal como se acabó de manifestar, también son víctimas de las mujeres.
 
Para finalizar, y retomo de nueva forma la sentencia SP3218-2022[9], me llamo mucho la atención, una argumentación expuesta, en su recurso de impugnación especial,  por parte del abogado defensor el cual fue del siguiente tenor: “6. Considera que casar la sentencia bajo la perspectiva de género, sin que la investigación y el juicio se hubieran tramitado bajo ese concepto y metodología, viola el derecho al debido proceso y defensa del acusado, pues si desde la imputación se advierte a la defensa que la investigación y el proceso se adelanta con perspectiva de género, muy seguramente la teoría del caso hubiera sido distinta y el principio de contradicción de habría orientado bajo aquella metodología.”
 
Interesante postura planteada por parte del abogado defensor.

 
Referencias:


[1] Constitución Política, articulo 85.

[2] https://www.infobae.com/sociedad/2022/09/18/patricia-anzoategui-hay-una-industria-del-falso-juicio-que-en-litigios-de-familia-aprovecha-el-sesgo-de-genero/

[3] LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 59763. MP. DR. Hugo Quintero Bernate.

[5] Ibidem. El caso que llamo la atención de la Corte se basaba en un acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos, cometidos sobre la humanidad de una mujer mayor de 70 años.

[6] https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20180524/443782605697/victimas-masculinas-violencia-genero.html

[7] https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2016-12-03/violadoras-acosadoras-criminales-sexuales-femeninas_1296951/

[8] Ibidem. Otro estudio, que también cuenta con Lara Stemple y Ilan H. Meyer entre sus autores, es el reciente 'Abuso sexual cometido por mujeres: los datos federales revelan una prevalencia sorprendente'. Estos datos oficiales confirmaron que era bastante común. Entre las conclusiones se puede leer: "Los estereotipos de género interfieren con el complejo proceso de entendimiento de los crímenes sexuales. Los enfoques feministas más extendidos pueden ensombrecer la luz de esta realidad".

[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 59763. MP. DR. Hugo Quintero Bernate.

0 Comentarios

El despido silencioso como acoso laboral. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

9/18/2022

0 Comentarios

 
Picture
Dice el refrán “después de la tormenta, viene la calma”; y bien cierto que puede ser, pero, muchas veces esa “calma” que procede posterior a la “tormenta”, deja ver aquel problema que nunca había salido a la luz pública.
 
Es así que, aquella “tormenta” provocada por la pandemia COVID 19, dejó una “calma” aparente; y digo “aparente” porque leyendo las noticias encontré una que me llamó la atención, esto es, una forma de despido laboral que le han denominado el despido silencioso[1] y que es una práctica que consiste en hacer aburrir al empleado para que éste presente su renuncia. Lo interesante de la noticia leída es el hecho de que, uno de los entrevistados situó aquella situación-el despido silencioso-como algo cercano al acoso laboral.
 
El despido silencioso se manifiesta dentro del contexto laboral en el cual, al trabajador se le impone un cambio de horario repentino, no se le es valorado por el trabajo realizado o, se le menoscaba su autoestima. Todo aquello conlleva a que, el trabajador, presente la renuncia y con esto evitar una demanda de indemnización por despido injusto[2] ya que, la renuncia cuando es libre y voluntaria no conllevaría a una indemnización como tal, pero, si aquella renuncia no cumple o satisface aquellos requisitos atrás reseñados estaríamos al frente de la ya tantas veces mencionada indemnización por despido injusto; pero ese no es tema a tratar en la presente columna, esto es, la procedencia o no, de la indemnización por despido injusto.
 
En ese orden y si observamos de forma detallada los comportamientos, ya mencionados, por parte del agresor en contra del agredido para efectos de que aquel presente su renuncia, se puede llegar a concluir que estamos al frente de conductas constitutivas de acoso laboral.
 
El bien jurídico que protege la Ley contra el acoso laboral[3] es la dignidad humana[4] sobre la base del derecho al trabajo[5]como principio fundamental de la sociedad.
 
En este sentido, y descendiendo al tema de la presente columna, el despido silencioso tal como se encuentra definido en líneas precedentes, lo que menoscaba es la salud mental del trabajador, bien jurídico protegido por parte de la Ley 1010 de 2006 en el inciso 2º de su artículo 1º; y es aquí en donde el despido silencioso debe ser considerado como un acoso laboral ya que, sea un cambio repentino de horario o una falta de valoración al trabajo realizado por parte del empleador, puede generar un estrés laboral que bien puede conllevar a una renuncia silenciosa.
 
Colombia es un país el cual sus trabajadores sufren de estrés laboral[6] y, ese estrés laboral puede ser provocado por las exigencias desmedidas por parte de los empleadores. En este punto, y como una forma de complemento de lo anterior; existen dos tipos diferentes de estrés laboral: el primero de ellos es el estrés laboral positivo y el estrés laboral negativo, en donde el primero de ellos puede ser considerado como normal; mientras que el segundo es el intenso que puede provocar enfermedades tanto físicas como psicológicas.
 
El segundo tipo de estrés laboral, esto es, el negativo, es donde se ubica el bien jurídico protegido en la Ley 1010 de 2006 y, para efectos de la presente, se encuadraría la persecución silenciosa producida por parte del empleador para efectos de provocar la renuncia silenciosa por parte del empleado.
 
Para finalizar la presente columna, el despido silencioso cuando se encuadra dentro del estrés laboral negativo y, con base en lo antes expuesto, se estaría al frente de una violación del bien jurídico de la protección a la salud mental del trabajador y por ello constituye, sin duda, un acoso laboral.
 

Referencias:

[1] https://www.pulzo.com/economia/despido-silencioso-empresas-colombia-metodo-para-aburrir-trabajadores-PP1867230

[2] Para el caso de los contratos a término fijo la indemnización por despido injusto corresponderá al tiempo restante contratado.

[3] Ley 1010 de 2006.

[4] Ley 1010 de 2006. ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
 

[5] Constitución Política, articulo 25.

[6] https://www.portafolio.co/economia/empleo/colombia-el-pais-con-mas-estres-laboral-en-america-latina-566778
0 Comentarios

Y sí, también debes dar ejemplo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insingnares. Twitter: @ManuelE_abogado

9/10/2022

0 Comentarios

 
Picture
Colombia es un país que, tal como lo establece la propia Constitución Política en su artículo 1º: un Estado Social de Derecho; el cual, si lo miramos desde el punto de vista del Preámbulo, lo que se busca con ello es “fortalecer la unidad de la nación”. Aquel fortalecimiento, según la propia Constitución, es para “…asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia (…)”. En ese sentido y  retomando de nueva forma lo establecido en el artículo 1º Constitucional y, descendiendo al tema del fortalecimiento de la unidad nacional, aquel se debe enmarcar dentro del “…respeto a la dignidad humana, (…) y la solidaridad de las personas que la integran (…)” como fines principales que son del Estado.
 
Según aquello, entonces, ya comenzamos a decantar la forma en cómo se encuentra integrada la sociedad y los fines de aquella con respecto a los integrantes de aquella y, por esa razón, y con respecto a los integrantes de la sociedad colombiana, el artículo 95 Constitucional consagra lo que son los “deberes sociales, cívicos y políticos”, los cuales pueden ser definidos como las libertades y obligaciones de que gozamos todos aquellos que nos encontramos dentro de aquella y, la forma de convivir entre nosotros.
 
Tal como se decanta, la carta política que nos rige desde el año 1991, consagra una forma de comportamiento en la cual nos podemos mover de forma libre, pero, siempre y cuando respetando los derechos ajenos. Así mismo ese comportamiento no solo lo encontramos dentro de la carta magna, también lo encontramos en las diferentes codificaciones imperantes en nuestro país.
 
Se debe aclarar algo, no se exige, ni por parte de la Constitución Política, como tampoco de las normas de conducta codificadas dentro de los códigos “…que en nuestro ordenamiento exista alguna pretensión de perfectibilidad humana. Si bien es cierto el ordenamiento impone una serie de deberes que apuntan al comportamiento de las personas en aras de la convivencia en sociedad, esto no significa que la participación en la vida pública y el ejercicio de los derechos fundamentales esté ligado de algún modo a una forma específica de conducta y consiguientemente que las infracciones posibles a las normas, ocurridas en el transcurso de una historia vital, supongan la definición de un perfil existencial que implique, para su protagonista, la exclusión práctica de la protección y el amparo constitucional a sus derechos fundamentales.  Por tanto, incluso una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene derecho al respeto, protección y garantía de sus derechos constitucionales[1].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Entonces, si la propia Constitución y las leyes no exigen un comportamiento perfecto, pero, sí nos exigen tener un comportamiento acorde para una buena convivencia social; ¿por qué el congresista Alex Flórez, considera que él no está para dar ejemplo[2]?
 
En ese sentido debemos recordar dos cosas: 1. El artículo 3º de la Constitución Política consagra el concepto de soberanía popular en sus dos vertientes, sea de forma directa o, indirecta a través de la representatividad y delegación y; 2. El artículo 133 de la misma Constitución consagra la responsabilidad parlamentaria política y social.
 
Manifestado aquello, y si retomamos los deberes sociales, cívicos y políticos atrás expuestos de forma breve, encontramos que, la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad, connotándose entonces la categoría de buen comportamiento para efectos del cumplimiento del buen convivir en sociedad.
 
Todo esto es indicativo que, el congresista se equivoca de forma estrepitosa al afirmar que ellos no están para dar ejemplo y, por el contrario, la confianza social[3] depositada en aquel a través del voto popular,  que lo consideró un digno representante para efectos democráticos, no solo de legislar, sino de comportamiento debido a su cargo y su investidura.
 
El congresista quien, en medio de una borrachera se peleó con un policía, pero después en el guayabo manifestaba, sin pudor alguno, que no estaba para dar ejemplo, se encuadró en el típico de un abusador de funciones o, como lo manifiesta mi colega y compañera de letras, la Dra. Gloria Yaneth Vélez Pérez, en un “cenador[4]” quien aprovechándose de una función posicional relevante para la sociedad, vulnera la confianza depositada para, prácticamente argumentar con aquello “soy senador (o cenador) y puedo hacer lo que yo quiera”. Este tipo de comportamientos genera al encontrarse encuadrado dentro de una “crisis general de valores[5]”, y sin ser excesivo ni pecar por moralista, como un acto de corrupción; es decir, aquel aprovechó, no el momento de borrachera porque eso pertenece a su esfera privada, sino ya con el guayabo propio de la mala bebida, considerar que su comportamiento (reprochable pero permisible dentro de su esfera privada y autonomía) puede ser encuadrado como ese buen comportamiento exigido y atrás explicado.
 
En ese orden, y para finalizar: senador usted también está para dar ejemplo con ocasión de su investidura y la confianza social depositada en usted; así que, no tenga un comportamiento perfecto, pero sí, sépase comportar, porque así se lo exige la propia Constitución y las leyes que usted juro cumplir al momento de posesionarse.

 
Referencias:

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-632 de 2010. MP. Dra. Maria Victoria Calle Correa.

[2] https://www.elespectador.com/politica/alex-florez-sobre-pelea-con-policia-estando-borracho-no-estoy-para-dar-ejemplo/

[3] CARTOLANO SCHIAFFINO, MARIANO J. La corrupción. Aproximación teórica. Editorial LEYER. 2009. Pág. 30 “Los escándalos políticos no solo se limitan a los actos de corrupción, sino que abarcar cualquier manifestación de la opinión pública que expresa una reacción social de indignación frente a lo que se percibe como una violación a la confianza social, depositada en una persona o institución que desempeña un papel púbico relevante en la sociedad.”
[4] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. El “cenador” del Senado de la República de Colombia.https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-cenador-del-senado-de-la-republica-de-colombia-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora

[5] CARTOLANO SCHIAFFINO, MARIANO J. La corrupción. Aproximación teórica. Editorial LEYER. 2009. Pág. 37

0 Comentarios

La parcialidad del juez de tutela. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter. @ManuelE_abogado

9/4/2022

0 Comentarios

 
Picture
Cuando somos estudiantes de derecho, una de las cosas que nos enseñan es la personificación de la justicia que rige en el ordenamiento jurídico colombiano. Aquella enseñanza se basa, principalmente, en el simbolismo de la diosa Temis la cual, tal como todos sabemos, maneja una espada, una balanza y una venda que le cubre ambos ojos. La espada significa la impartición de justicia, la balanza significa el peso de las partes y la venda significa que las decisiones serán tomadas con total imparcialidad. Pero, lo que no nos enseñan son los momentos en los cuales, aquella diosa, se quitará la venda y empezará a ver de forma parcial, bajará su espada y la balanza se inclinará hacia alguna de las partes en conflicto. Todo aquello significa que, aquella diosa que representa la justicia ha tomado ya una decisión.
 
Lo importante de toda aquella representación es la imparcialidad e independencia de que debe gozar todo administrador de justicia al momento de impartir una decisión judicial la cual, en principio, se pregona que goza de una independencia y de una imparcialidad; y más cuando, de todos es sabido que, la justicia es un servicio público esencial[1] y las decisiones tomadas por parte de los operadores judiciales representan uno de los fines esenciales del Estado de Derecho, que garantizará un orden social y justo; es decir, las decisiones judiciales tomadas dentro del Estado buscan la armonía social.
 
Con respecto al principio básico de imparcialidad que debe tener el operador judicial al momento de la toma de decisiones el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] [3] establece, como garantía judicial la aplicación del principio de imparcialidad. Mientras que, en los Principios Básicos Relativos a la Independencia a la Judicatura[4] consagra la imparcialidad como deber fundante de las decisiones judiciales; en ese orden la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos[5] con respecto a la imparcialidad en su aplicación por parte de los falladores judiciales, destaco dos puntos a saber de la siguiente forma: 
 
21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo este influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra34. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado35
 
Continuando con respecto a la imparcialidad se destaca, también, los Principios Bangalore Sobre la Conducta Judicial[6] la cual establece que, aquel principio garantiza la efectividad de los derechos humanos; por último, descendiendo a nuestro país encontramos lo podemos encontrar en los artículos 13 y 29 superior los cuales consagra la imparcialidad como eje fundamental del debido proceso.
 
Según lo atrás expuesto se puede concluir que: la imparcialidad del fallador judicial desarrolla los derechos humanos y, garantiza la aplicación real y efectiva de los fines esenciales del Estado de Derecho; pero, y descendiendo al tema de la presente columna: se transgrediría el principio de imparcialidad por parte del juez de tutela cuando, por vía de impugnación, se declara la nulidad de todo lo actuado incluyendo su fallo, y al momento de retornar el proceso, ¿lo sigue conociendo?
 
En ese punto es bueno recordar que, en materia de tutela según lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”. Pero al enviarlo al tramite de los impedimentos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, nos debemos remitir al articulo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales, para efectos de la presente columna, debemos observar los numeral 4º y 6º de la misma normatividad; en donde se concluye que, para efectos de responder la pregunta atrás formulada resulta inaplicable el numeral 8º, pero, es aplicable el numeral 4º por las siguientes razones:
 
  1. El numeral 4º del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra lo siguiente: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.
 
En ese punto en especifico el numeral transcrito consagra unas situaciones específicas, pero diferenciables entre sí, en donde la idea principal es la idea preconcebida que puede ser tenida durante el trámite del proceso.
 
  1. Como se manifestó en el numeral anterior, el numeral 4º al establecer las situaciones específicas, pero diferenciables, la que llama poderosamente la atención es la concerniente al “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Es ahí en donde nos debemos apartar de lo expresado por parte de la Corte Constitucional[7]que, para efectos de declarar la existencia o no de un impedimento, toma como precedente lo expuesto por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: “4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial. 5.Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[4]. 6. De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad[5]” (negrillas fuera del texto original)”
 
  1. Es así que, tanto para la Corte Constitucional, como para la Corte Suprema de Justicia, en materia de impedimentos, la opinión debe ser extrapocesal con efectos sustanciales. 
 
  1. Al establecer dicho precedente se estaría desconociendo que, y para resolver el cuestionamiento atrás formulado, al momento en que, por vía de impugnación es declarada una nulidad, el juez de tutela que ya resolvió el tramite tutelar con fallo de fondo, no puede seguir conociendo del asunto porque, aquel fallador judicial ya tiene tanto una idea preconcebida que no será cambiada y un sesgo tanto probatorio como jurídico.
 
  1. Si analizamos los contenidos de los fallos, esto es, aplicando los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, y articulo 55 de la Ley 270 de 1996; consagran el análisis pormenorizado que ha de realizar el fallador judicial para efectos de inclinar la balanza a favor y en contra de alguna de las partes. Por consiguiente, al realizar aquel análisis exigido normativamente, la imparcialidad se convierte en inexistente para dar a la luz la parcialización.
 
  1. Aquella parcialización no es criticada por el simple hecho de que estuvo expuesta a la imparcialidad, esto es, al examen critico realizado por parte del fallador judicial, pero, debe ser criticada-la parcialización-cuando, tal como se expuso en el cuestionamiento atrás expuesto el fallador judicial haya dictado la providencia de tutela y, por cualquier situación que haya generado la nulidad, vuelva a conocer del proceso constitucional de amparo.
 
Pueden argumentarse más razones de peso, pero, de una u otra forma, considero que en una situación como la planteada en el interrogante, el fallador tanto por razones éticas como morales, debe apartarse del proceso para efectos de garantizar el debido proceso y el desarrollo de los fines esenciales del Estado.
 

Referencias:

[1] Ley 270 de 1996, art. 125

[2] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972

[3] En este punto es bueno aclarar que, las susodichas garantías judiciales también son aplicables a todo tipo de proceso. Es así que, a través de la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. “28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”
 

[4] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary

[5] https://www.refworld.org.es/type,GENERAL,,,478b2b602,0.html

[6] https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf

[7] Auto 485 de 2020. MP. Dr. Antonio Jose Lizarazo Ocampo.
0 Comentarios

    WWW.VOZJURIDICA.COM

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

    Imagen
    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

    Archivos

    Mayo 2023
    Abril 2023
    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020

    Categorías

    Todo

    Otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: [email protected] y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth