Establece el artículo 29 Constitucional la presunción de inocencia como derecho fundamental de aplicación inmediata[1] el cual estará sometido a las propias formas de cada juicio, respetando el debido proceso legal dentro de la actuación jurisdiccional. Es así que la presunción de inocencia se rige bajo unos parámetros claros de respeto para con la dignidad de aquel al que se le es imputado un delito o comportamiento delictual de cualquier índole. Por esa razón el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra, como principio rector, la presunción de inocencia, pero ya en el entendido del trato, dentro de la jurisdicción penal, al sujeto pasivo de la acción penal, al establecer la existencia de una sentencia condenatoria la cual debe estar debidamente ejecutoriada y en firme, es decir, que contra aquella no proceda ningún tipo de recurso (ordinario, extraordinario o especial); indicando con ello que, la presunción de inocencia ha sido derruida a través de la prueba legalmente obtenida y producida en juicio.
Se inicia de esa forma, somera cierto es, de lo que puede ser entendido como la presunción de inocencia dentro del ámbito penal (aplicable también a cualquier tipo de actuación jurisdicción en cualquiera de las especialidades vigentes en la rama del derecho), porque llama la atención la perspectiva de género y su aplicación en los delitos en los cuales se vea involucrada, como sujeto pasivo del delito, la mujer.
Recientemente y debido a una entrevista[2] realizada a la abogada Patricia Anzoátegui, aquella afirmaba lo siguiente: “…A los que tomamos estas causas, nos dicen que somos todos defensores de abusadores, lo cual no es verdad. ¿Cómo llegamos hasta acá? Porque esto viene de años… Se ha elevado la palabra de una mujer al nivel de verdad absoluta. Esto es atacar a determinado sector… Se pelean entre los novios y se levantan violadas, esto también sucede.”. Y con respecto a la presunción de inocencia, la misma abogada en la susodicha entrevista afirmaba que: “… Y el otro problema es que han destruido muchos bastiones en el medio de todo esto. Tantos años tratando de conseguir como humanidad el principio de inocencia... y lo destruyeron. Estos hombres se presentan ya para probar que son inocentes, porque ese principio de la presunción no existe más para ellos.”
Nótese que, la perspectiva de género, y descendiendo a nuestro país, puede transgredir el artículo 115[3] de la Ley 906, esto es, el principio de objetividad al momento de la adecuación dentro de los parámetros objetivos y transparentes que debe gozar toda actuación jurisdicción; lo cual conlleva, en caso de ser transgredido aquel principio de objetividad, a la merma de la presunción de la inocencia que cobija a cualquier indiciado, imputado y acusado.
Ahora bien al establecer aquel principio-objetividad y transparencia-enmarcado dentro de la actuación jurisdiccional, no hace distinción alguna, sea hombre o mujer en calidad de sujetos pasivos del delito, lo que hace es establecer un respeto tanto a la dignidad humana como al principio de igualdad dentro de las actuaciones penales.
Así mismo, y de acuerdo a la sentencia SP3218-2022[4] al establecer la valoración probatoria con perspectiva de género manifestaba que:
“…, cuando se habla de perspectiva de género, se hace referencia a criterios que permiten advertir desigualdades, en el presente caso en la valoración probatoria, que afectaron de manera directa los derechos de la víctima, sujeto de especial protección dada su condición de vulnerabilidad y evidente desequilibrio ante el agresor[5].”
La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en el extracto jurisprudencial citado, establece una “desigualdad”, estableciendo, de por sí de forma errada que la desigualdad pregonada no solo cobija a la mujer, sino que también cobija al hombre ya que, en la actualidad existe una violencia ejercida por parte de la mujer en contra del hombre[6]. Así mismo desconoce la violación cometida por parte de las mujeres en contra de los hombres[7] en donde se puede establecer, así sea que resulte “asombroso” que hay mujeres que han obligado a los hombres a que las penetren[8].
Es decir, el enfoque de género tal como se encuentra planteado por parte de las altas cortes de nuestro país, está conduciendo a un desconocimiento de la presunción de inocencia, de la igualdad y de la dignidad humana, conllevando a un sometimiento (si quiere ser visto de esa forma) a los hombres que, tal como se acabó de manifestar, también son víctimas de las mujeres.
Para finalizar, y retomo de nueva forma la sentencia SP3218-2022[9], me llamo mucho la atención, una argumentación expuesta, en su recurso de impugnación especial, por parte del abogado defensor el cual fue del siguiente tenor: “6. Considera que casar la sentencia bajo la perspectiva de género, sin que la investigación y el juicio se hubieran tramitado bajo ese concepto y metodología, viola el derecho al debido proceso y defensa del acusado, pues si desde la imputación se advierte a la defensa que la investigación y el proceso se adelanta con perspectiva de género, muy seguramente la teoría del caso hubiera sido distinta y el principio de contradicción de habría orientado bajo aquella metodología.”
Interesante postura planteada por parte del abogado defensor.
Referencias:
[1] Constitución Política, articulo 85.
[2] https://www.infobae.com/sociedad/2022/09/18/patricia-anzoategui-hay-una-industria-del-falso-juicio-que-en-litigios-de-familia-aprovecha-el-sesgo-de-genero/
[3] LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 59763. MP. DR. Hugo Quintero Bernate.
[5] Ibidem. El caso que llamo la atención de la Corte se basaba en un acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos, cometidos sobre la humanidad de una mujer mayor de 70 años.
[6] https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20180524/443782605697/victimas-masculinas-violencia-genero.html
[7] https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2016-12-03/violadoras-acosadoras-criminales-sexuales-femeninas_1296951/
[8] Ibidem. Otro estudio, que también cuenta con Lara Stemple y Ilan H. Meyer entre sus autores, es el reciente 'Abuso sexual cometido por mujeres: los datos federales revelan una prevalencia sorprendente'. Estos datos oficiales confirmaron que era bastante común. Entre las conclusiones se puede leer: "Los estereotipos de género interfieren con el complejo proceso de entendimiento de los crímenes sexuales. Los enfoques feministas más extendidos pueden ensombrecer la luz de esta realidad".
[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 59763. MP. DR. Hugo Quintero Bernate.
Se inicia de esa forma, somera cierto es, de lo que puede ser entendido como la presunción de inocencia dentro del ámbito penal (aplicable también a cualquier tipo de actuación jurisdicción en cualquiera de las especialidades vigentes en la rama del derecho), porque llama la atención la perspectiva de género y su aplicación en los delitos en los cuales se vea involucrada, como sujeto pasivo del delito, la mujer.
Recientemente y debido a una entrevista[2] realizada a la abogada Patricia Anzoátegui, aquella afirmaba lo siguiente: “…A los que tomamos estas causas, nos dicen que somos todos defensores de abusadores, lo cual no es verdad. ¿Cómo llegamos hasta acá? Porque esto viene de años… Se ha elevado la palabra de una mujer al nivel de verdad absoluta. Esto es atacar a determinado sector… Se pelean entre los novios y se levantan violadas, esto también sucede.”. Y con respecto a la presunción de inocencia, la misma abogada en la susodicha entrevista afirmaba que: “… Y el otro problema es que han destruido muchos bastiones en el medio de todo esto. Tantos años tratando de conseguir como humanidad el principio de inocencia... y lo destruyeron. Estos hombres se presentan ya para probar que son inocentes, porque ese principio de la presunción no existe más para ellos.”
Nótese que, la perspectiva de género, y descendiendo a nuestro país, puede transgredir el artículo 115[3] de la Ley 906, esto es, el principio de objetividad al momento de la adecuación dentro de los parámetros objetivos y transparentes que debe gozar toda actuación jurisdicción; lo cual conlleva, en caso de ser transgredido aquel principio de objetividad, a la merma de la presunción de la inocencia que cobija a cualquier indiciado, imputado y acusado.
Ahora bien al establecer aquel principio-objetividad y transparencia-enmarcado dentro de la actuación jurisdiccional, no hace distinción alguna, sea hombre o mujer en calidad de sujetos pasivos del delito, lo que hace es establecer un respeto tanto a la dignidad humana como al principio de igualdad dentro de las actuaciones penales.
Así mismo, y de acuerdo a la sentencia SP3218-2022[4] al establecer la valoración probatoria con perspectiva de género manifestaba que:
“…, cuando se habla de perspectiva de género, se hace referencia a criterios que permiten advertir desigualdades, en el presente caso en la valoración probatoria, que afectaron de manera directa los derechos de la víctima, sujeto de especial protección dada su condición de vulnerabilidad y evidente desequilibrio ante el agresor[5].”
La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en el extracto jurisprudencial citado, establece una “desigualdad”, estableciendo, de por sí de forma errada que la desigualdad pregonada no solo cobija a la mujer, sino que también cobija al hombre ya que, en la actualidad existe una violencia ejercida por parte de la mujer en contra del hombre[6]. Así mismo desconoce la violación cometida por parte de las mujeres en contra de los hombres[7] en donde se puede establecer, así sea que resulte “asombroso” que hay mujeres que han obligado a los hombres a que las penetren[8].
Es decir, el enfoque de género tal como se encuentra planteado por parte de las altas cortes de nuestro país, está conduciendo a un desconocimiento de la presunción de inocencia, de la igualdad y de la dignidad humana, conllevando a un sometimiento (si quiere ser visto de esa forma) a los hombres que, tal como se acabó de manifestar, también son víctimas de las mujeres.
Para finalizar, y retomo de nueva forma la sentencia SP3218-2022[9], me llamo mucho la atención, una argumentación expuesta, en su recurso de impugnación especial, por parte del abogado defensor el cual fue del siguiente tenor: “6. Considera que casar la sentencia bajo la perspectiva de género, sin que la investigación y el juicio se hubieran tramitado bajo ese concepto y metodología, viola el derecho al debido proceso y defensa del acusado, pues si desde la imputación se advierte a la defensa que la investigación y el proceso se adelanta con perspectiva de género, muy seguramente la teoría del caso hubiera sido distinta y el principio de contradicción de habría orientado bajo aquella metodología.”
Interesante postura planteada por parte del abogado defensor.
Referencias:
[1] Constitución Política, articulo 85.
[2] https://www.infobae.com/sociedad/2022/09/18/patricia-anzoategui-hay-una-industria-del-falso-juicio-que-en-litigios-de-familia-aprovecha-el-sesgo-de-genero/
[3] LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 59763. MP. DR. Hugo Quintero Bernate.
[5] Ibidem. El caso que llamo la atención de la Corte se basaba en un acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos, cometidos sobre la humanidad de una mujer mayor de 70 años.
[6] https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20180524/443782605697/victimas-masculinas-violencia-genero.html
[7] https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2016-12-03/violadoras-acosadoras-criminales-sexuales-femeninas_1296951/
[8] Ibidem. Otro estudio, que también cuenta con Lara Stemple y Ilan H. Meyer entre sus autores, es el reciente 'Abuso sexual cometido por mujeres: los datos federales revelan una prevalencia sorprendente'. Estos datos oficiales confirmaron que era bastante común. Entre las conclusiones se puede leer: "Los estereotipos de género interfieren con el complejo proceso de entendimiento de los crímenes sexuales. Los enfoques feministas más extendidos pueden ensombrecer la luz de esta realidad".
[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 59763. MP. DR. Hugo Quintero Bernate.