Lo inherente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
De aquella me llamó poderosamente la atención una frase “el agua tratada como mercancía” e hice una serie de comentarios en los cuales finalicé expresando que, los servicios públicos domiciliarios deben ser vistos como derechos inherentes al ser humano.
Ampliando entonces aquella frase, el inciso 1º de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”y por lo tanto, de ahí se desprende algo de suma importancia para la debida interpretación de las frases tanto contenida en la columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, como la respuesta ofrecida de mi parte en el presente texto que he intitulado: lo INHERENTE.
Según la RAE, debe entenderse como algo inherente a lo que por su naturaleza está inseparablemente unido a otra cosa[2]; es decir, eso pertenece al ser y, por pertenecer a él no puede ser separado.
En ese punto de lo inherente de los servicios públicos, nuestra Corte Constitucional en sentencia C-242 de 1997[3] se pronunció al respecto de la siguiente forma:
El Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del estado social de derecho ( C.P. art., 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestación debe adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador (C.P., art., 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del ámbito tradicionalmente estatal de ejecución de actividades que comprenden servicios públicos, permitiendo la participación de las comunidades organizadas y de los particulares.
Entonces, lo inherente planteado por el Constituyente, desde el punto de vista de los servicios públicos como desarrollo de los fines sociales del Estado, es la de lograr la satisfacción de las necesidades primarias que se nos plantean en una sociedad. Es así que, el ser humano es observado digno dentro de la sociedad misma, sus intereses tanto personales como colectivos, son objeto de protección constitucional.
En ese sentido, esto es, la dignidad del ser humano dentro de la sociedad, en lo concerniente a los servicios públicos, pero, desde el punto de vista de lo inherente de ellos, el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley 142 de 1994 expresa que: “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.”
De acuerdo con lo anterior se observa que, los servicios públicos mejoran la calidad de vida de los usuarios quienes, como la misma norma lo establece, es el receptor final del servicio (sea agua, electricidad, telefonía móvil, alcantarillado etc.)
De todo lo expuesto se colige que, el servicio público es inherente a los fines esenciales del Estado, entonces, el servicio público es un derecho fundamental. Y es considerado de esa forma porque, tal como fue establecido por nuestra Corte Constitucional en la sentencia atrás transcrita, el ser humano exige el cumplimiento del servicio público domiciliario para efectos de mejoramiento de la calidad de vida. Es ahí donde radica lo inherente del servicio público domiciliario: porque el usuario exige el cumplimiento de un servicio en óptimas condiciones para su consumo y, para convivir dentro de unos presupuestos de dignidad humana.
El derecho fundamental de los servicios públicos domiciliarios, no es algo de poca monta o, como lo manifestaba mi colega y compañera de letras “el agua tratada como mercancía”[4], porque, al ser tratados los servicios públicos domiciliarios con sus coberturas de: agua, electricidad, aseo, alcantarillado; es convertir al ser humano como mercancía.
Referencias:
[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Agua que no has de beber… no la derroches. Revista Digital VOZ JURÍDICA, ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/agua-que-no-has-de-beber-no-la-derroches-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora
[2]
[3] MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[4] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Agua que no has de beber… no la derroches. Revista Digital VOZ JURÍDICA, ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/agua-que-no-has-de-beber-no-la-derroches-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora