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Lo inherente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

3/26/2023

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Lo inherente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Leyendo la columna de mi compañera de letras Dra. Gloria Yaneth Vélez Pérez quien, quién escribió sobre la celebración del día internacional del agua[1], estableciendo la importancia de aquella desde el punto de vista que, aquel líquido fue elevado a derecho humano. 
 
De aquella me llamó poderosamente la atención una frase “el agua tratada como mercancía” e hice una serie de comentarios en los cuales finalicé expresando que, los servicios públicos domiciliarios deben ser vistos como derechos inherentes al ser humano.
 
Ampliando entonces aquella frase, el inciso 1º de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”y por lo tanto, de ahí se desprende algo de suma importancia para la debida interpretación de las frases tanto contenida en la columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, como la respuesta ofrecida de mi parte en el presente texto que he intitulado: lo INHERENTE.
 
Según la RAE, debe entenderse como algo inherente a lo que por su naturaleza está inseparablemente unido a otra cosa[2]; es decir, eso pertenece al ser y, por pertenecer a él no puede ser separado.
 
En ese punto de lo inherente de los servicios públicos, nuestra Corte Constitucional en sentencia C-242 de 1997[3] se pronunció al respecto de la siguiente forma: 
 
El Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del estado social de derecho ( C.P. art., 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestación debe adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador (C.P., art., 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del ámbito tradicionalmente estatal de ejecución de actividades que comprenden servicios públicos, permitiendo la participación de las comunidades organizadas y de los particulares.
 
Entonces, lo inherente planteado por el Constituyente, desde el punto de vista de los servicios públicos como desarrollo de los fines sociales del Estado, es la de lograr la satisfacción de las necesidades primarias que se nos plantean en una sociedad. Es así que, el ser humano es observado digno dentro de la sociedad misma, sus intereses tanto personales como colectivos, son objeto de protección constitucional.
 
En ese sentido, esto es, la dignidad del ser humano dentro de la sociedad, en lo concerniente a los servicios públicos, pero, desde el punto de vista de lo inherente de ellos, el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley 142 de 1994 expresa que: “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.”
 
De acuerdo con lo anterior se observa que, los servicios públicos mejoran la calidad de vida de los usuarios quienes, como la misma norma lo establece, es el receptor final del servicio (sea agua, electricidad, telefonía móvil, alcantarillado etc.)
 
De todo lo expuesto se colige que, el servicio público es inherente a los fines esenciales del Estado, entonces, el servicio público es un derecho fundamental. Y es considerado de esa forma porque, tal como fue establecido por nuestra Corte Constitucional en la sentencia atrás transcrita, el ser humano exige el cumplimiento del servicio público domiciliario para efectos de mejoramiento de la calidad de vida. Es ahí donde radica lo inherente del servicio público domiciliario: porque el usuario exige el cumplimiento de un servicio en óptimas condiciones para su consumo y, para convivir dentro de unos presupuestos de dignidad humana.
 
El derecho fundamental de los servicios públicos domiciliarios, no es algo de poca monta o, como lo manifestaba mi colega y compañera de letras “el agua tratada como mercancía”[4], porque, al ser tratados los servicios públicos domiciliarios con sus coberturas de: agua, electricidad, aseo, alcantarillado; es convertir al ser humano como mercancía.
 

Referencias:

[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Agua que no has de beber… no la derroches. Revista Digital VOZ JURÍDICA, ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/agua-que-no-has-de-beber-no-la-derroches-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora

[2]https://www.rae.es/dpd/inherente#:~:text='Que%20por%20su%20naturaleza%20est%C3%A1%20inseparablemente%20unido%20a%20otra%20cosa'. 

[3] MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[4] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Agua que no has de beber… no la derroches. Revista Digital VOZ JURÍDICA, ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/agua-que-no-has-de-beber-no-la-derroches-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora
 
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Frase de cajón. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

3/18/2023

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Frase de cajón. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Las frases de cajón son definidas como algo regular y corriente[1], pero, también pueden ser consideradas como verdades a medias[2] que demuestran, al fin y al cabo, una pobreza de análisis[3].
 
En nuestra profesión, cuando se toma la decisión de ejercerla como abogado litigante, al momento de interponer un recurso o una petición, nos tropezamos con la frase de cajón “su recurso es una maniobra dilatoria, fraudulenta que busca dilatar el buen desarrollo de la administración de justicia”; frase lapidaria que, de por sí, es tomada como una especie de verdad general siendo aquella una gran mentira o una gran falacia[4].
 
El numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[5] consagra, aquella “verdad procesal” de la siguiente forma:
 
Ley 270 de 1996. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
 
(…)
 
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
 
A renglón seguido, el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 establece, como falta disciplinaria la de “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
 
Mientras que, el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, autoriza al operador judicial para rechazar de planocualquiera petición que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
 
Y por último, el inciso 1º del parágrafo 3º del artículo 317-modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016-de la Ley 906 de 2004, como causa de una maniobra dilatoria del acusado o de su defensor, no se haya podido dar inicio o terminar el juicio oral, los términos procesales que se hayan desgastado en la resolución de aquellos, no se tendrán en cuenta para efectos de la contabilización para efectos de otorgarse una libertad por vencimientos de términos.
 
Nótese bien que, aquella verdad procesal recae en manos del juez que, dentro de su basta sabiduría, determinará si, en efecto, se está o no, en presencia de una petición o recurso que pueda ser considerado como una maniobra dilatoria.
 
Para que, una petición o recurso pueda ser considerado como una maniobra dilatoria lo primero a observar es el contexto o la finalidad del recurso y, es ahí en donde todo se oscurece, porque las finalidades sea de las peticiones o recursos siempre van dirigidas a la obtención de un beneficio para con el cliente el cual puede versar en: la inclusión de un prueba que, en principio fue considerada como impertinente e inconducente o; la revocatoria de una decisión que negó cualquier medida cautelar etc.
 
No se puede atribuir, desde el principio y según el contexto de un proceso cualquiera que, cualquiera petición o recurso debe ser considerado, de primeras, como una maniobra dilatoria porque, de llegar a considerar esos medios defensivos que otorga el debido proceso tanto constitucional como procesal, es negar el libre acceso a la administración de justicia.
 
Como segundo aspecto, tanto los recursos como las peticiones se encuentran amparadas bajo la egida de la buena fe procesal que gozan las partes. Aquella buena fe pregonada a las actuaciones de los sujetos procesales se basa en principios procesales como la de la lealtad procesal y la inexistencia de la temeridad y malicia procesal.
 
Y por último, en los deberes que tienen las partes frente al proceso y al Estado; esto es, la obligación que se cumpla la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
 
En ese orden un operador judicial no puede, ni debe, considerar de buenas a primeras que, cualquiera petición o recurso es presentado como una maniobra dilatoria, sin considerar aquello que se acabó de mencionar. Es decir, al momento en que, el operador judicial llegase a considerar que se está en presencia de una petición o recurso que constituya una dilación injustificada al desarrollo normal de un proceso, debe realizar un juicio (no un trámite) bajo un estricto campo argumentativo-
 
No debemos confundir los considerandos que se tiene en cuenta para negar un recurso o una petición, eso hace parte normal de la motivación propia que debe contener todo fallo o auto interlocutorio, no, sino el juicio dentro del contexto procesal y de las obligaciones de las partes frente al proceso para efectos de llegar a determinar si, se está en presencia o no, de una maniobra dilatoria.
 
Al hacer falta ese juicio se está en presencia de dos situaciones a saber: la primera de ellas seria a lo que hoy se ha denominado como frases de cajón, una falacia y, la segunda de ellas, es a la presunción de mala fe como primera opción y no como última como debe ser realmente.
 
Esas situaciones acabadas de establecer crean una incertidumbre ya que, el uso discriminado y ligero de aquella frase de cajón lo que conlleva es hacer nugatoria el ejercicio defensivo el cual, no solamente es aplicado al proceso penal sino también es aplicado a cualquiera de las ramas del derecho.


Referencias:

[1]https://www.fundacionlengua.com/es/cajon/art/207/#:~:text=Ser%20de%20caj%C3%B3n%20una%20cosa,ser%20corriente%20y%20de%20estilo%22. 

[2] https://www.portafolio.co/opinion/miguel-gomez-martinez/frases-cajon-71880

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ley estatutaria de la administración de justicia.
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No estás obligado a… Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares.  Twitter: @ManuelE_abogado

3/12/2023

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No estás obligado a… Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares.  Twitter: @ManuelE_abogado

Recientemente se conoció, a través de los medios de comunicación, un proceder, supuestamente delictuoso, cometido por parte del hijo[1] de nuestro presidente. Según se pudo establecer, la que destapó la olla fue su exesposa. Lo mejor del caso es que, como cualquier escándalo, ha generado todo tipo de comentarios a favor y en contra del hijo del presidente, pero, también ha ocasionado una serie de opiniones en contra o en favor de la exesposa por haber dado la entrevista a aquel medio de comunicación y por haber develado todo ese entramado criminal.
 
Con respecto a la exesposa del hijo del presidente, se pueden encontrar comentarios muy variados: desde que ella no estaba obligada a denunciar, que no estaba obligada a declarar en contra de sí misma, hasta que ella es una cómplice de la supuesta conducta delictual de su exesposo; pero, y eso es lo que importa para esta columna: el derecho a la no autoincriminación, ni a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[2]. 
 
La inmunidad penal se encuentra consagrada en el artículo 33 Constitucional la cual goza de ser un derecho de aplicación inmediata[3]; así mismo, se puede encontrar en los derechos del capturado[4]; en la exoneración al deber de denunciar[5] [6]; y así en otra serie de artículos vigentes dentro de nuestra gran variedad codificación procesal.
 
Lo que protege, realmente ese derecho, son dos bienes jurídicos constitucionales esenciales: la familia y la presunción de inocencia; en donde, el primero de ellos es considerada como la base de toda la sociedad[7]; mientras que la segunda se encuentra íntimamente ligado al debido proceso[8] y a la dignidad humana[9].
 
De lo manifestado con anterioridad, la protección emanada se pone de manifiesto cuando se está en presencia de cualquier tipo de eventualidad generada en las relaciones familiares o, de la persona misma; pero, la norma establecida como forma de protección no se encuentra contemplada para generar una impunidad, como tampoco se encuentra establecida para efectos de no declarar. Aquella funciona solo como advertencia al momento de rendir cualquier tipo de declaración y, lo que realmente protege, para efectos de la presunción de inocencia como respeto a la dignidad humana, y la familia como núcleo esencial de la sociedad es la de evitar la coacción a través de tratos crueles o inhumanos.
 
En ese punto en específico, considerar aquella protección como absoluta, sería entonces considerar que, si la persona está dispuesta a denunciar a un familiar o, a declarar en contra sí mismo y, efectivamente lo hace, entonces aquel se valdría de una especie de nulidad de la declaración porque, muy a pesar de no estar obligado, libremente lo hace.
 
Ahora bien, en ese orden de ideas, y con base en lo antes expuesto, la ex del hijo de nuestro presidente no se encontraba en la obligación ni de denunciar, ni de declarar en contra del señor Nicolas Petro, pero, y en el evento que ella también haya participado en la comisión de las presuntas conductas punibles, tampoco se encontraba en la obligación ni de autodenunciarse ni de autoincriminarse; pero, eso no quita la posibilidad de la existencia de una participación efectiva en la presunta comisión de conductas punibles, por el contrario, si analizamos de forma detallada: la protección constitucional establecida en su favor, no quita su presunta participación porque, de ser considerado de esa forma sería como convertirla en una especie de impune ambulante, y eso no es permitido en el Estado Social de Derecho, específicamente en una de sus finalidades que sería la justicia.
 
Entonces, si la justicia llegase a considerar que la ex del hijo de nuestro presidente, tiene alguna especie de participación en la presunta comisión de las conductas punibles hoy investigadas, no se puede pregonar que, la justicia va en contra vía de la protección constitucional establecida en el artículo 33.

 
Referencias:

[1] https://www.elcolombiano.com/colombia/nicolas-petro-santander-lopesierra-fiesta-cartagena-laura-ojeda-FD20765743

[2] Constitución Política, art. 33

[3] Constitución Política, art. 85

[4] Ley 906 de 2004, art. 303

[5] Ley 906 de 2000, art. 68

[6] A través de la sentencia C-848 de 2014, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Guillermo Guerrero Perez; la Corte Constitucional declaro exequible de forma condicionada el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que, si los sujetos pasivos de los delitos son menores de edad, aquella exoneración no se aplica.

[7] Constitución Política, art. 42

[8] Constitución Política, art. 29

[9] Constitución Política, Preámbulo, art. 1º.
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Autonomía judicial. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

3/4/2023

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Autonomía judicial. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Establece el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 270 de 1996[1] que: 
 
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. Inc. 2º. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias
 
Según aquello, se puede predicar la autonomía judicial cuando, en un caso emblemático, se manifiesta que: “¿Cuál es el mensaje que me quieren enviar? Es una falta de respeto lo que está haciendo la Fiscalía y nadie me va a presionar en este caso”, agregó el juez. Aunque el fiscal que llevó a juicio a Andrade explicó que no tenía cómo explicar por qué la entidad a la que pertenece estaba llamando a imputación a los testigos a favor de Andrade, el togado entonces pidió que fuera la Fiscalía la que diera las explicaciones y le pidió que respetaran el debido proceso y la independencia judicial[2].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
 
El articulo atrás extractado, como su nombre lo indica, establece la autonomía e independencia de la rama judicial; esto debe ser entendido desde dos puntos de vista: 1. La independencia y autonomía se predica desde el punto vista orgánico del Estado, esto es, la famosa separación de poderes y; 2. La autonomía e independencia de los servidores judiciales frente a sus superiores.
 
El segundo aspecto es el que se encuentra vulnerado al momento en que, el fiscal del caso manifiesta, prácticamente, no tener idea, del por qué la entidad (Fiscalía General de la Nación) está llamando a imputación a una serie de personas que, dicho sea de paso, fungen como testigos en un proceso penal.
 
En ese sentido, según la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), la entidad encargada de llevar la acción penal, “pierde”facultades jurisdiccionales, pero, la formulación de imputación, por ser un acto de mera comunicación es un acto de parte, por consiguiente, muy a pesar de no gozar, propiamente dicho como una facultad jurisdiccional aquella es considerada como el inicio de la etapa instructiva de la investigación y, como una relación entre sindicado o imputado-Estado.
 
En ese orden de ideas, el fiscal encargado de llevar el caso, al manifestar aquello, lo hace como especie de auto justificación y justificación: 1. Una auto justificación al alegar un supuesto desconocimiento del significado de la imputación dentro de un proceso emblemático; 2. Aquello conllevo a que, tal como se puede observar del subtexto de lo manifestado, que fue obligado hacer la imputación y; 3. Una justificación hacia la entidad a la que él hace parte.
 
Ahora bien, si lo analizamos desde el punto de vista de la auto justificación, los superiores del fiscal encargado de llevar el caso emblemático desconocen lo establecido por parte de nuestra Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996[3]que manifestó lo siguiente:
 
“La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según lo extractado se concluye que: La independencia y autonomía de los funcionarios judiciales no puede ser asumido como una especie de subordinación propiamente dicha, por el contrario, la subordinación laboral se pregona al respecto y cumplimiento de los fines de la empresa o, para el presente acaso, la rama judicial; mientras que, la autonomía e independencia judicial con respecto a los servidores judiciales, debe ser vista desde el punto de vista del criterio orientador para administrar justicia; es decir, dentro de la autonomía e independencia judicial de los servidores judiciales yace la imparcialidad[4].
 
Esa imparcialidad pregonada en las líneas anteriores, tiene su sustento constitucional como, y a manera de ejemplo: en el preámbulo de la Constitución Política al establecer que: “…y asegurar (…) la justicia”. Así mismo se puede ver plasmada en los artículos 1º y 2º de la misma Carta Política cuando, el primero de ellos afirma que: “Colombia es un Estado Social de Derecho (…) fundada en el respeto a la dignidad humana” y, el segundo de ello consagra, como fines del Estado que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y consagrados en la Constitución (…); y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Así mismo, y de forma más clara la podemos encontrar en los artículos 228 y 229 de la siguiente forma: el primero de ellos establece que: Las decisiones son independientes; mientras que el segundo consagra, como garantía el libre acceso a la administración de justicia.
 
Lo atrás mencionado se refiere, desde el punto de vista de la autonomía e independencia dentro de la misma rama judicial es a la libertad judicial y de criterios al momento de la toma de una decisión, sea dentro de una etapa primaria del proceso como en las etapas secundarias.
 
Entonces, y regresando a la auto justificación del fiscal encargado, al manifestar aquello, sus superiores vulneran principios inquebrantables dentro de un Estado Social de Derecho.


Referencias:

[1] Ley estatutaria de la administración de justicia.

[2] https://www.elespectador.com/judicial/el-vaciadon-de-un-juez-a-la-fiscalia-por-nueva-imputacion-en-caso-odebrecht/

[3] MP. Dr. Vladmiro Naranjo Mesa.

[4] Ibidem.
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