Autonomía judicial. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
Establece el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 270 de 1996[1] que:
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. Inc. 2º. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias
Según aquello, se puede predicar la autonomía judicial cuando, en un caso emblemático, se manifiesta que: “¿Cuál es el mensaje que me quieren enviar? Es una falta de respeto lo que está haciendo la Fiscalía y nadie me va a presionar en este caso”, agregó el juez. Aunque el fiscal que llevó a juicio a Andrade explicó que no tenía cómo explicar por qué la entidad a la que pertenece estaba llamando a imputación a los testigos a favor de Andrade, el togado entonces pidió que fuera la Fiscalía la que diera las explicaciones y le pidió que respetaran el debido proceso y la independencia judicial[2].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
El articulo atrás extractado, como su nombre lo indica, establece la autonomía e independencia de la rama judicial; esto debe ser entendido desde dos puntos de vista: 1. La independencia y autonomía se predica desde el punto vista orgánico del Estado, esto es, la famosa separación de poderes y; 2. La autonomía e independencia de los servidores judiciales frente a sus superiores.
El segundo aspecto es el que se encuentra vulnerado al momento en que, el fiscal del caso manifiesta, prácticamente, no tener idea, del por qué la entidad (Fiscalía General de la Nación) está llamando a imputación a una serie de personas que, dicho sea de paso, fungen como testigos en un proceso penal.
En ese sentido, según la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), la entidad encargada de llevar la acción penal, “pierde”facultades jurisdiccionales, pero, la formulación de imputación, por ser un acto de mera comunicación es un acto de parte, por consiguiente, muy a pesar de no gozar, propiamente dicho como una facultad jurisdiccional aquella es considerada como el inicio de la etapa instructiva de la investigación y, como una relación entre sindicado o imputado-Estado.
En ese orden de ideas, el fiscal encargado de llevar el caso, al manifestar aquello, lo hace como especie de auto justificación y justificación: 1. Una auto justificación al alegar un supuesto desconocimiento del significado de la imputación dentro de un proceso emblemático; 2. Aquello conllevo a que, tal como se puede observar del subtexto de lo manifestado, que fue obligado hacer la imputación y; 3. Una justificación hacia la entidad a la que él hace parte.
Ahora bien, si lo analizamos desde el punto de vista de la auto justificación, los superiores del fiscal encargado de llevar el caso emblemático desconocen lo establecido por parte de nuestra Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996[3]que manifestó lo siguiente:
“La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Según lo extractado se concluye que: La independencia y autonomía de los funcionarios judiciales no puede ser asumido como una especie de subordinación propiamente dicha, por el contrario, la subordinación laboral se pregona al respecto y cumplimiento de los fines de la empresa o, para el presente acaso, la rama judicial; mientras que, la autonomía e independencia judicial con respecto a los servidores judiciales, debe ser vista desde el punto de vista del criterio orientador para administrar justicia; es decir, dentro de la autonomía e independencia judicial de los servidores judiciales yace la imparcialidad[4].
Esa imparcialidad pregonada en las líneas anteriores, tiene su sustento constitucional como, y a manera de ejemplo: en el preámbulo de la Constitución Política al establecer que: “…y asegurar (…) la justicia”. Así mismo se puede ver plasmada en los artículos 1º y 2º de la misma Carta Política cuando, el primero de ellos afirma que: “Colombia es un Estado Social de Derecho (…) fundada en el respeto a la dignidad humana” y, el segundo de ello consagra, como fines del Estado que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y consagrados en la Constitución (…); y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Así mismo, y de forma más clara la podemos encontrar en los artículos 228 y 229 de la siguiente forma: el primero de ellos establece que: Las decisiones son independientes; mientras que el segundo consagra, como garantía el libre acceso a la administración de justicia.
Lo atrás mencionado se refiere, desde el punto de vista de la autonomía e independencia dentro de la misma rama judicial es a la libertad judicial y de criterios al momento de la toma de una decisión, sea dentro de una etapa primaria del proceso como en las etapas secundarias.
Entonces, y regresando a la auto justificación del fiscal encargado, al manifestar aquello, sus superiores vulneran principios inquebrantables dentro de un Estado Social de Derecho.
Referencias:
[1] Ley estatutaria de la administración de justicia.
[2] https://www.elespectador.com/judicial/el-vaciadon-de-un-juez-a-la-fiscalia-por-nueva-imputacion-en-caso-odebrecht/
[3] MP. Dr. Vladmiro Naranjo Mesa.
[4] Ibidem.
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. Inc. 2º. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias
Según aquello, se puede predicar la autonomía judicial cuando, en un caso emblemático, se manifiesta que: “¿Cuál es el mensaje que me quieren enviar? Es una falta de respeto lo que está haciendo la Fiscalía y nadie me va a presionar en este caso”, agregó el juez. Aunque el fiscal que llevó a juicio a Andrade explicó que no tenía cómo explicar por qué la entidad a la que pertenece estaba llamando a imputación a los testigos a favor de Andrade, el togado entonces pidió que fuera la Fiscalía la que diera las explicaciones y le pidió que respetaran el debido proceso y la independencia judicial[2].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
El articulo atrás extractado, como su nombre lo indica, establece la autonomía e independencia de la rama judicial; esto debe ser entendido desde dos puntos de vista: 1. La independencia y autonomía se predica desde el punto vista orgánico del Estado, esto es, la famosa separación de poderes y; 2. La autonomía e independencia de los servidores judiciales frente a sus superiores.
El segundo aspecto es el que se encuentra vulnerado al momento en que, el fiscal del caso manifiesta, prácticamente, no tener idea, del por qué la entidad (Fiscalía General de la Nación) está llamando a imputación a una serie de personas que, dicho sea de paso, fungen como testigos en un proceso penal.
En ese sentido, según la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), la entidad encargada de llevar la acción penal, “pierde”facultades jurisdiccionales, pero, la formulación de imputación, por ser un acto de mera comunicación es un acto de parte, por consiguiente, muy a pesar de no gozar, propiamente dicho como una facultad jurisdiccional aquella es considerada como el inicio de la etapa instructiva de la investigación y, como una relación entre sindicado o imputado-Estado.
En ese orden de ideas, el fiscal encargado de llevar el caso, al manifestar aquello, lo hace como especie de auto justificación y justificación: 1. Una auto justificación al alegar un supuesto desconocimiento del significado de la imputación dentro de un proceso emblemático; 2. Aquello conllevo a que, tal como se puede observar del subtexto de lo manifestado, que fue obligado hacer la imputación y; 3. Una justificación hacia la entidad a la que él hace parte.
Ahora bien, si lo analizamos desde el punto de vista de la auto justificación, los superiores del fiscal encargado de llevar el caso emblemático desconocen lo establecido por parte de nuestra Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996[3]que manifestó lo siguiente:
“La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Según lo extractado se concluye que: La independencia y autonomía de los funcionarios judiciales no puede ser asumido como una especie de subordinación propiamente dicha, por el contrario, la subordinación laboral se pregona al respecto y cumplimiento de los fines de la empresa o, para el presente acaso, la rama judicial; mientras que, la autonomía e independencia judicial con respecto a los servidores judiciales, debe ser vista desde el punto de vista del criterio orientador para administrar justicia; es decir, dentro de la autonomía e independencia judicial de los servidores judiciales yace la imparcialidad[4].
Esa imparcialidad pregonada en las líneas anteriores, tiene su sustento constitucional como, y a manera de ejemplo: en el preámbulo de la Constitución Política al establecer que: “…y asegurar (…) la justicia”. Así mismo se puede ver plasmada en los artículos 1º y 2º de la misma Carta Política cuando, el primero de ellos afirma que: “Colombia es un Estado Social de Derecho (…) fundada en el respeto a la dignidad humana” y, el segundo de ello consagra, como fines del Estado que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y consagrados en la Constitución (…); y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Así mismo, y de forma más clara la podemos encontrar en los artículos 228 y 229 de la siguiente forma: el primero de ellos establece que: Las decisiones son independientes; mientras que el segundo consagra, como garantía el libre acceso a la administración de justicia.
Lo atrás mencionado se refiere, desde el punto de vista de la autonomía e independencia dentro de la misma rama judicial es a la libertad judicial y de criterios al momento de la toma de una decisión, sea dentro de una etapa primaria del proceso como en las etapas secundarias.
Entonces, y regresando a la auto justificación del fiscal encargado, al manifestar aquello, sus superiores vulneran principios inquebrantables dentro de un Estado Social de Derecho.
Referencias:
[1] Ley estatutaria de la administración de justicia.
[2] https://www.elespectador.com/judicial/el-vaciadon-de-un-juez-a-la-fiscalia-por-nueva-imputacion-en-caso-odebrecht/
[3] MP. Dr. Vladmiro Naranjo Mesa.
[4] Ibidem.