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La presencialidad acabará el mundo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/28/2023

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La presencialidad acabará el mundo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Mucho alboroto se ha creado alrededor del pronunciamiento de la Corte Constitucional quien, al revisar el proyecto de Ley 295 de 2020 Cámara-475 Senado[1], decidió “acabar” los juicios virtuales en materia penal[2].
 
Ha sido tan grande el alboroto que muchos han salido a vaticinar un caos en el sistema penal acusatorio colombiano. Los vaticinios son variados y van desde: se inicia el retorno al sistema penal aplazatorio. Ahora las víctimas tendrán que afrontar a sus violadores. Se reanudan los cruces de agenda; y demás señalamientos que, vistos de esa forma, lo primero que se puede llegar a pensar es que: EL MUNDO SE VA A ACABAR.
 
Lo primero a tener en cuenta es que, no se sabe el contexto de la sentencia que indique, con claridad, cuáles son los motivos por los que la Corte Constitucional tomó esa decisión. Así mismo, se desconoce si, la Corte Constitucional, planteó, dentro de la misma sentencia, alguna especie de mixtura para llevar a cabo las audiencias de juicio oral en el sistema penal acusatorio y, lo más importante, solo se tiene una rueda de prensa mas no un comunicado oficial que se haya materializado a través del boletín oficial de la Corte Constitucional.
 
Lo segundo, y lo más importante, es que tal como se ha vaticinado por aquellos que, actuando como unos Nostradamus criollos, prevén el colapso del sistema penal acusatorio o, del acabose de los derechos de las víctimas quienes, para aquellos Nostradamus criollos, la presencialidad en juicio oral les estaría vulnerando sus derechos fundamentales, la Ley 2213 de 2022, con respecto a la presencialidad en materia penal dispone otra cosa.
 
Es así que, los incisos 4º y 5º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 dispone que: 
 
LEY 2213 DE 2022. ARTÍCULO 7°. AUDIENCIAS. Inc. 4º. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Inc. 5º. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese bien que, la norma es clara al establecer, con respecto a la práctica de la prueba en materia penal, se está refiriendo a la facultad que gozan las partes de solicitar, y sin carga argumentativa alguna, su práctica de forma presencial. Estableciendo, posterior a ello que, en caso que exista una imposibilidad, su práctica proceda de forma virtual. 
 
A renglón seguido establece la presencia física en la sede del juzgado del sujeto de prueba, la parte que realizó aquella petición y, como era de esperarse, de la presencia del juez de conocimiento.
 
Todo aquello es indicativo que, la virtualidad absoluta que pretende ser impuesta por quienes la defienden a capa y espada, solo es algo excepcional ante quien solicita la práctica de la prueba de forma presencial.
 
Entonces resulta falso que, hoy en día estemos en presencia de una virtualidad absoluta y que la presencialidad colapsará el sistema penal acusatorio. En donde, y tal como se puede apreciar, es del resorte de cada una de las partes solicitarle al juez de conocimiento que, la práctica de esa prueba determinada, proceda de forma presencial.
 
Así mismo, y sin exegetismo alguno, la norma no establece que “todas las pruebas” sean practicadas de forma presencial, sino por el contrario, queda a disposición de la parte que la solicite. Se puede llegar a solicitar que solo sea una prueba que sea practicada de forma presencial mientras que las otras pueden ser practicadas de forma virtual, o viceversa.
 
De la puesta en práctica de aquella norma observo y lo expreso sin temor alguno que: LA PRESENCIALIDAD TAL COMO SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN LA NORMA, NO ACABÓ EL MUNDO y, por el contrario, del tenor literal de la Ley 2213 de 2022 se puede afirmar la existencia de una mixtura en la forma de llevar a cabo las audiencias, postura ésta que ha sido defendida por parte de quien hoy en día redacta la presente columna.

 
 
Referencias:

[1] Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[2] https://www.elheraldo.co/colombia/corte-constitucional-decidio-acabar-con-juicios-virtuales-en-materia-penal-999759

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El negocio. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_@abogado

5/20/2023

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El negocio. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_@abogado

Bastante alharaca ha causado un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional con respecto a la virtualidad en los juicios penales en donde, y para aquella corporación judicial, aquellos deben ser llevados de forma presencial[1]. Esto produjo una ola de comentarios por redes sociales, y de protestas o plantones en el complejo judicial paloquemao de la ciudad de Bogotá y, hasta de comunicados a la opinión pública por parte de juzgados penales: pero, lo más llamativo de todo aquello fue el pronunciamiento por parte del presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Quintero Bernate quien, ante las protestas por parte de los litigantes en el área penal referente al susodicho fallo emanada por parte de la Corte Constitucional, y con respecto a la presencialidad en las audiencias de juicio oral (practica de pruebas), manifestó que: “Yo llamaría a los abogados que están protestando contra este tema a que piensen en la justicia, como nosotros los funcionarios tenemos que pensar, como un servicio público y no como un negocio[2]”.
 
Para el presidente de la Sala Penal los abogados que protestan, lo hacen sobre el negocio, mientras que, para los funcionarios públicos, que no están protestando, lo hacen sobre el imperativo de la justicia como servicio público.
 
Si bien es cierto he sido uno de los que considera que, una presencialidad total se torna difícil de imponer debido a los avances tecnológicos, pero, tampoco hay que imponer una virtualidad total; debe imperar un sistema mixto: virtualidad y presencialidad; pero, lo manifestado por parte del servidor público, es algo desproporcionado, ligero y peligroso, porque desconoce que, también los magistrados cuando son retirados por haber cumplido su periodo de elección (no popular), por lo general quieren ejercer su profesión, ahora sí, como abogados litigantes.
 
En noticia publicada[3] en el año 2015, se establecieron los honorarios que cobra un ex magistrado los cuales sobrepasa, y con creces, lo cobrado por cualquier abogado que nunca haya sido magistrado; los precios varían, y a manera de ilustración, ellos cobran por conceptos verbales y escritos: 25 millones de pesos. Según esto, y puede preguntarse lo siguiente: ¿Es malo que ellos cobren esa cantidad de dinero por un concepto verbal? No, no lo es, lo que resulta desproporcionado es la utilización de aquella dignidad ejercida para efectos de cobrar. Se afirma lo anterior por las palabras que manifestó la columnista, de aquella época, con respecto a esos cobros: “La investidura de magistrado no es solo una gran dignidad y un enorme orgullo para un jurista, sino el punto de partida para cobrar tarifas elevadas por sus servicios luego de que concluya su trabajo en estos altos tribunales, (…) ¿Por qué es tan apetecido ser magistrado? preguntó Darcy en su sección y luego algunas tarifas basadas en un contrato con el Estado de un exmagistrado[4]”
 
Eso es solo lo que pueden cobrar aquellos que han ocupado altos cargos en las esferas judiciales, pero, ¿dónde quedan las conexiones?
 
En sentencia SP165-2023[5], radicación 53437 del 17 de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, absuelve por el delito de tráfico de influencias al ex magistrado de la Corte Constitucional Dr. Rodrigo Escobar Gil, pero, lo que llama la atención, y refiriéndose a las conexiones, manifestó que: 
 
Sexto. La Corte no puede pasar por alto que la conducta aquí juzgada tiene unas particularidades especiales, tanto por lo ocurrido como por los personajes inmersos en los hechos. Advierte que la conducta del abogado y exmagistrado Rodrigo Escobar Gil tiene muy graves nexos con comportamientos delictivos admitidos y denunciados por el abogado Victor Pacheco Restrepo. Esa relación, si se tiene en cuenta que el acusado no ejecuto lo que le ofreció a la firma que lo contrato según los correos electrónicos que cruzo con ella, inclusive si se tratara de una hipótesis de “venta de humo”, es muestra categórica del acento antiético de la conducta que se le imputa. Tal es la diferencia entre el desvalor de intención y el desvalor de acto. El primero se queda en la idea, mientras que el segundo trasciende objetivamente, permitiendo realizar juicios de adecuación del acto a la norma penal para luego verificar la interferencia o riesgo del bien jurídico protegido. 
 
Nótese bien que, las ventas de humo que hacen los ex magistrados cuando deciden, ahora sí, a ejercer el derecho como abogados litigantes, lo hacen sobre la base de los rótulos dados por haber ocupado una alta dignidad judicial. Es decir, el negocio.
 
¿Resulta negativo aquello? No
 
Pero, lo criticable es la doble moralidad mostrada por parte del presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al afirma aquello, que hoy se critica.


Referencias:

[1] https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/la-corte-constitucional-decidio-acabar-la-virtualidad-en-los-juicios-de-materia-penal-3612412

[2] https://noticias.canal1.com.co/nacional/llamado-del-presidente-de-la-sala-penal-de-la-corte-suprema-a-abogados-que-protestan/

[3] https://caracol.com.co/programa/2015/03/13/6am_hoy_por_hoy/1426224240_671844.html

[4] Ibídem.

[5] MP. Dr. Luis Antonio Hernandez Barbosa.
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Medios de comunicación y la desinformación. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/13/2023

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Medios de comunicación y la desinformación. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Los medios de comunicación hoy en día, y principalmente, en cualquier Estado que se haga llamar democrático, es el control social necesario para efectos de brindar un contrapeso a la información generada por los medios gubernamentales.
 
Ese control social no solo abarca ese contrapeso atrás expuesto, también lo abarca acerca de las informaciones que brindan hacia los usuarios, y la forma en cómo lo hacen. Es así, y tal como lo establece el articulo 20 de la Constitución Política que: 
 
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
 
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
 
De aquello se puede extractar que, a parte del contrapeso lógico que aquellos medios ejercen, también existe, por parte de ellos, la obligación de brindar una información veraz e imparcial. Entendiendo como información veraz e imparcial aquella que no se encuentra sujeta a amarillismos, sensacionalismos ni a desinformación. Entendida esta última como aquella información “… intencionada para engañar e intentar manipular las creencias, emociones y opiniones del público en general. Este es un subconjunto de la información errónea y está relacionada estrechamente con la propaganda y las fake news. Es, en definitiva, el acto y el resultado de desinformar. Según la UE, describe la desinformación como «la información verificablemente falsa o engañosa que se crea, presenta y divulga con fines lucrativos o para inducir a error deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público[1]»
 
En ese orden, la desinformación tiene, según lo extractado con anterioridad, dos tipos de fines: 1. Netamente lucrativo y; 2. Inducir en error deliberadamente a la población. Aquellos fines le voy a agregar un tercer fin: una finalidad mixta, lucrativa e inductiva en error a la población. 
 
Esa desinformación, en la época actual, y tal como se puede observar, tiene fines políticos los cuales no los pienso tocar en la presente columna, pero, y sobre la base de aquella tercera finalidad acabada de mencionar, la desinformación en estos momentos ha cercado las actuaciones judiciales.
 
Recientemente encontré el siguiente tweet “Aída Merlano se salió con la suya y juez ordenó que no tendrá que pagar cárcel por su fuga[2] (…)”. Vaya entrada, pero, y al ingresar al link de la noticia se puede leer lo siguiente: La excongresista está negociando un principio de oportunidad con la Fiscalía para dar todas las pruebas que tiene de los otros involucrados en el escape. (…) El funcionario judicial rechazó la petición que hizo la Fiscalía General de la Nación y aseguró que no existen motivos para justificar una nueva medida, pues resaltó la actitud y voluntad que ha tenido Aída Merlano para colaborar con las autoridades en los procesos de corrupción que se adelantan y en los que ella está involucrada, de acuerdo con la revista[3].” (Lo colocado en negrita y subrayado pertenecen al texto original)
 
Lo primero a manifestar es que, la ex congresista lo que se le negó fue la detención preventiva la cual, y dicho sea de paso, muy diferente a la pena de prisión impuesta por una condena debidamente ejecutoriada ya que, y tal como se puede destacar en los artículos 308 y ss de la Ley 906 de 2004 que, aquella procede cuando: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la sociedad o de la victima y; 3. Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia.
 
Es decir, el estadio procesal en la cual se encuentra la excongresista es muy diferente al estadio procesal de una sentencia declaratoria de responsabilidad penal.
 
Como segundo aspecto a tener en cuenta es que, la detención preventiva, y tal como se acabo de manifestar en líneas precedentes, sus fines son completamente procesales mientras que, la pena de prisión, y según el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 son: 1. Prevención general. 2. Retribución justa. 3. Reinserción social y; 4. Protección al condenado.
 
Y, por último, el juez de control de las garantías, y dentro del debate necesario para una solicitud de medida de aseguramiento posterior al acto de imputación que, la excongresista, en la actualidad, se encuentra pagando una pena de cárcel y, por consiguiente, no resultaba necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro reclusorio.
 
Lo más curioso de todo eso, es decir, de la entrada y del titulo de la noticia fueron las respuestas o interacciones que tuvo aquella publicación: algunos atacaban el sistema judicial, otros daban a entender una especie de corrupción judicial en ese referido caso, otro ataco al gobierno de turno y así sucesivamente.
 
Nótese bien que, la desinformación dentro del fin mixto propuesto, se ha cumplido a cabalidad en aquella entrada y posterior entrada al link de la noticia: primero ingresamos para enterarnos si en verdad la excongresista se salió con la suya, y después nos damos cuenta que, entre imputado y ente acusador existe una conversación para la aplicación del principio de oportunidad, y después, descendiendo a la noticia propiamente dicha, nos encontramos con un fallo debidamente razonado en los aspectos fácticos y jurídicos.
 
Así mismo debemos tener en cuenta el medio masivo en el cual se difunde la noticia que desinforma: Twitter. Aplicación esta que, como todas, es manejada por un algoritmo el cual se basa en las interacciones de los usuarios (citas, retweets, me gusta y demás). Al gozar la publicación como suficientes interacciones, el algoritmo le otorga una importancia y, al tenerla, el medio masivo de comunicación empieza su expansión dentro del mismo sistema adquiriendo usuarios los cuales, y tal como se puede observar, ganancias al medio masivo de comunicación.
 
El cumplimiento del fin mixto de la desinformación en toda su expresión.


Referencias:

[1]https://es.wikipedia.org/wiki/Desinformaci%C3%B3n#:~:text=La%20desinformaci%C3%B3n%20est%C3%A1%20basada%20en,la%20generalizaci%C3%B3n%20y%20el%20oscurantismo. 

[2] https://twitter.com/pulzo/status/1656003246358691840

[3] https://www.pulzo.com/nacion/aida-merlano-no-tendra-que-pagar-carcel-por-su-fuga-ordeno-juez-PP2793773
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Hay abundancia… de abogados. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/6/2023

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Hay abundancia… de abogados. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

La corporación Excelencia en la Justicia, en un informe recientemente publicado reveló que, para el año 2022 se registraron 375 mil abogados[1]. Para aquella corporación, eso resulta preocupante debido a la mala formación de los profesionales del derecho y que, además de eso, en un futuro habrá una sobrepoblación jurídica[2]. En palabras del director de la corporación, Hernando Herrera, y a manera de crítica, manifiesta que: “Es una realidad y habría que decir que sí, que falta más rigor del Ministerio de Educación a la hora de permitir que se creen más programas de derecho[3]”.
 
Las palabras expuestas por parte del director de la corporación ponen el dedo en la llaga[4], esto es, el problema radica en el hambre de dinero por parte de las universidades; coloquemos un ejemplo de ello: el valor semestre de la carrera de medicina es muy superior al valor del semestre de la carrera de derecho, con el pago de un estudiante de medicina, pueden entrar a estudiar cuatro estudiantes a la carrera de derecho. Es decir, sale más rentable para las universidades crear y buscar el aval y abrir la facultad de derecho que la de medicina.
 
Si bien es cierto, y analizando aquel ejemplo, se podría llegar a pensar que, efectivamente existe una especie de garantía de acceso a la universidad, pero, aquel acceso a los estudios superiores no debe estar supeditado a que, las universidades se terminen convirtiendo en maquinarias de producción masiva solo mirando el aspecto económico, también debe verse, el nivel de enseñanza y la idoneidad de los docentes encargados en dar la educación a aquellos futuros profesionales. Es como manifestaba el tratadista y doctrinante Ángel Osorio en su obra magna “El Alma de la Toga” con respecto a las universidades que: “La universidad es-en mala hora lo digamos-una cosa fría, muerta, totalmente incomunicada con la realidad. Las academias de jurisprudencia no pasan de una modesta especulación teórica, en la que, por otra parte, tampoco suelen intervenir los expertos, cual si la ciencia fuese juguete de propio de la muchachería[5]”
 
Cuando el tratadista establece que, las universidades: “…es una cosa fría, totalmente incomunicada con la realidad(…)”, a lo que se está refiriendo es la a puesta en práctica de la calidad e idoneidad del nivel de enseñanza ofrecida por parte de aquellas, es decir, la universidad en su portafolio de servicios debe ofrecer la carrera de derecho, no como algo accesible, sino algo idóneo y eficaz; y más cuando, como todos sabemos, los abogados somos el punto de equilibrio en una sociedad.
 
Esto es lo que hace referencia el director Hernando Herrera, pero, a través de la Ley 1905 de 2018 fue creado el examen para el ejercicio de la profesión de abogado. Uno de los motivos por los cuales fue creado el susodicho examen fue porque: “En la medida en que su práctica entraña un riesgo social, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la idoneidad del ejercicio, máxime si se tienen en cuenta las estadísticas de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre los abogados sancionados por faltas contra la ética profesional, muchas veces ocasionadas por vacíos en su formación[6]”.
 
Es decir, los abogados que han sido sancionados por parte de la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tienen la culpa. Ese hecho no puede ser desconocido, pero, la sanción disciplinaria, en muchas ocasiones, es el resultado de la falta de contacto de la realidad que poseen algunos magistrados de la extinta sala disciplinaria (Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
 
Se manifiesta lo anterior por la simple y llana razón que, en recientes pronunciamientos las providencias proferidas por parte de la CNDJ no gozan de aquel derecho viviente que conozca las dinámicas sociales que imperan en la sociedad; por consiguiente, aquel motivo expuesto por parte de los legisladores para efectos de crear la Ley 1908 de 2018, no puede ser tomado como el termómetro para establecer la falta de idoneidad y honestidad que poseen los abogados, en pocas palabras, la mala calidad del profesional del derecho.
 
Obsérvese bien que, muy a pesar de establecer las estadísticas ofrecidas por parte de la extinta sala disciplinaria, los mismos congresistas establecen el “vacío en su formación”, esto es, la culpa no debe estar concentrada en los malos profesionales, sino, en las malas universidades y, en las buenas también, que tienen la empresa de producción masiva de abogados.

 
Referencias:

[1] https://noticias.canal1.com.co/nacional/formacion-de-abogados/

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] https://www.cope.es/religion/hoy-en-dia/iglesia-espanola/noticias/origen-expresion-popular-meter-dedo-llaga-que-dejara-sin-palabras-20200812_853647

[5] OSORIO, ANGEL. El alma de la toga. Novena edición. Ediciones jurídicas Europa-America. 1989. Pág. 216.

[6] https://eservicioseducativos.com/editorial/examen-abogados-colombia/#:~:text=Es%20un%20hecho%2C%20en%20el,para%20el%20examen%20de%20abogados. 
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