Cuando somos estudiantes de derecho, una de las cosas que nos enseñan es la personificación de la justicia que rige en el ordenamiento jurídico colombiano. Aquella enseñanza se basa, principalmente, en el simbolismo de la diosa Temis la cual, tal como todos sabemos, maneja una espada, una balanza y una venda que le cubre ambos ojos. La espada significa la impartición de justicia, la balanza significa el peso de las partes y la venda significa que las decisiones serán tomadas con total imparcialidad. Pero, lo que no nos enseñan son los momentos en los cuales, aquella diosa, se quitará la venda y empezará a ver de forma parcial, bajará su espada y la balanza se inclinará hacia alguna de las partes en conflicto. Todo aquello significa que, aquella diosa que representa la justicia ha tomado ya una decisión.
Lo importante de toda aquella representación es la imparcialidad e independencia de que debe gozar todo administrador de justicia al momento de impartir una decisión judicial la cual, en principio, se pregona que goza de una independencia y de una imparcialidad; y más cuando, de todos es sabido que, la justicia es un servicio público esencial[1] y las decisiones tomadas por parte de los operadores judiciales representan uno de los fines esenciales del Estado de Derecho, que garantizará un orden social y justo; es decir, las decisiones judiciales tomadas dentro del Estado buscan la armonía social.
Con respecto al principio básico de imparcialidad que debe tener el operador judicial al momento de la toma de decisiones el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] [3] establece, como garantía judicial la aplicación del principio de imparcialidad. Mientras que, en los Principios Básicos Relativos a la Independencia a la Judicatura[4] consagra la imparcialidad como deber fundante de las decisiones judiciales; en ese orden la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos[5] con respecto a la imparcialidad en su aplicación por parte de los falladores judiciales, destaco dos puntos a saber de la siguiente forma:
21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo este influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra34. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado35
Continuando con respecto a la imparcialidad se destaca, también, los Principios Bangalore Sobre la Conducta Judicial[6] la cual establece que, aquel principio garantiza la efectividad de los derechos humanos; por último, descendiendo a nuestro país encontramos lo podemos encontrar en los artículos 13 y 29 superior los cuales consagra la imparcialidad como eje fundamental del debido proceso.
Según lo atrás expuesto se puede concluir que: la imparcialidad del fallador judicial desarrolla los derechos humanos y, garantiza la aplicación real y efectiva de los fines esenciales del Estado de Derecho; pero, y descendiendo al tema de la presente columna: se transgrediría el principio de imparcialidad por parte del juez de tutela cuando, por vía de impugnación, se declara la nulidad de todo lo actuado incluyendo su fallo, y al momento de retornar el proceso, ¿lo sigue conociendo?
En ese punto es bueno recordar que, en materia de tutela según lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”. Pero al enviarlo al tramite de los impedimentos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, nos debemos remitir al articulo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales, para efectos de la presente columna, debemos observar los numeral 4º y 6º de la misma normatividad; en donde se concluye que, para efectos de responder la pregunta atrás formulada resulta inaplicable el numeral 8º, pero, es aplicable el numeral 4º por las siguientes razones:
En ese punto en especifico el numeral transcrito consagra unas situaciones específicas, pero diferenciables entre sí, en donde la idea principal es la idea preconcebida que puede ser tenida durante el trámite del proceso.
Pueden argumentarse más razones de peso, pero, de una u otra forma, considero que en una situación como la planteada en el interrogante, el fallador tanto por razones éticas como morales, debe apartarse del proceso para efectos de garantizar el debido proceso y el desarrollo de los fines esenciales del Estado.
Referencias:
[1] Ley 270 de 1996, art. 125
[2] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972
[3] En este punto es bueno aclarar que, las susodichas garantías judiciales también son aplicables a todo tipo de proceso. Es así que, a través de la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. “28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”
[4] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary
[5] https://www.refworld.org.es/type,GENERAL,,,478b2b602,0.html
[6] https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf
[7] Auto 485 de 2020. MP. Dr. Antonio Jose Lizarazo Ocampo.
Lo importante de toda aquella representación es la imparcialidad e independencia de que debe gozar todo administrador de justicia al momento de impartir una decisión judicial la cual, en principio, se pregona que goza de una independencia y de una imparcialidad; y más cuando, de todos es sabido que, la justicia es un servicio público esencial[1] y las decisiones tomadas por parte de los operadores judiciales representan uno de los fines esenciales del Estado de Derecho, que garantizará un orden social y justo; es decir, las decisiones judiciales tomadas dentro del Estado buscan la armonía social.
Con respecto al principio básico de imparcialidad que debe tener el operador judicial al momento de la toma de decisiones el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] [3] establece, como garantía judicial la aplicación del principio de imparcialidad. Mientras que, en los Principios Básicos Relativos a la Independencia a la Judicatura[4] consagra la imparcialidad como deber fundante de las decisiones judiciales; en ese orden la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos[5] con respecto a la imparcialidad en su aplicación por parte de los falladores judiciales, destaco dos puntos a saber de la siguiente forma:
21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo este influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra34. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado35
Continuando con respecto a la imparcialidad se destaca, también, los Principios Bangalore Sobre la Conducta Judicial[6] la cual establece que, aquel principio garantiza la efectividad de los derechos humanos; por último, descendiendo a nuestro país encontramos lo podemos encontrar en los artículos 13 y 29 superior los cuales consagra la imparcialidad como eje fundamental del debido proceso.
Según lo atrás expuesto se puede concluir que: la imparcialidad del fallador judicial desarrolla los derechos humanos y, garantiza la aplicación real y efectiva de los fines esenciales del Estado de Derecho; pero, y descendiendo al tema de la presente columna: se transgrediría el principio de imparcialidad por parte del juez de tutela cuando, por vía de impugnación, se declara la nulidad de todo lo actuado incluyendo su fallo, y al momento de retornar el proceso, ¿lo sigue conociendo?
En ese punto es bueno recordar que, en materia de tutela según lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”. Pero al enviarlo al tramite de los impedimentos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, nos debemos remitir al articulo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales, para efectos de la presente columna, debemos observar los numeral 4º y 6º de la misma normatividad; en donde se concluye que, para efectos de responder la pregunta atrás formulada resulta inaplicable el numeral 8º, pero, es aplicable el numeral 4º por las siguientes razones:
- El numeral 4º del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra lo siguiente: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.
En ese punto en especifico el numeral transcrito consagra unas situaciones específicas, pero diferenciables entre sí, en donde la idea principal es la idea preconcebida que puede ser tenida durante el trámite del proceso.
- Como se manifestó en el numeral anterior, el numeral 4º al establecer las situaciones específicas, pero diferenciables, la que llama poderosamente la atención es la concerniente al “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Es ahí en donde nos debemos apartar de lo expresado por parte de la Corte Constitucional[7]que, para efectos de declarar la existencia o no de un impedimento, toma como precedente lo expuesto por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: “4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial. 5.Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[4]. 6. De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad[5]” (negrillas fuera del texto original)”
- Es así que, tanto para la Corte Constitucional, como para la Corte Suprema de Justicia, en materia de impedimentos, la opinión debe ser extrapocesal con efectos sustanciales.
- Al establecer dicho precedente se estaría desconociendo que, y para resolver el cuestionamiento atrás formulado, al momento en que, por vía de impugnación es declarada una nulidad, el juez de tutela que ya resolvió el tramite tutelar con fallo de fondo, no puede seguir conociendo del asunto porque, aquel fallador judicial ya tiene tanto una idea preconcebida que no será cambiada y un sesgo tanto probatorio como jurídico.
- Si analizamos los contenidos de los fallos, esto es, aplicando los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, y articulo 55 de la Ley 270 de 1996; consagran el análisis pormenorizado que ha de realizar el fallador judicial para efectos de inclinar la balanza a favor y en contra de alguna de las partes. Por consiguiente, al realizar aquel análisis exigido normativamente, la imparcialidad se convierte en inexistente para dar a la luz la parcialización.
- Aquella parcialización no es criticada por el simple hecho de que estuvo expuesta a la imparcialidad, esto es, al examen critico realizado por parte del fallador judicial, pero, debe ser criticada-la parcialización-cuando, tal como se expuso en el cuestionamiento atrás expuesto el fallador judicial haya dictado la providencia de tutela y, por cualquier situación que haya generado la nulidad, vuelva a conocer del proceso constitucional de amparo.
Pueden argumentarse más razones de peso, pero, de una u otra forma, considero que en una situación como la planteada en el interrogante, el fallador tanto por razones éticas como morales, debe apartarse del proceso para efectos de garantizar el debido proceso y el desarrollo de los fines esenciales del Estado.
Referencias:
[1] Ley 270 de 1996, art. 125
[2] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972
[3] En este punto es bueno aclarar que, las susodichas garantías judiciales también son aplicables a todo tipo de proceso. Es así que, a través de la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. “28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”
[4] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary
[5] https://www.refworld.org.es/type,GENERAL,,,478b2b602,0.html
[6] https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf
[7] Auto 485 de 2020. MP. Dr. Antonio Jose Lizarazo Ocampo.