Érase una vez, dentro de aquel punto azul[1] se encontraba un país al que, coloquialmente, se le calificaba como el país del sagrado corazón. Un país bañado con dos mares y, con una biodiversidad que, a cualquier país de ese punto azul le generaría la envidia recalcitrante. En dicho país se encontraba un pequeño hombre con ínfulas de rey quien, con mano firme, engañó a uno de sus súbditos para que lo transportara a un punto específico de su pequeño reino. El engaño del pequeño hombre con ínfulas de rey era la inmovilización del medio de transporte y, de esa forma, demostrar su poder omnímodo. Al lograr su cometido-la inmovilización del vehículo de aquel súbdito-y, demostrando su corazón grande, le manifiesta a su súbdito lo siguiente: “Sí claro, yo le colaboro diciéndole que usted viene prestándome un servicio de InDriver, y que usted está prestando un servicio ilegal. Esa es la colaboración que yo le puedo hacer, que eso no está permitido en Colombia y mucho menos en Manizales. Acá se respeta esta ciudad, mi amigo[2]”.
La historia atrás relatada demuestra, de forma clara y contundente, una extralimitación de funciones cometidas por aquel pequeño hombre con ínfulas de rey consagrada en la cláusula específica de responsabilidad de los servidores públicos establecida en el artículo 6º[3] de la Constitución Política.
En este sentido, el pequeño hombre con ínfulas de rey no es más que un concejal que presta sus servicios como servidor público de elección popular[4], es decir, se contrae a lo establecido en el artículo 123[5] de la Constitución Política en dónde, el inciso segundo del citado artículo consagra lo que se ha denominado la vocación de servicio al establecer que, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y para hacer efectiva dicha vocación de servicio la ejercerán con sujeción a la Constitución, la ley y el reglamento. Es decir, al establecer vocación de servicio debemos irnos a lo establecido en el artículo 4º[6]de la Constitución Política, concluyendo que al ser la Constitución Política norma de normas, indica con ello el cumplimiento irrestricto de los principios constitucionales ahí consagrados.
En ese orden de ideas, lo realizado por parte del pequeño hombre con ínfulas de rey, extralimitó las funciones propias que le fueron atribuidas o cargadas al tomar posesión de su cargo como concejal. Pero observemos lo siguiente: un primer aspecto es que el pequeño hombre con ínfulas de rey debe estar al servicio de la comunidad, es decir, no debe realizar entrampamientos de ninguna índole. Como segundo aspecto a tener en cuenta, al realizar el entrampamiento, materializa el dolo, esto es, el engaño de quien pensaba iba a prestar un servicio de movilización y, por último, el señor es escogido, no al azar, sino con la finalidad de dar un escarmiento a las demás personas que subsisten utilizando este tipo de plataformas digitales.
Según lo expuesto encontramos que, el señor que fue vilmente engañado por aquel pequeño hombre con ínfulas de rey, estaba ejerciendo su libre derecho al trabajo[7] consagrado en la Constitución Política. Así mismo, aquel pequeño hombre con ínfulas de rey al realizar el engaño y, materializar el entrampamiento incurrió en una de las prohibiciones consagradas en el artículo 41[8] de la L.136/94. En este punto aclaro algo, si bien es cierto que, el susodicho articulado nos establece las prohibiciones del concejo, es decir, como una corporación pública en su conjunto, tampoco es menos cierto que, los concejales representan a la susodicha corporación y, por ende, los actos, entendiéndolos no solo como actos administrativos, sino también a los actos cometidos por cada uno de sus miembros.
Continuando, encontramos que el pequeño hombre con ínfulas de rey realiza, con ese proceder de engaño y entrampamiento, una persecución por la labor desempeñada por parte del engañado.
Nótese que, el pequeño hombre con ínfulas de rey al realizar el engaño y entrampamiento no actúa como un simple funcionario exigiendo el cumplimiento de la ley[9], no, estaba actuando como un servidor publico en claro desafío a la Constitución Política y contraviniendo su servicio a la comunidad tal como se expresó en líneas precedentes.
Conforme a lo señalado, nos debemos preguntar: acaso el pequeño hombre con ínfulas de rey al momento de realizar el engaño y materializar el entrampamiento, ¿estaría incurso de una acción disciplinaria? La respuesta, definitivamente, es positiva.
Si analizamos lo anterior, el pequeño hombre con ínfulas de rey vulnera sus deberes[10] como servidor público, es decir, transgrede el artículo 25 constitucional y, con el engaño y entrampamiento incurre en una prohibición[11], es decir, incumple el deber de respeto a la Constitución y, se extralimita en sus funciones.
Al incumplir sus deberes e incurrir en prohibiciones, el pequeño hombre con ínfulas de rey materializó la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5º[12] de la L.734/02 la cual, para efectos de mejor entendimiento se explica a partir de transcribir el auto del Procurador General de la Nación, dentro del expediente 001-100533 del 21 de septiembre de 2004[13] de la siguiente forma: “El principio básico traducido en categoría, al que se viene aludiendo, comporta en el Estado Social y Democrático de Derecho, para asegurar los fines de la función publica y de esta manera realizar la misión de esta forma de Estado, que la conducta sometida al juicio valorativo de este derecho sancionatorio implique no solo la vulneración formal de la norma que contiene el debe, sino sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. Ello es así por cuando el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones de sujeción especial, es decir, el servidor publico tiene unos especiales deberes para con el Estado, que devienen del ejercicio de la función pública, ellas implican que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. De lo dicho podemos extraer como conclusión previa, que lo que reprocha el derecho disciplinario no es el incumplimiento formal de los deberes, ese derecho sancionador no impone el deber por el deber, sino que sanciona aquellas conductas que, examinadas en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes.”. Es decir, el deber funcional se vulnera cuando la conducta típica disciplinaria contrae la transgresión por parte del servidor público de las obligaciones contraídas[14] en el artículo 23[15] de la L.734/02.
Obsérvese que, y según lo expuesto, el pequeño hombre con ínfulas de rey, sin justificación alguna, engañó y entrampó a un ciudadano que estaba ejerciendo su derecho al trabajo. Sin justificación alguna utilizó su puesto de concejal para ganar votos en su electorado[16] y, por último, al realizar todo eso extralimitó sus funciones ya que, en ninguna parte de la Constitución Política, en la ley o en el reglamento, existe una función de entrampar y engañar, de hacer una persecución en contra de una persona natural y, mucho menos, de hacer público su mano firme y su corazón grande.
Referencias:
[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Un_punto_azul_p%C3%A1lido
[2] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/01/30/concejal-del-centro-democratico-denuncio-a-conductor-de-indriver-despues-de-pedir-el-servicio/
[3] C. Pol. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
[4] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=63321
[5] C. Pol. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
[6] C. Pol. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
[7] C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
[8] L.136/94.ARTÍCULO 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:
(…)
6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
[9] https://www.pulzo.com/nacion/indriver-hugo-ospina-taxis-ofrece-empleo-conductor-acusado-manizales-PP1168470
[10] L.734/02. ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
[11] L.734/02. ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Ver Notas del Editor> A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
[12] L.734/02. ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
[13] SANCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Preguntas y respuestas. Tercera edición Ediciones Nueva Jurídica. Paginas 136 y 134. 2014
[14] PINZON NAVARRETE, HOHN HARVEY. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. Concepto, evolución y criterios teorico-practicos para su correcto entendimiento. Editorial Ibañez. Páginas 42 y 43. 2018
[15] L.734/02. ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
[16] Debemos tener en cuenta que fue taxista por más de diez años.
La historia atrás relatada demuestra, de forma clara y contundente, una extralimitación de funciones cometidas por aquel pequeño hombre con ínfulas de rey consagrada en la cláusula específica de responsabilidad de los servidores públicos establecida en el artículo 6º[3] de la Constitución Política.
En este sentido, el pequeño hombre con ínfulas de rey no es más que un concejal que presta sus servicios como servidor público de elección popular[4], es decir, se contrae a lo establecido en el artículo 123[5] de la Constitución Política en dónde, el inciso segundo del citado artículo consagra lo que se ha denominado la vocación de servicio al establecer que, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y para hacer efectiva dicha vocación de servicio la ejercerán con sujeción a la Constitución, la ley y el reglamento. Es decir, al establecer vocación de servicio debemos irnos a lo establecido en el artículo 4º[6]de la Constitución Política, concluyendo que al ser la Constitución Política norma de normas, indica con ello el cumplimiento irrestricto de los principios constitucionales ahí consagrados.
En ese orden de ideas, lo realizado por parte del pequeño hombre con ínfulas de rey, extralimitó las funciones propias que le fueron atribuidas o cargadas al tomar posesión de su cargo como concejal. Pero observemos lo siguiente: un primer aspecto es que el pequeño hombre con ínfulas de rey debe estar al servicio de la comunidad, es decir, no debe realizar entrampamientos de ninguna índole. Como segundo aspecto a tener en cuenta, al realizar el entrampamiento, materializa el dolo, esto es, el engaño de quien pensaba iba a prestar un servicio de movilización y, por último, el señor es escogido, no al azar, sino con la finalidad de dar un escarmiento a las demás personas que subsisten utilizando este tipo de plataformas digitales.
Según lo expuesto encontramos que, el señor que fue vilmente engañado por aquel pequeño hombre con ínfulas de rey, estaba ejerciendo su libre derecho al trabajo[7] consagrado en la Constitución Política. Así mismo, aquel pequeño hombre con ínfulas de rey al realizar el engaño y, materializar el entrampamiento incurrió en una de las prohibiciones consagradas en el artículo 41[8] de la L.136/94. En este punto aclaro algo, si bien es cierto que, el susodicho articulado nos establece las prohibiciones del concejo, es decir, como una corporación pública en su conjunto, tampoco es menos cierto que, los concejales representan a la susodicha corporación y, por ende, los actos, entendiéndolos no solo como actos administrativos, sino también a los actos cometidos por cada uno de sus miembros.
Continuando, encontramos que el pequeño hombre con ínfulas de rey realiza, con ese proceder de engaño y entrampamiento, una persecución por la labor desempeñada por parte del engañado.
Nótese que, el pequeño hombre con ínfulas de rey al realizar el engaño y entrampamiento no actúa como un simple funcionario exigiendo el cumplimiento de la ley[9], no, estaba actuando como un servidor publico en claro desafío a la Constitución Política y contraviniendo su servicio a la comunidad tal como se expresó en líneas precedentes.
Conforme a lo señalado, nos debemos preguntar: acaso el pequeño hombre con ínfulas de rey al momento de realizar el engaño y materializar el entrampamiento, ¿estaría incurso de una acción disciplinaria? La respuesta, definitivamente, es positiva.
Si analizamos lo anterior, el pequeño hombre con ínfulas de rey vulnera sus deberes[10] como servidor público, es decir, transgrede el artículo 25 constitucional y, con el engaño y entrampamiento incurre en una prohibición[11], es decir, incumple el deber de respeto a la Constitución y, se extralimita en sus funciones.
Al incumplir sus deberes e incurrir en prohibiciones, el pequeño hombre con ínfulas de rey materializó la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5º[12] de la L.734/02 la cual, para efectos de mejor entendimiento se explica a partir de transcribir el auto del Procurador General de la Nación, dentro del expediente 001-100533 del 21 de septiembre de 2004[13] de la siguiente forma: “El principio básico traducido en categoría, al que se viene aludiendo, comporta en el Estado Social y Democrático de Derecho, para asegurar los fines de la función publica y de esta manera realizar la misión de esta forma de Estado, que la conducta sometida al juicio valorativo de este derecho sancionatorio implique no solo la vulneración formal de la norma que contiene el debe, sino sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. Ello es así por cuando el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones de sujeción especial, es decir, el servidor publico tiene unos especiales deberes para con el Estado, que devienen del ejercicio de la función pública, ellas implican que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. De lo dicho podemos extraer como conclusión previa, que lo que reprocha el derecho disciplinario no es el incumplimiento formal de los deberes, ese derecho sancionador no impone el deber por el deber, sino que sanciona aquellas conductas que, examinadas en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes.”. Es decir, el deber funcional se vulnera cuando la conducta típica disciplinaria contrae la transgresión por parte del servidor público de las obligaciones contraídas[14] en el artículo 23[15] de la L.734/02.
Obsérvese que, y según lo expuesto, el pequeño hombre con ínfulas de rey, sin justificación alguna, engañó y entrampó a un ciudadano que estaba ejerciendo su derecho al trabajo. Sin justificación alguna utilizó su puesto de concejal para ganar votos en su electorado[16] y, por último, al realizar todo eso extralimitó sus funciones ya que, en ninguna parte de la Constitución Política, en la ley o en el reglamento, existe una función de entrampar y engañar, de hacer una persecución en contra de una persona natural y, mucho menos, de hacer público su mano firme y su corazón grande.
Referencias:
[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Un_punto_azul_p%C3%A1lido
[2] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/01/30/concejal-del-centro-democratico-denuncio-a-conductor-de-indriver-despues-de-pedir-el-servicio/
[3] C. Pol. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
[4] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=63321
[5] C. Pol. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
[6] C. Pol. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
[7] C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
[8] L.136/94.ARTÍCULO 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:
(…)
6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
[9] https://www.pulzo.com/nacion/indriver-hugo-ospina-taxis-ofrece-empleo-conductor-acusado-manizales-PP1168470
[10] L.734/02. ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
[11] L.734/02. ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Ver Notas del Editor> A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
[12] L.734/02. ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
[13] SANCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Preguntas y respuestas. Tercera edición Ediciones Nueva Jurídica. Paginas 136 y 134. 2014
[14] PINZON NAVARRETE, HOHN HARVEY. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. Concepto, evolución y criterios teorico-practicos para su correcto entendimiento. Editorial Ibañez. Páginas 42 y 43. 2018
[15] L.734/02. ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
[16] Debemos tener en cuenta que fue taxista por más de diez años.