Para aquellos que se han visto la serie cómica animada Los Simpson, saben que se encuentra una gran variedad de personajes, entre ellos, existe uno de nombre Nelson Muntz[1] quien, según la serie, es el chico proveniente de una familia disfuncional, delincuente y, matoneador.
He empezado la presente columna, no como un crítico de series de televisión, ni mucho menos, sino que, a raíz del suicidio de un menor de edad en Estados Unidos[2] el tema del Bullying o matoneo estudiantil ha vuelto a tomar una gran relevancia debido a ese lamentable y fatídico desenlace.
En Colombia el tema del matoneo estudiantil se encuentra regulado a través de la L.1620/13, la cual define, en su artículo 2, el acoso escolar de la siguiente manera:
L.1620/13. ARTÍCULO 2o. En el marco de la presente ley se entiende por:
– Competencias ciudadanas: Es una de las competencias básicas que se define como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre sí, hacen posible que el ciudadano actúe de manera constructiva en una sociedad democrática.
– Educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos: Es aquella orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables.
– Acoso escolar o bullying: Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
– Ciberbullying o ciberacoso escolar: Forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.
Según lo extractado, el acoso escolar es producto de una conducta negativa e intencional, metódica y sistemática de agresión, la cual se presenta cuando: existe una humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia, en contra de un niño o niña o adolescente por parte de un estudiante o varios de sus pares, colocando al abusado en una posición de inferioridad; en este sentido el acoso escolar genera, al abusado, el temor de asistir, pierde su personalidad debido al temor causado y, a raíz de dichos actos de violencia, puede desencadenar el desenlace atrás mencionado.
Los responsables del cuidado de los niños y, de crianza, son los padres tal como lo afirma el artículo 253[3] del CC, en donde la norma es clara al manifestar el aspecto fundamental: crianza y educación.
En el aspecto de crianza y educación, los padres son responsables para con sus hijos, también, de formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía[4]. Indicando con ello que, los padres son los encargados, a través del buen fomento y orientación de convertir, a ese menor de edad, en un buen ciudadano[5].
Cuando existe una mala orientación descuidando el estímulo al respeto de sus responsabilidades, los padres son responsables, civilmente, por los daños que causen sus hijos[6] a otros; en ese punto, cuando el menor de edad actúa como un matoneador, materializando los verbos rectores que consagra el artículo 2 de la L.1620/13, los padres, lógicamente, deben responder civílmente por aquellos desenlaces no deseados.
Si bien es cierto que, no existe un manual para la crianza de los hijos y que, dicho manual se va haciendo en la medida del tiempo, por lo menos existen unas pautas que, tal como se acaba de establecer, da o sugiere una guía práctica para una buena educación y formación.
El matoneo no es algo cómico tal como se presenta en los Simpson, es algo que sucede a menudo y, en algunos casos, los padres se hacen los de la vista gorda ignorando sus responsabilidades y desconociendo el deber de indemnización que consagra nuestro Código Civil, pero el hecho de que lo hagan, no los exonera.
Referencias:
[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Nelson_Muntz
[2] https://www.elcomercio.com/actualidad/mundo/victima-acoso-escolar-estados-unidos.html
[3] CC. ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Aparte tachado INEXEQUIBLE Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
[4] L.1098/06. Art. 39. Núm. 3
[5] C. Pol. Art. 95. Núm. 1
[6] CC. ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o ependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
He empezado la presente columna, no como un crítico de series de televisión, ni mucho menos, sino que, a raíz del suicidio de un menor de edad en Estados Unidos[2] el tema del Bullying o matoneo estudiantil ha vuelto a tomar una gran relevancia debido a ese lamentable y fatídico desenlace.
En Colombia el tema del matoneo estudiantil se encuentra regulado a través de la L.1620/13, la cual define, en su artículo 2, el acoso escolar de la siguiente manera:
L.1620/13. ARTÍCULO 2o. En el marco de la presente ley se entiende por:
– Competencias ciudadanas: Es una de las competencias básicas que se define como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre sí, hacen posible que el ciudadano actúe de manera constructiva en una sociedad democrática.
– Educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos: Es aquella orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables.
– Acoso escolar o bullying: Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
– Ciberbullying o ciberacoso escolar: Forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.
Según lo extractado, el acoso escolar es producto de una conducta negativa e intencional, metódica y sistemática de agresión, la cual se presenta cuando: existe una humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia, en contra de un niño o niña o adolescente por parte de un estudiante o varios de sus pares, colocando al abusado en una posición de inferioridad; en este sentido el acoso escolar genera, al abusado, el temor de asistir, pierde su personalidad debido al temor causado y, a raíz de dichos actos de violencia, puede desencadenar el desenlace atrás mencionado.
Los responsables del cuidado de los niños y, de crianza, son los padres tal como lo afirma el artículo 253[3] del CC, en donde la norma es clara al manifestar el aspecto fundamental: crianza y educación.
En el aspecto de crianza y educación, los padres son responsables para con sus hijos, también, de formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía[4]. Indicando con ello que, los padres son los encargados, a través del buen fomento y orientación de convertir, a ese menor de edad, en un buen ciudadano[5].
Cuando existe una mala orientación descuidando el estímulo al respeto de sus responsabilidades, los padres son responsables, civilmente, por los daños que causen sus hijos[6] a otros; en ese punto, cuando el menor de edad actúa como un matoneador, materializando los verbos rectores que consagra el artículo 2 de la L.1620/13, los padres, lógicamente, deben responder civílmente por aquellos desenlaces no deseados.
Si bien es cierto que, no existe un manual para la crianza de los hijos y que, dicho manual se va haciendo en la medida del tiempo, por lo menos existen unas pautas que, tal como se acaba de establecer, da o sugiere una guía práctica para una buena educación y formación.
El matoneo no es algo cómico tal como se presenta en los Simpson, es algo que sucede a menudo y, en algunos casos, los padres se hacen los de la vista gorda ignorando sus responsabilidades y desconociendo el deber de indemnización que consagra nuestro Código Civil, pero el hecho de que lo hagan, no los exonera.
Referencias:
[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Nelson_Muntz
[2] https://www.elcomercio.com/actualidad/mundo/victima-acoso-escolar-estados-unidos.html
[3] CC. ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Aparte tachado INEXEQUIBLE Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
[4] L.1098/06. Art. 39. Núm. 3
[5] C. Pol. Art. 95. Núm. 1
[6] CC. ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o ependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.