En el despacho. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. @ManuelE_abogado
Mucho se ha hablado del comportamiento de la señora juez de control de garantías, la Abogada Vivian Polanía, por haber estado en unas “fachas” denotando una falta de decoro y respeto para con las partes e intervinientes en la respectiva audiencia que, dicho sea de paso, le implicó que fuese suspendida por un término de tres meses[1]; pero, poco se ha hablado del lugar en donde, aquella, estaba presidiendo aquel acto procesal.
En ese punto, el Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, expidió un comunicado en el cual recordaba que: “Adicionalmente, se resalta lo señalado por la Dra. Ángela Giovanna Carreño Navas, Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “frente al deber ineludible de los titulares de los despachos de practicar las audiencias desde su despacho o sala de audiencia aunque se lleven a cabo virtualmente, la obligación que la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal- y el Acuerdo 2680 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura le impone de usar la toga y el imperativo de mantener prendida su cámara durante todo el desarrollo de la vista pública” (sic)[2]” (Lo resaltado en negrita pertenece al original); ese comunicado está basado en la circular CSJNSC22-378 del 21 de noviembre de 2022[3].
De aquella circular se destaca, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, la aplicación de los numerales 11 y 14 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[4], los cuales establecen que:
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
(…)
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
(…)
14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
No nos concentremos en el numeral 14 de la Ley ya mencionada ya que, se encuentra plenamente demostrado, visualmente, que la señora juez estaba en “fachas” realizando una audiencia de garantías, la cual le exigía una presentación personal acorde a la situación; pero, aquel numeral es muy amplio y podría ser interpretado como una restricción al libre desarrollo de la personalidad.
Se centra, entonces, la atención en el numeral 1, el cual establece, sin dubitación alguna, y muy a pesar de estar en una virtualidad, la utilización de los despachos judiciales para efectos de llevar a cabo las audiencias que deban ser realizadas.
La norma es clara al imponer la obligación de la utilización de los bienes que, para efectos del cumplimiento de la administración de la justicia, deban ser utilizados para aquel fin primordial.
No puede entenderse lo atrás referenciado, como si el bien inmueble destinado para la prestación de la administración de la justicia, como sinónimo de justicia e imparcialidad y valoración probatoria justa para resolver, o dirimir un conflicto; porque entenderlo de esa forma, sería el desviar la atención del humano que se encuentra jugando el rol de juez o de jueza.
Aquello debe ser interpretado como el lugar de trabajo para desempeñar funciones públicas con características esenciales para impartir justicia. El bien inmueble, muy a pesar que pueda ser interpretado como la majestuosidad del sitio para dirimir los conflictos; debe ser observado como el respeto debido a la función de administrar justicia.
Un cuarto, una sala, un baño, la cocina y demás, no son lugares de trabajo para cumplir la función pública de administrar justicia. Porque de ser tomados de esa forma, entonces, aquellos bienes inmuebles serian ya obsoletos, y dicho sea de paso, son bastante costosos ya que su mantenimiento, sale del presupuesto destinado para la administración de justicia. Por esa razón el numeral es claro al manifestar “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.”
Nótese bien que, el numeral coloca una obligación de responder por la utilización de aquellos y, la utilización se refiere al desempeño de las funciones propias de un juez o jueza, esto es, impartir justicia en nombre del pueblo.
Pero, aquel numeral, ¿estaría en contravía con la virtualidad exigida en la Ley 2213 de 2022? No, no está en contravía de aquella disposición normativa por la simple y llana razón que, la implementación de las tecnologías es para efectos de surtir las audiencias, mas no para la realización de aquellas por parte del juez o jueza, es decir, las audiencias pueden ser virtuales, pero la materialización de la audiencia debe ser efectuada por parte del titular en su despacho, porque para eso son las salas de audiencias, para cumplir y desempeñar las funciones impuestas a los jueces y juezas: administrar justicia.
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/jueza-vivian-polania-suspenden-a-jueza-que-salio-semidesnuda-en-audiencia-719602
[2] https://tribunalsuperiordecucuta.gov.co/2022/11/21/circular-csjnsc22-378-comunicacion-medidas-que-garanticen-el-decoro-en-la-prestacion-del-servicio-de-administracion-de-justicia/
[3] https://tribunalsuperiordecucuta.gov.co/wp-content/uploads/2022/11/Circular_CSJNSC22-378.pdf
[4] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En ese punto, el Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, expidió un comunicado en el cual recordaba que: “Adicionalmente, se resalta lo señalado por la Dra. Ángela Giovanna Carreño Navas, Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “frente al deber ineludible de los titulares de los despachos de practicar las audiencias desde su despacho o sala de audiencia aunque se lleven a cabo virtualmente, la obligación que la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal- y el Acuerdo 2680 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura le impone de usar la toga y el imperativo de mantener prendida su cámara durante todo el desarrollo de la vista pública” (sic)[2]” (Lo resaltado en negrita pertenece al original); ese comunicado está basado en la circular CSJNSC22-378 del 21 de noviembre de 2022[3].
De aquella circular se destaca, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, la aplicación de los numerales 11 y 14 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[4], los cuales establecen que:
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
(…)
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
(…)
14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
No nos concentremos en el numeral 14 de la Ley ya mencionada ya que, se encuentra plenamente demostrado, visualmente, que la señora juez estaba en “fachas” realizando una audiencia de garantías, la cual le exigía una presentación personal acorde a la situación; pero, aquel numeral es muy amplio y podría ser interpretado como una restricción al libre desarrollo de la personalidad.
Se centra, entonces, la atención en el numeral 1, el cual establece, sin dubitación alguna, y muy a pesar de estar en una virtualidad, la utilización de los despachos judiciales para efectos de llevar a cabo las audiencias que deban ser realizadas.
La norma es clara al imponer la obligación de la utilización de los bienes que, para efectos del cumplimiento de la administración de la justicia, deban ser utilizados para aquel fin primordial.
No puede entenderse lo atrás referenciado, como si el bien inmueble destinado para la prestación de la administración de la justicia, como sinónimo de justicia e imparcialidad y valoración probatoria justa para resolver, o dirimir un conflicto; porque entenderlo de esa forma, sería el desviar la atención del humano que se encuentra jugando el rol de juez o de jueza.
Aquello debe ser interpretado como el lugar de trabajo para desempeñar funciones públicas con características esenciales para impartir justicia. El bien inmueble, muy a pesar que pueda ser interpretado como la majestuosidad del sitio para dirimir los conflictos; debe ser observado como el respeto debido a la función de administrar justicia.
Un cuarto, una sala, un baño, la cocina y demás, no son lugares de trabajo para cumplir la función pública de administrar justicia. Porque de ser tomados de esa forma, entonces, aquellos bienes inmuebles serian ya obsoletos, y dicho sea de paso, son bastante costosos ya que su mantenimiento, sale del presupuesto destinado para la administración de justicia. Por esa razón el numeral es claro al manifestar “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.”
Nótese bien que, el numeral coloca una obligación de responder por la utilización de aquellos y, la utilización se refiere al desempeño de las funciones propias de un juez o jueza, esto es, impartir justicia en nombre del pueblo.
Pero, aquel numeral, ¿estaría en contravía con la virtualidad exigida en la Ley 2213 de 2022? No, no está en contravía de aquella disposición normativa por la simple y llana razón que, la implementación de las tecnologías es para efectos de surtir las audiencias, mas no para la realización de aquellas por parte del juez o jueza, es decir, las audiencias pueden ser virtuales, pero la materialización de la audiencia debe ser efectuada por parte del titular en su despacho, porque para eso son las salas de audiencias, para cumplir y desempeñar las funciones impuestas a los jueces y juezas: administrar justicia.
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/jueza-vivian-polania-suspenden-a-jueza-que-salio-semidesnuda-en-audiencia-719602
[2] https://tribunalsuperiordecucuta.gov.co/2022/11/21/circular-csjnsc22-378-comunicacion-medidas-que-garanticen-el-decoro-en-la-prestacion-del-servicio-de-administracion-de-justicia/
[3] https://tribunalsuperiordecucuta.gov.co/wp-content/uploads/2022/11/Circular_CSJNSC22-378.pdf
[4] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.