El Derecho a Opinar cuando se Presentan Procesos Mediáticos
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Al momento de escribir las presentes líneas, no se ha proferido el fallo de segunda instancia dentro del proceso del ex senador Álvaro Uribe Vélez. En ese orden, y la verdad es que, no sé cuál será la decisión que se tome para el referido proceso. Pero en aras de hacer prevalecer el derecho, como abogado que soy, de hacer notar (correcta o incorrecta) mi postura jurídica[1] con respecto al tema de la decisión proferida por parte de la juez de control de garantías de primera instancia.
En ese punto, y para ser mas exactos, la juez de primera instancia dentro del referido proceso, consideró que no existía una similitud entre la indagatoria reglada en la L. 600/00 con la formulación de imputación reglada en la L. 906/04. Al no encontrar similitud alguna entre los institutos procesales atrás referenciados, la juez de control de garantías decretó la libertad[2] del ex senador ya mencionado.
Es así que, según lo expuesto por parte de aquella falladora, comienzo a discrepar de su decisión por las siguientes razones: Lo primero que hay que realizar y tomando las enseñanzas que nos ofrecieron esos profesores que nos enseñaban con cuadros comparativos. Por esta razón, lo lógico es realizar uno para establecer si, efectivamente, existe o no, una similitud entre ambos institutos procesales. Obsérvese el siguiente paralelo:
En ese punto, y para ser mas exactos, la juez de primera instancia dentro del referido proceso, consideró que no existía una similitud entre la indagatoria reglada en la L. 600/00 con la formulación de imputación reglada en la L. 906/04. Al no encontrar similitud alguna entre los institutos procesales atrás referenciados, la juez de control de garantías decretó la libertad[2] del ex senador ya mencionado.
Es así que, según lo expuesto por parte de aquella falladora, comienzo a discrepar de su decisión por las siguientes razones: Lo primero que hay que realizar y tomando las enseñanzas que nos ofrecieron esos profesores que nos enseñaban con cuadros comparativos. Por esta razón, lo lógico es realizar uno para establecer si, efectivamente, existe o no, una similitud entre ambos institutos procesales. Obsérvese el siguiente paralelo:
LEY 600 DE 2000 Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. | LEY 906 DE 2000 Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303 de 2013. Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. |
Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1287 de 2001 Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia. | Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. Artículo 289. Formalidades. Modificado por el art. 18, Ley 1142 de 2007. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. Parágrafo 1º. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere pertinentes, con las sola presencia del defensor de confianza o designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso primero del articulo 351 de este código. Parágrafo 2º. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de imputación y la respuesta a las demás solicitudes. Parágrafo 3º. Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-425/08 Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación. Mediante la sentencia C-425/08, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el parágrafo 1º del articulo 18 de la L. 1142/08, a excepción de las frases colocadas en negrita que fueron declaradas inexequibles. |
Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso. Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado. A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos. El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes. |
Nótese que, a simple vista, y sin el mayor esfuerzo posible, efectivamente no se encuentran similitudes entre los institutos procesales de la indagatoria regulada en la Ley 600/00 y la formulación de imputación regulada en la Ley 906/04. Siguiendo entonces ese parámetro simplista podría ser utilizado como argumento que, en el anterior sistema procesal penal que nos regulaba, era un sistema mixto, es decir, inquisitivo y acusatorio. Mientras que nuestro sistema actual procesal penal, es un sistema -a la Colombiana- con tendencia acusatoria. Significando aquello que, efectivamente ,si tomamos la esencia de los sistemas penales aplicables en el tiempo, su esencia es distinta, en donde, según lo expuesto, no se encontrarán parámetros compatibles entre ambos institutos procesales.
El argumento ya descrito no gozaría de un asidero jurídico propio de hacer efectivo un derecho procesal como es lo que sería de una aplicación rigurosa para un caso tan mediático como el del ex Senador Álvaro Uribe Vélez. En ese punto, sólo con un mínimo esfuerzo, sólo un poquito nada más, encontramos que, en efecto, sí se encuentran similitudes entre ambos institutos procesales, los cuales serían:
1. En ambos institutos procesales, para efectos de efectivizar el derecho a la defensa, se nos habla de la vinculación o de la comunicación. En donde los verbos ya mencionados, habría que concordarlos con lo establecido en el articulo 229 Constitucional. En este sentido, y desde el punto de vista atrás comentado, tanto la vinculación tratada en la L. 600/00 como la comunicación establecida en la L. 906/04, tienen como único fin el de que él tenga un completo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, así mismo, y continuando el hilo conductor de esta primera situación, ambas instituciones procesales, desde el punto de vista sea de la vinculación o de la comunicación, gozan de una relevancia constitucional en el punto de los fines esenciales del Estado en el aspecto de …garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes[3], porque ambos verbos conllevan a poner de presente algo, y en ese punto sea a través de una vinculación o de una comunicación, se le estaría poniendo de presente una situación al ciudadano, indicándole que es autor o partícipe de una conducta punible.
2. En el instituto procesal de la indagatoria se puede observar que el interrogatorio formulado por parte de la Fiscalía General de la Nación versa sobre los hechos, mientras que la formulación de imputación versa sobre los hechos jurídicamente relevantes. Ambos aspectos, desde el punto de vista de la tipicidad encuadrada dentro de los verbos rectores contenidos en las normas penales, sería entonces el otro punto de similitud. En la indagatoria al momento de que realizan las preguntas, siempre se harán alrededor de los hechos por los cuales se considera a un ciudadano como autor o partícipe de una conducta punible, es decir, lo que existe realmente con esas preguntas es una concreción de la imputación[4] en donde, y se repite, recaen en su totalidad de la tipicidad porque, en el instituto de la indagatoria regulada en la L. 600/00, las preguntas no pueden perder nunca los hechos propios de las conductas que son investigadas y que dieron origen a una citación para rendirla.
Mientras que en la formulación de imputación reglada por la L. 906/04, encontramos los hechos jurídicamente relevantes, estos hechos son aquellos que comportan la atención del derecho penal como última ratio, es decir que, al igual que la indagatoria en lo relativo a los hechos, en los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación se encuentra el matiz u origen del pensamiento de autoría o participación de la conducta punible.
Para finalizar y poder corroborar lo expuesto con anterioridad, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número 4170, SP12156-2014, siendo magistrado ponente el Dr. Eugenio Fernández Carlier, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sala penal, manifestó que:
“Por eso, aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (articulo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 33 ley 600), como sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan-entre otros efectos-el servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquella y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (ar. 395), como para concluir que la reforma del inciso 1º del articulo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica.”
Y con respecto al interrogatorio formulado en la audiencia de indagatoria, la misma sentencia manifestó que:
“Por tanto, se ha dicho que esta diligencia no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado sea interrogado conforme a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica, los cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese momento cuenta la actuación, con la finalidad que explique su conducta y de esta manera se le garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Dicho de otra manera, la indagatoria, tal como fue concebida en el sistema mixto, articulo 338 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tiene una triple finalidad, la primera, como medio de vinculación al proceso y defensa del imputado, razón por la cual el interrogatorio debe estar dirigido para que éste pueda conocer los hechos que se le imputan, los cuales deben tener una relevancia jurídica y, como medio de prueba, sujeta a la controversia y valoración de acuerdo con los postulados que informan la sana critica (…)”
Referencias:
El argumento ya descrito no gozaría de un asidero jurídico propio de hacer efectivo un derecho procesal como es lo que sería de una aplicación rigurosa para un caso tan mediático como el del ex Senador Álvaro Uribe Vélez. En ese punto, sólo con un mínimo esfuerzo, sólo un poquito nada más, encontramos que, en efecto, sí se encuentran similitudes entre ambos institutos procesales, los cuales serían:
1. En ambos institutos procesales, para efectos de efectivizar el derecho a la defensa, se nos habla de la vinculación o de la comunicación. En donde los verbos ya mencionados, habría que concordarlos con lo establecido en el articulo 229 Constitucional. En este sentido, y desde el punto de vista atrás comentado, tanto la vinculación tratada en la L. 600/00 como la comunicación establecida en la L. 906/04, tienen como único fin el de que él tenga un completo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, así mismo, y continuando el hilo conductor de esta primera situación, ambas instituciones procesales, desde el punto de vista sea de la vinculación o de la comunicación, gozan de una relevancia constitucional en el punto de los fines esenciales del Estado en el aspecto de …garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes[3], porque ambos verbos conllevan a poner de presente algo, y en ese punto sea a través de una vinculación o de una comunicación, se le estaría poniendo de presente una situación al ciudadano, indicándole que es autor o partícipe de una conducta punible.
2. En el instituto procesal de la indagatoria se puede observar que el interrogatorio formulado por parte de la Fiscalía General de la Nación versa sobre los hechos, mientras que la formulación de imputación versa sobre los hechos jurídicamente relevantes. Ambos aspectos, desde el punto de vista de la tipicidad encuadrada dentro de los verbos rectores contenidos en las normas penales, sería entonces el otro punto de similitud. En la indagatoria al momento de que realizan las preguntas, siempre se harán alrededor de los hechos por los cuales se considera a un ciudadano como autor o partícipe de una conducta punible, es decir, lo que existe realmente con esas preguntas es una concreción de la imputación[4] en donde, y se repite, recaen en su totalidad de la tipicidad porque, en el instituto de la indagatoria regulada en la L. 600/00, las preguntas no pueden perder nunca los hechos propios de las conductas que son investigadas y que dieron origen a una citación para rendirla.
Mientras que en la formulación de imputación reglada por la L. 906/04, encontramos los hechos jurídicamente relevantes, estos hechos son aquellos que comportan la atención del derecho penal como última ratio, es decir que, al igual que la indagatoria en lo relativo a los hechos, en los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación se encuentra el matiz u origen del pensamiento de autoría o participación de la conducta punible.
Para finalizar y poder corroborar lo expuesto con anterioridad, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número 4170, SP12156-2014, siendo magistrado ponente el Dr. Eugenio Fernández Carlier, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sala penal, manifestó que:
“Por eso, aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (articulo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 33 ley 600), como sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan-entre otros efectos-el servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquella y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (ar. 395), como para concluir que la reforma del inciso 1º del articulo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica.”
Y con respecto al interrogatorio formulado en la audiencia de indagatoria, la misma sentencia manifestó que:
“Por tanto, se ha dicho que esta diligencia no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado sea interrogado conforme a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica, los cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese momento cuenta la actuación, con la finalidad que explique su conducta y de esta manera se le garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Dicho de otra manera, la indagatoria, tal como fue concebida en el sistema mixto, articulo 338 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tiene una triple finalidad, la primera, como medio de vinculación al proceso y defensa del imputado, razón por la cual el interrogatorio debe estar dirigido para que éste pueda conocer los hechos que se le imputan, los cuales deben tener una relevancia jurídica y, como medio de prueba, sujeta a la controversia y valoración de acuerdo con los postulados que informan la sana critica (…)”
Referencias:
[1] Hay que recordar que los precedentes no inician con las decisiones tomadas por parte de los órganos de cierre, inician por parte de los abogados, de los jueces de primera instancia y de los tribunales y más cuando “…representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución.”. En ese sentido ver Corte Constitucional, sentencia SU- 1219/01, magistrado ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Sí una de las razones por las cuales se llevo a cabo la audiencia innominada ante la susodicha operadora judicial, es que la ley aplicable al momento en que fue aceptada la renuncia por parte del señor Álvaro Uribe Vélez, debía ser la L. 906/04 o la L. 600/00. En ese punto, y en estricto rigor de la normatividad para este caso, esto es la aplicación de la L. 906/04, la juez de control de garantías, al aplicar la L. 906/04 debió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 318, regla ésta que preceptúa que: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del articulo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Lo colocado en negrita dentro del texto fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-456/06.
[3] Constitución Política. Articulo 2
[4] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, rad. 6440 del 27 de agosto de 1992. M. P. Edgar Saavedra Rojas
[2] Sí una de las razones por las cuales se llevo a cabo la audiencia innominada ante la susodicha operadora judicial, es que la ley aplicable al momento en que fue aceptada la renuncia por parte del señor Álvaro Uribe Vélez, debía ser la L. 906/04 o la L. 600/00. En ese punto, y en estricto rigor de la normatividad para este caso, esto es la aplicación de la L. 906/04, la juez de control de garantías, al aplicar la L. 906/04 debió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 318, regla ésta que preceptúa que: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del articulo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Lo colocado en negrita dentro del texto fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-456/06.
[3] Constitución Política. Articulo 2
[4] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, rad. 6440 del 27 de agosto de 1992. M. P. Edgar Saavedra Rojas