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De la Prueba Oficiosa. Columna del Abogado Manuel Esteban Insignares @ManuelE_abogado

11/29/2020

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De la Prueba Oficiosa
​
Por: Abogado Manuel Esteban Insignares

Al momento de la expedición de la L. 1564/12 o Código General del Proceso, en materia de pruebas, se hablo mucho de que la facultad de oficiosa en materia de pruebas, iba a desaparecer. Significando aquello que las partes son las encargadas de recoger y llevar todo el material probatorio, a su alcance, a las manos del juez para que éste, dentro del campo de su competencia, fallara en derecho.
 
Posición está que ha sido reafirmada por parte de algunos operadores judiciales al considerar que, efectivamente, esa facultad oficiosa ha desaparecido para garantizar el debido proceso probatorio, abriendo camino a la denominada responsabilidad de las partes de probar pero de forma un poco arbitraria, ya que si analizamos detenidamente, la carga procesal de probar o carga de la prueba, incumbe a las partes en controversia, cierto es, pero tampoco se puede desconocer que se pueden presentar momentos en los cuales se desconoce un medio de prueba o por lo menos, no se tiene conocimiento de la existencia de aquel al momento de presentar la demanda y que se obtiene el conocimiento de la existencia de ese medio de prueba al momento en que alguno de las pruebas practicadas en sede de juicio, lo insinúa o sugiere su existencia.
 
Es así que, cuando la prueba a ser decretada de oficio, aparece insinuada o sugerida, nuestra honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, siendo magistrado ponente el Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, dentro de la SC16426-2015, con Radicación No. 08001-31-03-006-2001-00247-01 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)., manifestó que:
 
“Nuestro sistema jurídico consagró el deber del funcionario judicial de ordenar ex officio los medios probatorios. En el ámbito constitucional, los artículos 228 y 229 le asignan al juez la labor de esclarecer los hechos relacionados con el litigio, y alcanzar la certeza necesaria que permita la protección del derecho subjetivo conculcado o amenazado, o respecto del cual se haya demandado su reconocimiento, como medio para lograr la realización de la justicia en sentido material.”
 
Es decir, según esto, la prueba de oficio, según los artículos 228 y 229 de la C. Pol. Garantizan una tutela judicial efectiva. Pero continuando entonces con el mismo apartado, y retomando la misma sentencia atrás citada, ésta también establece que:
 
“En ese sentido, en oportunidad anterior esta Corporación precisó que «no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas…» (CSJ SC, 18 Ago. 2010, Rad. 00101-01).
 
En estos dos últimos casos, la Sala ha sostenido que para la prosperidad del motivo de casación que se analiza, por la omisión en el decreto oficioso de pruebas «es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante». (CSJ SC, 24 Nov. 2008, Rad. 1998-00529-01; CSJ SC, 15 Dic. 2009, Rad. 1999-01651-01 y 2006-00161-01).”
 
Nótese que el extracto jurisprudencia establece que “sugerido o insinuado”, indicando con esto que la prueba por la cual el operador judicial debe desplegar su campo probatorio oficioso, debe estar dentro del expediente o por lo menos, debe mencionarlo alguno de los medios probatorios obrantes dentro del proceso. Se manifiesta esto ya que la misma jurisprudencia establece que, para que el juez pueda desplegar su actuar oficioso en materia probatoria “es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante”, entendiendo esto que la prueba debe encontrarse en el expediente pero su aspecto físico por lo menos debe estar insinuado o sugerido por alguno de los medios probatorios obrantes dentro del proceso.
 
En ese orden, y continuando entonces el hilo conductor de la presente, encontramos que, la declaratoria oficiosa de pruebas, debe por lo menos estar ahí dentro del proceso, es decir, que la búsqueda de la verdad material debe ser el fin primordial del proceso. Por esta razón dentro de la misma codificación procesal civil se establece que:
 
C. G. P. &$ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1, 2, 3, 4.  Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
 
Nótese que la norma en comento establece “hechos alegados por las partes” indicando con ello que la prueba de oficio se convierte en necesaria al momento en que, y siguiendo las pautas de la jurisprudencia atrás citada, aparece de forma insinuada o sugerida, que el medio probatorio que realiza dicha insinuación o sugerencia, se encuentre incompleta. En este punto, es bueno traer a colación lo establecido en el articulo 169 del C. G. P., el cual, para la prueba testimonial manifiesta que:
 
C. G. P. &$&$ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
 
 La norma atrás transcrita, reafirma lo de la “insinuación o sugerencia”, pero desde el punto de vista de la “complementariedad” con la prueba que, en principio de su práctica, aparece como tal-incompleta-y que para ser apreciada en su totalidad debe ser completada. Es así que el articulo 170 del C. G. P. establece unas oportunidades especificas para decretar y practicar dichas pruebas de oficio, de la siguiente forma:
 
C. G. P. &$ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
 
La norma en comento nos habla de un momento específico que es el que se analiza en esta columna, es al “…y antes de fallar”, es en ese momento preciso en donde el juez, aplicando su conocimiento privado y convicción al momento de valorar las pruebas y los alegatos, considera que una prueba cualquiera se encuentra “incompleta” y por ende debe decretar una prueba de oficio.
 
Para finalizar, podemos decir que el Código General del Proceso, antes de practicar una extinción a la prueba de oficio lo que hace es reafirmarla desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
 

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