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La vigilancia judicial administrativa. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

6/4/2022

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La vigilancia judicial administrativa se encuentra consagrada en el numeral 6º del articulo 101 de la L.270/96 de la siguiente forma: 
 
L.270/96. ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
 
(…)
 
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
 
A través del Acuerdo No. 88 del 17 de junio de 1997la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamente el susodicho numeral de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, definiéndola como:
 
ACUERDO 88/97. ARTICULO PRIMERO.- DEFINICIÓN. La Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.
 
Posteriormente, la misma Sala Administrativa a través del Acuerdo PSAA11-8113 del 04 de mayo de 2011, derogando aquella, reglamenta de nueva forma la vigilancia judicial administrativa en donde, su artículo 1º la define como: 
 
ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 
 
La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.
 
Sea con la primera definición del acuerdo derogado o, con el vigente, la vigilancia judicial es un mecanismo administrativo de vigilancia permanente para efectos del cumplimiento irrestricto de las funciones judiciales otorgadas a los servidores públicos de la rama judicial. En ese orden, la vigilancia judicial tiene como función principal salvaguardar el cumplimiento de los términos judiciales y el de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial.
 
Decidí iniciar de esa forma la presente columna debido a que, en aclaración de voto por parte de los Consejeros Dr. Rafael Francisco Suarez y, Dr. William Hernández Gómez en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-03874-00[1], consideraron que, para los procesos en donde se discuta la mora judicial causada por parte de cualquier funcionario, necesariamente se debe agotar la vigilancia judicial contemplado en el numeral 6º del articulo 101 de la L.270/96, por encuadrarlo como un medio o mecanismo ordinario el cual, al no ser agotado, no satisface el principio de subsidiariedad que goza el mecanismo de protección constitucional que es la tutela.
 
En ese orden me aparto de lo expuesto por parte de aquellos consejeros por las siguientes razones:
 
  1. Tal como se manifestó en líneas precedentes, la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo permanente de carácter administrativo el cual, tal como lo dispone el articulo 3º del Acuerdo PSAA11-8113 DE 2011 procede de oficio o a petición de parte. Por ninguna parte se ha establece que, aquel mecanismo tenga las características defensivas de un recurso ordinario o extraordinario.
 
  1. La subsidiariedad en materia de tutela dentro del aspecto general[2] de procedibilidad se define como: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos[3].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
 
Indicando aquello que, los mecanismos a que se refiere son los contemplados en la normatividad, esto es, recursos ordinarios de reposición y apelación y, extraordinarios de casación y revisión.
 
  1. No se desconoce que, el artículo 6º[4] del Acuerdo PSAA11-8113 DE 2011, establece una decisión la cual en principio podría ser considerada como jurisdiccional, aquella no goza de las características de una decisión de amparo tutelar, esto es, aplicación de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, esto es, el derecho al plazo razonable consagrado inherentemente a la protección de la tutela judicial efectiva.
 
  1. Pero, en gracia de discusión que sea tomado como un mecanismo ordinario tal como lo aducen los consejeros ya mencionados, aquella decisión de fondo que sea tomada dentro del proceso de vigilancia judicial goza de ser recurrida a través del recurso de reposición[5] y, por lo tanto su cumplimiento se vera interrumpido por principio de aquel recurso; mientras que la decisión de fondo tomada en el tramite de un proceso de amparo constitucional de tutela, las decisiones gozan de cumplimiento inmediato muy a pesar haber sido impugnadas[6].
 
En ese orden, la vigilancia judicial no puede ser tomada como un mecanismo ordinario o extraordinario para efectos del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, por el contrario, tanto su trámite como la decisión de fondo tomada, no gozan de la jurisdiccionalidad deseada en los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la ley; pero, y en gracia de discusión que sea tomada de aquella forma, aquella vigilancia judicial no sería idóneo y eficaz, elementos estos que fueron definidos por parte de la Corte Constitucional[7] de la siguiente forma:
 
4.5. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación.
 
Es así que, la vigilancia judicial no ofrece una solución definitiva sino, simplemente un remedio pasajero, mientras que la acción de amparo constitucional de tutela lo ofrece de forma definitiva. El tramite es reglado mientras que la acción de tutela es preferente y sumario y, la decisión de fondo tomada dentro del tramite de la vigilancia judicial al ser recurrida impide su cumplimiento inmediato, mientras que la decisión tomada en una acción de amparo constitucional de tutela, al ser impugnada, por este hecho no impide su cumplimiento.
 
Por estas razones considero que, los consejeros ponentes dentro del radicado ya mencionado yerran al considerar que la vigilancia judicial debe ser agotada como mecanismo para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional de amparo de tutela.
 

 
REFERENCIAS:

[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Acción de tutela. Accionante: Lissy Stella Macias Hernández. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. En el presente proceso, a través de fallo de fecha 03 de diciembre de 2020, no se ampararon los derechos fundamentales invocados. Decisión que fue confirmada a través de fallo de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2021.

[2] QUINCHE RAMÍREZ, MANUEL FERNANDO. Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales. Novena edición. Editorial TEMIS. 2020. Páginas 122 a la 124

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-375/18. MP. Dra. Gloria Ortiz Delgado.

[4] ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011. ARTÍCULO SEXTO.- Proyecto de decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, emitirá decisión debidamente motivado sobre si la administración de justicia ha sido oportuna y eficaz y/o si los funcionarios y empleados objeto de averiguación han prestado normal desempeño en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso o procesos o actuaciones judiciales de que se trate.

[5] ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Notificación y Recurso. La decisión adoptada, se notificará al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz. Si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deberá hacerse en forma personal. La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicarán por oficio al peticionario. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.

[6] D. 2591/91. ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
 

[7] Sentencia C-132/18. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos.
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