Cuando se leen las noticias nos damos cuenta que, la Narnia que nos pintan en las intervenciones en el exterior en realidad no existe. Ese país en el cual no existe una injerencia en política indebida por parte del ejecutivo que es aquel que ocupa el más alto puesto público concebido en nuestro ordenamiento jurídico-democrático y de quien se espera que al momento de ser entrevistado, se dirija con el respeto debido hacia las decisiones judiciales, no, no existe. Lo que existe, realmente, son pronunciamientos pendencieros que no son propios del que lleva por apellido “duque”, pero que, en realidad, se comporta como un gañán cualquiera.
Uno de los principios fundamentales en los que se basa cualquier Estado que se denomine como Social de Derecho, es el cumplimiento de las sentencias y del respeto por aquellos servidores públicos que las profieran, pero, en el país del Sagrado Corazón el duque hace todo lo contrario, no cumple los fallos de tutela y, por ese incumplimiento ordenaron, a través del trámite incidental del desacato, su arresto domiciliario[1]. Como era de esperarse del duque, éste, de inmediato, entró a vociferar[2] en contra de los magistrados argumentando que, la decisión que lo declaraba en desacato, era prevaricadora, sin sustento jurídico y, además de ello, era de tinte político. El pronunciamiento del duque generó el rechazo[3] por parte de los magistrados, como era de esperarse.
Uno de los fundamentos por los cuales el duque vociferaba era la de su fuero constitucional, es decir, que los magistrados no gozaban de la competencia para imponerle el arresto domiciliario, pero, omite que en el fallo de fecha dos de junio de dos mil veintidós, dentro del radicado 73001-22-05-000-2020-00091-03[4], efectivamente, se abordó el tema de su fuero constitucional en donde se concluyó, por parte de los magistrados, que el fuero constitucional y legal de que goza el duque no se aplica dentro del trámite de la acción de tutela y mucho menos dentro del trámite incidental de desacato por ser ellos, y no el Congreso, quienes conocieron, en primera instancia, del trámite tutelar y son ellos los encargados de vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas con respecto al cumplimiento del fallo de tutela y que, además de aquello, el Congreso no goza de la función de juez constitucional.
En este sentido el fallo proferido dentro del trámite incidental goza de legalidad, no solo por ser la autoridad competente para ello sino también por tener, en mi criterio, la completa razón a lo cual me permito agregar ciertas cosas.
La tutela tal como se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier personapara reclamar ante un juez cualquiera. De lo primero se debe destacar que, al principio, la acción de amparo constitucional se podía ejercer ante cualquier juez de la república por ser ellos los que gozaban (y gozan) del aspecto funcional, sea por grados o por naturaleza, de conocer, sea en primera instancia o en segunda instancia, del trámite de amparo constitucional.
Sin alargar el tema de la competencia, esto es, sin hacer un recuento normativo de la reglamentación que sufrió la acción constitucional de amparo, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la Sección 2 del Decreto 1069/15[5], establece las reglas de reparto de la acción de tutela en donde se destaca, según la funcionalidad por grados y naturaleza, pero no aparece el Congreso de la República como juez constitucional para conocer la tutela en primera instancia y tampoco en segunda.
Continua la norma constitucional que el procedimiento será sumario y preferente desarrollando en pleno el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] que consagra el derecho que tiene toda persona a un “recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención (…)”; convirtiendo aquel recurso sencillo, rápido y efectivo, como el mecanismo eficaz de protección, en palabras coloquiales, se le otorgó al pueblo un recurso para ejercer su defensa de forma inmediata y, además de aquello, se le acercó al conocimiento de cuáles son sus derechos fundamentales y por qué deben ser respetados aquellos por parte de las autoridades.
El inciso segundo de la norma constitucional en comento consagra la inmediatez del cumplimiento del fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales el cual debe ser, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Así mismo consagra la competencia del juez constitucional la cual, según la norma en cita, se mantendrá hasta que “(…) esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
El inciso tercero consagra el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de amparo, estableciendo la excepción de aquel principio cuando la acción constitucional de amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
Y, por último, la norma en cita consagra el término perentorio que debe transcurrir entre la solicitud de tutela y la resolución del mismo el cual es de diez (10) días hábiles. Y es aquí donde debemos detenernos ya que, a través de la sentencia C-367/14[7] se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en el entendido de que: “(…) el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”, esto es, el trámite incidental debe resolverse en el término de diez (10) días hábiles.
Finalizado lo anterior y, por ser la acción constitucional de amparo el mecanismo eficaz, rápido y efectivo de protección ante una amenaza en contra de los derechos fundamentales debidamente protegidos por la Constitución, la Ley o de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad administrativa o pública; en donde su conocimiento será, funcionalmente, de los Jueces o Tribunal competente. Lógicamente y entendido de buena forma, la tutela no puede ser conocida por parte del Congreso por no poseer la capacidad de juez constitucional, ni siquiera por reparto, para conocer de aquel amparo constitucional.
Así mismo sucede con respecto al trámite incidental de desacato ya que, al ser ese el trámite imperativo para forzar el cumplimiento del fallo proferido en la acción de amparo constitucional y más cuando, al igual que aquel, no deberá superar el termino máximo de diez (10) días hábiles; indicando con ello el cumplimiento de la finalidad con la cual se instituyo la acción de tutela, es decir, el trámite de la acción de tutela, su cumplimiento y, en caso de incumplimiento, el tramite incidental, deben ser mecanismos rápidos, eficaces y efectivos.
Al ser las fases procesales rápidas, esto es, preferentes y sumarias, lógicamente no existe el fuero constitucional, en ese caso, a favor de ningún funcionario del Estado porque, al aplicársele el susodicho fuero constitucional o legal, la acción de tutela perdería su razón de ser y, por ende, su cumplimiento se vería supeditado a trámites innecesarios.
Ojala el duque quien quiere ser magistrado[8] de la Corte Constitucional cuando sea grande, se lea, así sea por encima, la Carta Política de 1991 y se dará cuenta que, si realmente quiere ocupar ese máximo grado judicial, debe estudiar un poco.
Referencias:
[1] https://www.dw.com/es/iv%C3%A1n-duque-condenado-a-cinco-d%C3%ADas-de-arresto-por-desacato/a-62036045?s=03
[2] https://zonacero.com/politica/duque-califica-de-politica-y-sin-soporte-juridico-orden-de-arresto-del-tribunal-de-ibague?s=03
[3] https://www.pulzo.com/nacion/tribunal-que-ordeno-arresto-duque-vuelve-llamarle-atencion-PP1520035
[4] Tribunal Superior de Justicia de Ibagué-Tolima. Sala Quinta de Decisión Laboral. MP. Dr. Carlos Orlando Velasquez Murcia.
[5] Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[6] Ratificada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.
[7] Corte Constitucional. MP. Dr. Mauricio Gonzalez Cuervo.
[8] https://www.wradio.com.co/2022/04/20/presidente-ivan-duque-conto-que-en-un-tiempo-quiere-ser-elegido-magistrado-de-la-corte-constitucional/
Uno de los principios fundamentales en los que se basa cualquier Estado que se denomine como Social de Derecho, es el cumplimiento de las sentencias y del respeto por aquellos servidores públicos que las profieran, pero, en el país del Sagrado Corazón el duque hace todo lo contrario, no cumple los fallos de tutela y, por ese incumplimiento ordenaron, a través del trámite incidental del desacato, su arresto domiciliario[1]. Como era de esperarse del duque, éste, de inmediato, entró a vociferar[2] en contra de los magistrados argumentando que, la decisión que lo declaraba en desacato, era prevaricadora, sin sustento jurídico y, además de ello, era de tinte político. El pronunciamiento del duque generó el rechazo[3] por parte de los magistrados, como era de esperarse.
Uno de los fundamentos por los cuales el duque vociferaba era la de su fuero constitucional, es decir, que los magistrados no gozaban de la competencia para imponerle el arresto domiciliario, pero, omite que en el fallo de fecha dos de junio de dos mil veintidós, dentro del radicado 73001-22-05-000-2020-00091-03[4], efectivamente, se abordó el tema de su fuero constitucional en donde se concluyó, por parte de los magistrados, que el fuero constitucional y legal de que goza el duque no se aplica dentro del trámite de la acción de tutela y mucho menos dentro del trámite incidental de desacato por ser ellos, y no el Congreso, quienes conocieron, en primera instancia, del trámite tutelar y son ellos los encargados de vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas con respecto al cumplimiento del fallo de tutela y que, además de aquello, el Congreso no goza de la función de juez constitucional.
En este sentido el fallo proferido dentro del trámite incidental goza de legalidad, no solo por ser la autoridad competente para ello sino también por tener, en mi criterio, la completa razón a lo cual me permito agregar ciertas cosas.
La tutela tal como se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier personapara reclamar ante un juez cualquiera. De lo primero se debe destacar que, al principio, la acción de amparo constitucional se podía ejercer ante cualquier juez de la república por ser ellos los que gozaban (y gozan) del aspecto funcional, sea por grados o por naturaleza, de conocer, sea en primera instancia o en segunda instancia, del trámite de amparo constitucional.
Sin alargar el tema de la competencia, esto es, sin hacer un recuento normativo de la reglamentación que sufrió la acción constitucional de amparo, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la Sección 2 del Decreto 1069/15[5], establece las reglas de reparto de la acción de tutela en donde se destaca, según la funcionalidad por grados y naturaleza, pero no aparece el Congreso de la República como juez constitucional para conocer la tutela en primera instancia y tampoco en segunda.
Continua la norma constitucional que el procedimiento será sumario y preferente desarrollando en pleno el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] que consagra el derecho que tiene toda persona a un “recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención (…)”; convirtiendo aquel recurso sencillo, rápido y efectivo, como el mecanismo eficaz de protección, en palabras coloquiales, se le otorgó al pueblo un recurso para ejercer su defensa de forma inmediata y, además de aquello, se le acercó al conocimiento de cuáles son sus derechos fundamentales y por qué deben ser respetados aquellos por parte de las autoridades.
El inciso segundo de la norma constitucional en comento consagra la inmediatez del cumplimiento del fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales el cual debe ser, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Así mismo consagra la competencia del juez constitucional la cual, según la norma en cita, se mantendrá hasta que “(…) esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
El inciso tercero consagra el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de amparo, estableciendo la excepción de aquel principio cuando la acción constitucional de amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
Y, por último, la norma en cita consagra el término perentorio que debe transcurrir entre la solicitud de tutela y la resolución del mismo el cual es de diez (10) días hábiles. Y es aquí donde debemos detenernos ya que, a través de la sentencia C-367/14[7] se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en el entendido de que: “(…) el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”, esto es, el trámite incidental debe resolverse en el término de diez (10) días hábiles.
Finalizado lo anterior y, por ser la acción constitucional de amparo el mecanismo eficaz, rápido y efectivo de protección ante una amenaza en contra de los derechos fundamentales debidamente protegidos por la Constitución, la Ley o de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad administrativa o pública; en donde su conocimiento será, funcionalmente, de los Jueces o Tribunal competente. Lógicamente y entendido de buena forma, la tutela no puede ser conocida por parte del Congreso por no poseer la capacidad de juez constitucional, ni siquiera por reparto, para conocer de aquel amparo constitucional.
Así mismo sucede con respecto al trámite incidental de desacato ya que, al ser ese el trámite imperativo para forzar el cumplimiento del fallo proferido en la acción de amparo constitucional y más cuando, al igual que aquel, no deberá superar el termino máximo de diez (10) días hábiles; indicando con ello el cumplimiento de la finalidad con la cual se instituyo la acción de tutela, es decir, el trámite de la acción de tutela, su cumplimiento y, en caso de incumplimiento, el tramite incidental, deben ser mecanismos rápidos, eficaces y efectivos.
Al ser las fases procesales rápidas, esto es, preferentes y sumarias, lógicamente no existe el fuero constitucional, en ese caso, a favor de ningún funcionario del Estado porque, al aplicársele el susodicho fuero constitucional o legal, la acción de tutela perdería su razón de ser y, por ende, su cumplimiento se vería supeditado a trámites innecesarios.
Ojala el duque quien quiere ser magistrado[8] de la Corte Constitucional cuando sea grande, se lea, así sea por encima, la Carta Política de 1991 y se dará cuenta que, si realmente quiere ocupar ese máximo grado judicial, debe estudiar un poco.
Referencias:
[1] https://www.dw.com/es/iv%C3%A1n-duque-condenado-a-cinco-d%C3%ADas-de-arresto-por-desacato/a-62036045?s=03
[2] https://zonacero.com/politica/duque-califica-de-politica-y-sin-soporte-juridico-orden-de-arresto-del-tribunal-de-ibague?s=03
[3] https://www.pulzo.com/nacion/tribunal-que-ordeno-arresto-duque-vuelve-llamarle-atencion-PP1520035
[4] Tribunal Superior de Justicia de Ibagué-Tolima. Sala Quinta de Decisión Laboral. MP. Dr. Carlos Orlando Velasquez Murcia.
[5] Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[6] Ratificada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.
[7] Corte Constitucional. MP. Dr. Mauricio Gonzalez Cuervo.
[8] https://www.wradio.com.co/2022/04/20/presidente-ivan-duque-conto-que-en-un-tiempo-quiere-ser-elegido-magistrado-de-la-corte-constitucional/