La “eventual” revisión de una acción de tutela. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
En días pasados encontré un tuit que establecía el número exorbitante de acciones de tutela en el país y han llegado a la Corte Constitucional 9.000.000 de ellas para la eventual revisión de dicha corporación.
De forma lógica, y como era de esperarse, el tuit recibió muchos comentarios los cuales, de forma general y al mirar aquel número, respondían sobre la cantidad de violaciones a los derechos fundamentales; y es que, nueve millones de acciones de tutela asombraría a cualquiera; pero yo, aparte de estar de acuerdo con aquellos comentarios, me inquietó algo y así lo manifesté de la siguiente forma: ¿cuántas han sido seleccionadas? El proceso de selección de la Corte Constitucional debe ser revisado[1].
Esa “…eventual revisión”, se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; eventualidad que fue declarada exequible a través de la sentencia C-018 de 1993[2], de la siguiente forma:
“Es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.”
En ese sentido, para la Corte Constitucional la “revisión eventual”, cumple un carácter de orientación y consolidación con respecto al cómo debe ser interpretada la norma constitucional, pero, y a su vez, establece la característica principal de la función a desempeñar, por parte de aquella corporación, al momento de seleccionar, de forma eventual las acciones de tutela, la función de aquella acción en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Pero, aquella revisión eventual, según lo establecido en el artículo 33 del mismo decreto, para ser seleccionada cualquier acción de tutela, aquella estaba sujeta a un criterio netamente subjetivo[3] por parte de dos magistrados; en donde y sin motivación[4] alguna podían seleccionar o no cualquier tutela que llegaba a la Corte Constitucional.
Posteriormente, y dando un pequeño salto en el tiempo, se encuentran los artículos 51 y ss del Acuerdo 02 de julio 22 de 2015[5], en los cuales hay unos criterios para efectos de llevar a cabo la eventual revisión”, siendo estos los siguientes: 1. Criterios objetivos; 2. Criterios subjetivos y; 3. Criterios complementarios. En donde, y para colmo, cada uno de aquellos criterios contiene unos requisitos los cuales son: 1. Para los criterios objetivos son: “unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”; 2. Para los criterios subjetivos son: “urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial.”; y por último, 3. Para los criterios complementarios son: “lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.”.
Para la misma Corte, y según el inciso 2º del artículo 52 del Acuerdo 05 de 2015, aquellos criterios son meramente enunciativos, es decir, al no ser taxativos, pueden argumentarse otros criterios para efectos de sacar avante la respectiva solicitud de insistencia o de la solicitud ciudad de eventual revisión.
Tanto la sentencia de exequibilidad extractada como del reglamente interno de la Corte Constitucional, la acción de tutela se ha desnaturalizado, esto es, deja de tener aquel tramite sencillo y eficaz establecido en el artículo 86 Constitucional y sus decretos reglamentarios, para pasar a ser, en la esfera de la “eventual revisión” un proceso de difícil acceso, contrariando lo establecido en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[6].
Nótese que, según la sentencia C-018 de 1993, ya citada, la excusa que tomó la Corte Constitucional es el aspecto de los casos paradigmáticos en donde, para esa época en comento, aquella corporación judicial era de reciente creación[7], y lógicamente debían crear su propia jurisprudencia; pero ya no estamos en aquellos tiempos.
Como segundo aspecto, al pasar de una discrecionalidad a la imposición de unos criterios orientadores, no taxativos, impone una barrera de acceso ya que, si la acción de tutela no llena aquellos criterios y demás, será desechada desconociendo que: 1. El aspecto paradigmático en la actualidad, son escasos y; 2. Existen acciones de tutela que se encuentran negadas por parte de los jueces de tutela pero, son violatorias de derechos fundamentales.
Y por último, muy a pesar de estar ya al frente de una abundante jurisprudencia emanada por parte de la Corte Constitucional, con aquellos criterios todavía se impone la discrecionalidad que, aunque parezca desechada en el Acuerdo 05 de 1992, aquella persiste.
Entonces resulta cierto lo que comentaba, a manera de chiste, un profesor que tuve: es más fácil ganarse el baloto que una tutela sea seleccionada por la Corte Constitucional de Colombia para su eventual revisión.
Referencias:
[1] https://twitter.com/ManuelE_abogado/status/1577993796557611008
[2] Corte Constitucional. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[3] En ese sentido puede consultarse el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1992, expedido por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[4] Ibidem. La Corte utiliza para aquella la palabra “discrecional”
[5] Corte Constitucional, Sala Plena.
[6] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.
[7] Debemos recordar que, antes de la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Suprema de Justicia era la encargada de dictar los fallos referentes con respecto a la constitucionalidad de las leyes.
De forma lógica, y como era de esperarse, el tuit recibió muchos comentarios los cuales, de forma general y al mirar aquel número, respondían sobre la cantidad de violaciones a los derechos fundamentales; y es que, nueve millones de acciones de tutela asombraría a cualquiera; pero yo, aparte de estar de acuerdo con aquellos comentarios, me inquietó algo y así lo manifesté de la siguiente forma: ¿cuántas han sido seleccionadas? El proceso de selección de la Corte Constitucional debe ser revisado[1].
Esa “…eventual revisión”, se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; eventualidad que fue declarada exequible a través de la sentencia C-018 de 1993[2], de la siguiente forma:
“Es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.”
En ese sentido, para la Corte Constitucional la “revisión eventual”, cumple un carácter de orientación y consolidación con respecto al cómo debe ser interpretada la norma constitucional, pero, y a su vez, establece la característica principal de la función a desempeñar, por parte de aquella corporación, al momento de seleccionar, de forma eventual las acciones de tutela, la función de aquella acción en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Pero, aquella revisión eventual, según lo establecido en el artículo 33 del mismo decreto, para ser seleccionada cualquier acción de tutela, aquella estaba sujeta a un criterio netamente subjetivo[3] por parte de dos magistrados; en donde y sin motivación[4] alguna podían seleccionar o no cualquier tutela que llegaba a la Corte Constitucional.
Posteriormente, y dando un pequeño salto en el tiempo, se encuentran los artículos 51 y ss del Acuerdo 02 de julio 22 de 2015[5], en los cuales hay unos criterios para efectos de llevar a cabo la eventual revisión”, siendo estos los siguientes: 1. Criterios objetivos; 2. Criterios subjetivos y; 3. Criterios complementarios. En donde, y para colmo, cada uno de aquellos criterios contiene unos requisitos los cuales son: 1. Para los criterios objetivos son: “unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”; 2. Para los criterios subjetivos son: “urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial.”; y por último, 3. Para los criterios complementarios son: “lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.”.
Para la misma Corte, y según el inciso 2º del artículo 52 del Acuerdo 05 de 2015, aquellos criterios son meramente enunciativos, es decir, al no ser taxativos, pueden argumentarse otros criterios para efectos de sacar avante la respectiva solicitud de insistencia o de la solicitud ciudad de eventual revisión.
Tanto la sentencia de exequibilidad extractada como del reglamente interno de la Corte Constitucional, la acción de tutela se ha desnaturalizado, esto es, deja de tener aquel tramite sencillo y eficaz establecido en el artículo 86 Constitucional y sus decretos reglamentarios, para pasar a ser, en la esfera de la “eventual revisión” un proceso de difícil acceso, contrariando lo establecido en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[6].
Nótese que, según la sentencia C-018 de 1993, ya citada, la excusa que tomó la Corte Constitucional es el aspecto de los casos paradigmáticos en donde, para esa época en comento, aquella corporación judicial era de reciente creación[7], y lógicamente debían crear su propia jurisprudencia; pero ya no estamos en aquellos tiempos.
Como segundo aspecto, al pasar de una discrecionalidad a la imposición de unos criterios orientadores, no taxativos, impone una barrera de acceso ya que, si la acción de tutela no llena aquellos criterios y demás, será desechada desconociendo que: 1. El aspecto paradigmático en la actualidad, son escasos y; 2. Existen acciones de tutela que se encuentran negadas por parte de los jueces de tutela pero, son violatorias de derechos fundamentales.
Y por último, muy a pesar de estar ya al frente de una abundante jurisprudencia emanada por parte de la Corte Constitucional, con aquellos criterios todavía se impone la discrecionalidad que, aunque parezca desechada en el Acuerdo 05 de 1992, aquella persiste.
Entonces resulta cierto lo que comentaba, a manera de chiste, un profesor que tuve: es más fácil ganarse el baloto que una tutela sea seleccionada por la Corte Constitucional de Colombia para su eventual revisión.
Referencias:
[1] https://twitter.com/ManuelE_abogado/status/1577993796557611008
[2] Corte Constitucional. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[3] En ese sentido puede consultarse el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1992, expedido por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[4] Ibidem. La Corte utiliza para aquella la palabra “discrecional”
[5] Corte Constitucional, Sala Plena.
[6] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.
[7] Debemos recordar que, antes de la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Suprema de Justicia era la encargada de dictar los fallos referentes con respecto a la constitucionalidad de las leyes.