Plazo razonable y mora judicial
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
En días pasados se aprobó en primer debate la reforma a la justicia[1] en la cual se pretende darle un giro de 360º a la forma en cómo se administra la justicia en nuestro territorio nacional. Uno de los argumentos principales que sustenta dicha reforma es la de fijar medidas para prevenir la corrupción para devolver la confianza al ciudadano. En este sentido hay que recordar que la corrupción, tal como la plantea la reforma es la que encontramos, tipificada dentro de nuestro ordenamiento penal esto es: prevaricato, cohecho, concusión y demás conductas tipificadas en la L.599/00. Pero parece olvidar que hay un tipo de corrupción que golpea de forma silenciosa y severa, esto es: la violación al plazo razonable ocasionado a través de la mora judicial.
El plazo razonable se puede definir como los plazos o términos procesales en los cuales se establece la finalización del proceso u hora de las etapas procesales. Estos términos son de estricto cumplimiento, y la razón de ser de ese aspecto estricto de cumplimiento que poseen los términos se encuentra relacionada como una finalidad del Estado de Derecho. Es así que, el concepto de plazo razonable se encuentra como un fin, en el Artículo 2 de la Constitución Política que la consagra de la siguiente forma: “…y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” en donde, el principio que nos habla el articulado antes mencionado lo encontramos plenamente desarrollado en el Artículo 29 Constitucional de la siguiente forma:
C. Pol. &$ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Nótese que el articulado es claro al manifestar que “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. En este sentido es bueno traer a colación lo establecido en el Artículo 4-modificado por el Art. 1 de la L. 1285/09-de la L. 270/96, el cual, para efectos de la “cumplida administración de justicia”, consagra lo siguiente:
ARTICULO 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Según lo expuesto con anterioridad se puede constatar que, el “debido proceso sin dilaciones injustificadas” es un derecho fundamental, esto es, su “núcleo esencial” radica en que la “resolución pronta” de los asuntos sometidos a decisión por parte de un juez o magistrado, constituye uno de los fines esenciales[2] del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual, aparte de encontrarse como un “fin esencial” del Estado en sí mismo, se encuentra, también estipulado, en la propia Constitución Política la cual en su artículo 228[3] nos establece lo que es el principio de celeridad en materia del cumplimiento de los términos procesales como una “garantía constitucional”, en este punto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Penal-Sala de decisión de tutelas No. 3, en sentencia 15734-207, con radicación interna 94163 del 27 de septiembre de 2017, siendo M. P. el Dr. Jose Francisco Acuña Vizcaya, manifestó que:
“Al respecto, la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”
En igual sentido el Consejo de Estado[4] se pronunció de la siguiente forma:
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
Nótese que los precedentes atrás mencionados son claros en colocar el plazo razonable como un derecho y garantía de satisfacción al usuario de la justicia pero, además de ello debemos tener en cuenta que, la misma norma ya mencionada en líneas precedentes nos establece las características esenciales de la forma en cómo se debe administrar la justicia: 1. La justicia debe ser pronta: Significa aquello que, la justicia es el equilibrio que debe existir en una sociedad organizada y que, además de ello, debe evitar a toda costa, un enfrentamiento, por fuera del proceso, entre las partes. 2. La justicia debe ser cumplida: Significa aquello que, la función principal de la administración de justicia es resolver de manera justa los problemas judiciales que son llevados ante los operadores judiciales pero que, al momento de ser llevados para ser resueltos, deben ser respetados los términos judiciales para que, de esta forma, exista una plena satisfacción de derechos y; 3. La justicia debe ser eficaz: Significa aquello que, la justicia no debe ser tardía, sino por el contrario, al momento de resolver cualquier tipo de conflicto está debe procurar por su cumplimiento inmediato.
En este sentido, la corrupción que provoca la violación al plazo razonable ocasionado por la mora judicial no se soluciona con una reforma por el contrario, se soluciona con un cambio de chip en los operadores judiciales quienes a la hora de la verdad son los encargados de solucionar a la mayor brevedad posible los problemas judiciales que son llevados a sus despachos por parte de los usuarios de la justicia.
Referencias:
[1] https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/proyecto-de-ley-de-reforma-a-la-justicia-aprobo-el-primer-debate-en-el-congreso-3144045#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20Primera%20de%20la%20C%C3%A1mara%20de%20Representantes%20aprob%C3%B3%20en,fallas%20que%20deben%20ser%20mejoradas.
[2] C. Pol. &$ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[3] C. Pol &$ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez. Radicacion: 11001-03-15-000-2018-02247-00 (AC). Actor: Rafael Ramon Ramirez Amaya. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera.
El plazo razonable se puede definir como los plazos o términos procesales en los cuales se establece la finalización del proceso u hora de las etapas procesales. Estos términos son de estricto cumplimiento, y la razón de ser de ese aspecto estricto de cumplimiento que poseen los términos se encuentra relacionada como una finalidad del Estado de Derecho. Es así que, el concepto de plazo razonable se encuentra como un fin, en el Artículo 2 de la Constitución Política que la consagra de la siguiente forma: “…y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” en donde, el principio que nos habla el articulado antes mencionado lo encontramos plenamente desarrollado en el Artículo 29 Constitucional de la siguiente forma:
C. Pol. &$ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Nótese que el articulado es claro al manifestar que “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. En este sentido es bueno traer a colación lo establecido en el Artículo 4-modificado por el Art. 1 de la L. 1285/09-de la L. 270/96, el cual, para efectos de la “cumplida administración de justicia”, consagra lo siguiente:
ARTICULO 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Según lo expuesto con anterioridad se puede constatar que, el “debido proceso sin dilaciones injustificadas” es un derecho fundamental, esto es, su “núcleo esencial” radica en que la “resolución pronta” de los asuntos sometidos a decisión por parte de un juez o magistrado, constituye uno de los fines esenciales[2] del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual, aparte de encontrarse como un “fin esencial” del Estado en sí mismo, se encuentra, también estipulado, en la propia Constitución Política la cual en su artículo 228[3] nos establece lo que es el principio de celeridad en materia del cumplimiento de los términos procesales como una “garantía constitucional”, en este punto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Penal-Sala de decisión de tutelas No. 3, en sentencia 15734-207, con radicación interna 94163 del 27 de septiembre de 2017, siendo M. P. el Dr. Jose Francisco Acuña Vizcaya, manifestó que:
“Al respecto, la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”
En igual sentido el Consejo de Estado[4] se pronunció de la siguiente forma:
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
Nótese que los precedentes atrás mencionados son claros en colocar el plazo razonable como un derecho y garantía de satisfacción al usuario de la justicia pero, además de ello debemos tener en cuenta que, la misma norma ya mencionada en líneas precedentes nos establece las características esenciales de la forma en cómo se debe administrar la justicia: 1. La justicia debe ser pronta: Significa aquello que, la justicia es el equilibrio que debe existir en una sociedad organizada y que, además de ello, debe evitar a toda costa, un enfrentamiento, por fuera del proceso, entre las partes. 2. La justicia debe ser cumplida: Significa aquello que, la función principal de la administración de justicia es resolver de manera justa los problemas judiciales que son llevados ante los operadores judiciales pero que, al momento de ser llevados para ser resueltos, deben ser respetados los términos judiciales para que, de esta forma, exista una plena satisfacción de derechos y; 3. La justicia debe ser eficaz: Significa aquello que, la justicia no debe ser tardía, sino por el contrario, al momento de resolver cualquier tipo de conflicto está debe procurar por su cumplimiento inmediato.
En este sentido, la corrupción que provoca la violación al plazo razonable ocasionado por la mora judicial no se soluciona con una reforma por el contrario, se soluciona con un cambio de chip en los operadores judiciales quienes a la hora de la verdad son los encargados de solucionar a la mayor brevedad posible los problemas judiciales que son llevados a sus despachos por parte de los usuarios de la justicia.
Referencias:
[1] https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/proyecto-de-ley-de-reforma-a-la-justicia-aprobo-el-primer-debate-en-el-congreso-3144045#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20Primera%20de%20la%20C%C3%A1mara%20de%20Representantes%20aprob%C3%B3%20en,fallas%20que%20deben%20ser%20mejoradas.
[2] C. Pol. &$ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[3] C. Pol &$ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez. Radicacion: 11001-03-15-000-2018-02247-00 (AC). Actor: Rafael Ramon Ramirez Amaya. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera.