Revisando twitter encontré el siguiente twit de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se manifestaba que: “@CNDJ_Col no solo se encarga de sancionar, estos ciclos pedagógicos pretenden fortalecer la ética de la profesión para que los colombianos vuelvan a creer en los #abogados: Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Vélez desde @UCatolicaCo[1]”. Ese twit me generó un malestar porque, al momento de expresarse de esa forma, lo que da a entender, según mi criterio, es que la sanción disciplinaria en contra del abogado es utilizada de forma retributiva, es decir, pierde la esencia de ser.
En este sentido, la función de la sanción disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 11 de la L.1123/07 de la siguiente forma:
L.1123/07. ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
Nótese que, la función de la sanción disciplinaria tiene dos fines específicos: 1. Preventivo, esto es, una prevención general que conlleva a que, cualquier abogado se abstenga de cometer actos antiéticos o deshonestos en desmedro sea de su cliente, colega y, de la administración de justicia y, 2. Correctivo, esto es, una prevención particular que conlleva a que, el abogado disciplinado se abstenga de cometer actos antiéticos o deshonestos en desmedro sea de su cliente, colega y, de la administración de justicia. Significando todo lo anterior que, muy a pesar de que la sanción disciplinaria goza de una prevención general, esta no conlleva a que, la represión estatal a través del proceso disciplinario materializado en la sanción correspondiente, consagre un aspecto retribucionista por la simple razón de que: “(…) no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones[2]"
Ahora, si bien es cierto que, para poder ejercer la profesión de abogado se necesita el certificado de idoneidad exigido por parte del Estado y, por este hecho, nos encontramos sujetos a una vigilancia por parte de aquel a través de los órganos encargados para ello, tampoco es menos cierto que, los órganos encargados de realizar la vigilancia de la profesión, por ese hecho, sean unos dioses, los cuales a través de las sanciones impuestas[3] aquellas conlleven, indefectiblemente, a una confianza de la ciudadanía hacia los abogados porque, de ser consideradas-la sanción disciplinaria-como hecho generador automático de confianza, estaríamos al frente de una deshumanización y estigmatización, los cuales, no tienen fundamento válido dentro de un Estado que, a través de la imposición de penas o sanciones, se jacta de haberlas humanizado.
Es así que, de considerarse la sanción disciplinaria como factor automático de confianza de la ciudadanía hacia los abogados, vulnera el artículo 1[4] de la Ley 1123 de 2007 al considerar al abogado sancionado como un medio para un fin, esto es, convertirlo y se repite, como un mecanismo propio de confianza ciudadana.
Referencias:
[1] https://twitter.com/CNDJ_Col/status/1517875334376480770?t=f3Y4KY4vnGqHgC3U6XCZxQ&s=03
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-144/97. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[3] L.1123/07.ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
[4] L.1123/07. ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En este sentido, la función de la sanción disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 11 de la L.1123/07 de la siguiente forma:
L.1123/07. ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
Nótese que, la función de la sanción disciplinaria tiene dos fines específicos: 1. Preventivo, esto es, una prevención general que conlleva a que, cualquier abogado se abstenga de cometer actos antiéticos o deshonestos en desmedro sea de su cliente, colega y, de la administración de justicia y, 2. Correctivo, esto es, una prevención particular que conlleva a que, el abogado disciplinado se abstenga de cometer actos antiéticos o deshonestos en desmedro sea de su cliente, colega y, de la administración de justicia. Significando todo lo anterior que, muy a pesar de que la sanción disciplinaria goza de una prevención general, esta no conlleva a que, la represión estatal a través del proceso disciplinario materializado en la sanción correspondiente, consagre un aspecto retribucionista por la simple razón de que: “(…) no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones[2]"
Ahora, si bien es cierto que, para poder ejercer la profesión de abogado se necesita el certificado de idoneidad exigido por parte del Estado y, por este hecho, nos encontramos sujetos a una vigilancia por parte de aquel a través de los órganos encargados para ello, tampoco es menos cierto que, los órganos encargados de realizar la vigilancia de la profesión, por ese hecho, sean unos dioses, los cuales a través de las sanciones impuestas[3] aquellas conlleven, indefectiblemente, a una confianza de la ciudadanía hacia los abogados porque, de ser consideradas-la sanción disciplinaria-como hecho generador automático de confianza, estaríamos al frente de una deshumanización y estigmatización, los cuales, no tienen fundamento válido dentro de un Estado que, a través de la imposición de penas o sanciones, se jacta de haberlas humanizado.
Es así que, de considerarse la sanción disciplinaria como factor automático de confianza de la ciudadanía hacia los abogados, vulnera el artículo 1[4] de la Ley 1123 de 2007 al considerar al abogado sancionado como un medio para un fin, esto es, convertirlo y se repite, como un mecanismo propio de confianza ciudadana.
Referencias:
[1] https://twitter.com/CNDJ_Col/status/1517875334376480770?t=f3Y4KY4vnGqHgC3U6XCZxQ&s=03
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-144/97. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[3] L.1123/07.ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
[4] L.1123/07. ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.