Establece el artículo 28 de la Constitución Política que:
C. Pol. ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
La norma constitucional atrás transcrita consagra, a saber: 1. La cláusula general de libertad individual, esto es, la libertad de locomoción sin restricción, pero, limitada al respeto a la Ley, indicando que, 2. El derecho a la libertad individual o de locomoción, no es absoluta, sino por el contrario, es relativo y, por ese hecho, 3. Puede ser limitada por: 3.1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente en donde, 3.2. Dicho mandamiento escrito debe llenar los requisitos o formalidades legales y, 3.3. Dentro de esos requisitos formales, existen los requisitos subjetivos, estos son, los motivos definidos en la Ley; 4. Ofrece garantías, al detenido de: 4.1. Ser conducido ante autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes y, 4.2. No podrá haber detención por deudas y, 4.3. No existirán penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Señalado, tal como se encuentra, lo que puede ser considerado y de forma somera, el derecho a la libertad individual o de locomoción el cual es, tal como fue reseñado en líneas anteriores, no goza de carácter absoluto sino relativo, pero, se debe agregar algo: por ser la libertad individual una generalidad, la detención es algo excepcional[1]. En este sentido el articulo 295 de la L.906/04, el cual consagra esa excepcionalidad de la siguiente forma:
L.906/04. ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del textos son míos)
Según lo expuesto se puede afirmar que: la privación de la libertad, por gozar de las características propias de una excepcionalidad, no puede ser tomada como una regla general, ni mucho menos, tal como se encuentra plasmado, la libertad, como principio rector[2] dentro del procedimiento penal, no puede ser obstaculizada por aspectos meramente formales, por la simple razón de que, la libertad como concepto desarrolla la dignidad humana[3].
Quise iniciar la presente columna de esa forma porque, en Twitter, he visto una serie de comentarios (a los cuales me uno) sobre el concepto de unidad de bancada defensiva, concepto este que, tal como se afirma en los comentarios, es considerado como algo irracional, grosero y arbitrario.
La base del concepto de unidad defensiva recae sobre las maniobras dilatorias que puede realizar sea el acusado o defensor, dentro del proceso penal para efectos de conseguir una libertad por vencimiento de términos, pero, aquel concepto es aplicado, generalmente, cuando se está en presencia de una pluralidad de defensores e imputados dentro del sistema punitivo procesal que rige en nuestro país; el cual, por lo general castiga al acusado o defensor o ambos, que han sido cumplidores del funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, en salvamento de voto proferido por parte del Magistrado Dr. Alvaro Orlando Perez Pinzon, en pronunciamiento del 28 de marzo de 2000[4], con respecto a la unidad de defensa, manifestó lo siguiente:
“Si el Tribunal encuentra que no existió confabulación entre los dos procesados en relación con la no realización de la vista publica (…), resulta asaz inconsecuente, y por consiguiente injusto, el que se pretenda extender al procesado cumplidor las consecuencias de maniobras dilatorias no atribuibles a su defensor. (…) Significa lo anterior que al procesado que sí estuvo y ha estado dispuesto para la realización y culminación de la audiencia publica tantas veces mencionada, se le ha querido endosar tan excesiva carga, como es la permanecer privado de la libertad, a pesar de haberse vencido el término previsto por la ley para que se realizara tan importante acto procesal, y cuya no ejecución en forma oportuna estuvo determinada por causas ajenas a su voluntad.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Según aquel salvamento de voto, se puede destacar lo siguiente: 1. Para que se pueda pregonar la tan famosa unidad de bancada defensiva para efectos de establecer maniobras dilatorias, es que realmente existe un acuerdo o confabulación entre algunos o todos los acusados para efectos de entorpecer el debido funcionamiento de la administración de justicia. 2. Al ser aplicado la unidad de bancada defensiva se debe ser cuidadoso en no castigar al acusado o a su defensor que han sido cumplidores de las citaciones, es decir, de cumplir el debido funcionamiento de la administración de justicia y, 3. La unidad de bancada defensiva no debe ser tomada a la ligera y más cuando, lo que está en juego es la libertad personal e individual del sujeto procesal privado de la libertad.
Si buscamos en la totalidad de la L.906/04 el susodicho concepto de unidad de bancada defensiva, no existe, por el contrario, su ausencia dentro del procedimiento penal es una afirmación más de la excepcionalidad de la detención preventiva y, una reafirmación más del principio rector que es la libertad, es decir, la reafirmación de la generalidad dentro del sistema penal con tendencia acusatoria vigente en nuestro país.
Ante aquella situación me permito proponer algo: derogarse aquel concepto de por sí arbitrario y grosero, otorgando la libertad al imputado o acusado quien, a través de su abogado defensor, han sido cumplidores del debido funcionamiento de la administración de justicia, y verán que, aquel imputado o acusado y su defensor quienes optan por aquellas maniobras dilatorias no obtienen la libertad, se verán obligados a cumplir el debido funcionamiento de la administración de justicia.
Referencias:
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1198/08. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. “Así, se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[25], como quiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno.”
[2] L.906/04. Artículo 2º, Modificado por el art, 1º de la L.1142/07
[3] PALACIOS MOSQUERA, LUIS BLAIMIR. Detencion preventiva y control de convencionalidad. El “peligro para la comunidad” desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Editorial ibañez. 2018. Pág. 20 “(…) En este escenario es imperativo destacar que en el Estado Constitucional el punto de equilibrio se encuentra cuando dicho conflicto se direcciona hacia el principio de la dignidad humana, el cual queda mejor defendido cuando se prefiere la efectividad de los derechos fundamentales sobre el éxito del ius puniendi, conforme a los principios in dubio pro reo y favor rei”
[4] RICARDO A, MORALES CANO. La libertad por vencimiento de términos en el sistema penal acusatorio. Editorial LEYER. 2015. Págs. 174 y 175.
C. Pol. ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
La norma constitucional atrás transcrita consagra, a saber: 1. La cláusula general de libertad individual, esto es, la libertad de locomoción sin restricción, pero, limitada al respeto a la Ley, indicando que, 2. El derecho a la libertad individual o de locomoción, no es absoluta, sino por el contrario, es relativo y, por ese hecho, 3. Puede ser limitada por: 3.1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente en donde, 3.2. Dicho mandamiento escrito debe llenar los requisitos o formalidades legales y, 3.3. Dentro de esos requisitos formales, existen los requisitos subjetivos, estos son, los motivos definidos en la Ley; 4. Ofrece garantías, al detenido de: 4.1. Ser conducido ante autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes y, 4.2. No podrá haber detención por deudas y, 4.3. No existirán penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Señalado, tal como se encuentra, lo que puede ser considerado y de forma somera, el derecho a la libertad individual o de locomoción el cual es, tal como fue reseñado en líneas anteriores, no goza de carácter absoluto sino relativo, pero, se debe agregar algo: por ser la libertad individual una generalidad, la detención es algo excepcional[1]. En este sentido el articulo 295 de la L.906/04, el cual consagra esa excepcionalidad de la siguiente forma:
L.906/04. ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del textos son míos)
Según lo expuesto se puede afirmar que: la privación de la libertad, por gozar de las características propias de una excepcionalidad, no puede ser tomada como una regla general, ni mucho menos, tal como se encuentra plasmado, la libertad, como principio rector[2] dentro del procedimiento penal, no puede ser obstaculizada por aspectos meramente formales, por la simple razón de que, la libertad como concepto desarrolla la dignidad humana[3].
Quise iniciar la presente columna de esa forma porque, en Twitter, he visto una serie de comentarios (a los cuales me uno) sobre el concepto de unidad de bancada defensiva, concepto este que, tal como se afirma en los comentarios, es considerado como algo irracional, grosero y arbitrario.
La base del concepto de unidad defensiva recae sobre las maniobras dilatorias que puede realizar sea el acusado o defensor, dentro del proceso penal para efectos de conseguir una libertad por vencimiento de términos, pero, aquel concepto es aplicado, generalmente, cuando se está en presencia de una pluralidad de defensores e imputados dentro del sistema punitivo procesal que rige en nuestro país; el cual, por lo general castiga al acusado o defensor o ambos, que han sido cumplidores del funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, en salvamento de voto proferido por parte del Magistrado Dr. Alvaro Orlando Perez Pinzon, en pronunciamiento del 28 de marzo de 2000[4], con respecto a la unidad de defensa, manifestó lo siguiente:
“Si el Tribunal encuentra que no existió confabulación entre los dos procesados en relación con la no realización de la vista publica (…), resulta asaz inconsecuente, y por consiguiente injusto, el que se pretenda extender al procesado cumplidor las consecuencias de maniobras dilatorias no atribuibles a su defensor. (…) Significa lo anterior que al procesado que sí estuvo y ha estado dispuesto para la realización y culminación de la audiencia publica tantas veces mencionada, se le ha querido endosar tan excesiva carga, como es la permanecer privado de la libertad, a pesar de haberse vencido el término previsto por la ley para que se realizara tan importante acto procesal, y cuya no ejecución en forma oportuna estuvo determinada por causas ajenas a su voluntad.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Según aquel salvamento de voto, se puede destacar lo siguiente: 1. Para que se pueda pregonar la tan famosa unidad de bancada defensiva para efectos de establecer maniobras dilatorias, es que realmente existe un acuerdo o confabulación entre algunos o todos los acusados para efectos de entorpecer el debido funcionamiento de la administración de justicia. 2. Al ser aplicado la unidad de bancada defensiva se debe ser cuidadoso en no castigar al acusado o a su defensor que han sido cumplidores de las citaciones, es decir, de cumplir el debido funcionamiento de la administración de justicia y, 3. La unidad de bancada defensiva no debe ser tomada a la ligera y más cuando, lo que está en juego es la libertad personal e individual del sujeto procesal privado de la libertad.
Si buscamos en la totalidad de la L.906/04 el susodicho concepto de unidad de bancada defensiva, no existe, por el contrario, su ausencia dentro del procedimiento penal es una afirmación más de la excepcionalidad de la detención preventiva y, una reafirmación más del principio rector que es la libertad, es decir, la reafirmación de la generalidad dentro del sistema penal con tendencia acusatoria vigente en nuestro país.
Ante aquella situación me permito proponer algo: derogarse aquel concepto de por sí arbitrario y grosero, otorgando la libertad al imputado o acusado quien, a través de su abogado defensor, han sido cumplidores del debido funcionamiento de la administración de justicia, y verán que, aquel imputado o acusado y su defensor quienes optan por aquellas maniobras dilatorias no obtienen la libertad, se verán obligados a cumplir el debido funcionamiento de la administración de justicia.
Referencias:
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1198/08. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. “Así, se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[25], como quiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno.”
[2] L.906/04. Artículo 2º, Modificado por el art, 1º de la L.1142/07
[3] PALACIOS MOSQUERA, LUIS BLAIMIR. Detencion preventiva y control de convencionalidad. El “peligro para la comunidad” desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Editorial ibañez. 2018. Pág. 20 “(…) En este escenario es imperativo destacar que en el Estado Constitucional el punto de equilibrio se encuentra cuando dicho conflicto se direcciona hacia el principio de la dignidad humana, el cual queda mejor defendido cuando se prefiere la efectividad de los derechos fundamentales sobre el éxito del ius puniendi, conforme a los principios in dubio pro reo y favor rei”
[4] RICARDO A, MORALES CANO. La libertad por vencimiento de términos en el sistema penal acusatorio. Editorial LEYER. 2015. Págs. 174 y 175.