La importancia del salvamento de voto. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
Cuando leemos una sentencia proferida por cualquiera de nuestras jurisdicciones de cierre, encontramos que, en algunas de ellas, se establecen unas posturas disidentes[1] conocidas como salvamento de voto; los cuales pueden ser considerados como críticas útiles o puntos de vista jurídicos, que se consideran más apropiados[2]; es decir, cuando estamos en presencia de un salvamento de voto lo más recomendable es leerlo.
Manifestado lo anterior, y leyendo la sentencia con radicación No. 08001110200020180102301, proferida por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. Carlos Arturo Ramirez Vasquez; en la cual se confirma una sentencia de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a dos abogados por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 35[3] de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28[4] de la misma ley.
Como situación fáctica expuesta en la sentencia antes mencionada y, groso modo, el proceso se inicia por el cobro desmedido, de honorarios, cometido por parte de los sancionados en un proceso ordinario laboral de incremento del 14% a la mesada pensional por conyugue a cargo. En ese punto los sancionados cobraron, como honorarios, el valor del 40% incluidas las costas procesales y las agencias en derecho. Es así que, obtenido el fallo favorable a los intereses del poderdante, el juzgado de origen condenó al pago a la entidad perdedora de los siguientes valores: “(i) obligación: $5.892.352,92; (ii) indexación: $701.162,58; (iii) costas en primera instancia: $1.562.484,oo; y, (iv) costas en segunda instancia: $781.242,oo.”. Pero, al momento de hacer entrega de los dineros obtenidos en los fallos de instancia, los sancionados solo entregaron, al poderdante, la suma de “$4.000.000”.
Lo interesante de todo es el salvamento de voto expuesto por parte de los magistrados disidentes[5] quienes consideraron lo siguiente:
“Si bien es cierto que las partes pueden acordar que las agencias en derecho y las costas procesales correspondan al abogado, ello no indica que estos ingresos que eventualmente percibe el abogado deban entenderse como parte del concepto de honorarios profesionales, ya que como bien lo indicó la providencia, son emolumentos totalmente distintos. De allí que no pueda concluirse que para la configuración de la falta se puede tener en cuenta la sumatoria de los honorarios profesionales en estricto sentido —entendidos como la retribución económica de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente— más las agencias en derecho y costas procesales que perciba el abogado, inclusive cuando de manera formal o literal se pueda llegar a interpretar de esa manera, comoquiera que prevalece una interpretación real y estricta del concepto de honorarios, para efectos de determinar si dicho porcentaje o suma de dinero superó la participación correspondiente al cliente. Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine la obtención de honorarios por parte de los investigados no superó la participación de su poderdante, debido a que se pactó y percibió un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) y, adicionalmente, se acordó que las costas y agencias en derecho que fueran liquidadas corresponderían a los abogados disciplinados, como un reconocimiento a los gastos asociados al proceso, los cuales si bien quedaron consignados en la cláusula segunda de «honorarios», la realidad es que los dineros recibidos a este título distan del concepto real de honorarios profesionales, (…)”
En ese punto me encuentro de acuerdo con la postura disidente por las siguientes razones:
En ese punto, los honorarios como figura de contraprestación económica por el ejercicio de la profesión en determinado asunto, siempre es convenida entre las partes o, a falta de aquel, puede ser regulada por el juez. Para el punto en específico, no puede entenderse la regulación hecha por parte del juez como concepto de consenso entre las partes, por el contrario, aquella regulación estará sujeta a la labor desempeñada por parte del profesional en la labor encomendada, la idoneidad del profesional, su valía en el ámbito profesional, y la naturaleza del proceso.
Ahora bien, y para finalizar, la Corte Constitucional dejó claro aquella diferencia, a través de la sentencia C-539 de 1999[6] de la siguiente forma:
“Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Mal hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en confirmar la sanción disciplinaria en contra de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria, por el contrario, debió proferir una sentencia acorde a la situación fáctica expuesta, esto es, absolverlos. Pero, no lo hizo, y por esa razón, el salvamento expuesto por parte de los magistrados disidentes gozaba de total claridad con respecto a la diferencia que existe entre: honorarios, costas procesales y agencias en derecho.
Referencias:
[1] https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2716-analisis-de-la-voz-del-derecho-que-es-un-salvamento-de-voto
[2] https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/salvamentos-de-voto-no-prueban-error-judicial
[3] LEY 1123 DE 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
[4] LEY 1123 DE 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
[5] Dr. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo y, el Dr. Julio Andres Sampedro Arrubla.
[6] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Manifestado lo anterior, y leyendo la sentencia con radicación No. 08001110200020180102301, proferida por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. Carlos Arturo Ramirez Vasquez; en la cual se confirma una sentencia de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a dos abogados por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 35[3] de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28[4] de la misma ley.
Como situación fáctica expuesta en la sentencia antes mencionada y, groso modo, el proceso se inicia por el cobro desmedido, de honorarios, cometido por parte de los sancionados en un proceso ordinario laboral de incremento del 14% a la mesada pensional por conyugue a cargo. En ese punto los sancionados cobraron, como honorarios, el valor del 40% incluidas las costas procesales y las agencias en derecho. Es así que, obtenido el fallo favorable a los intereses del poderdante, el juzgado de origen condenó al pago a la entidad perdedora de los siguientes valores: “(i) obligación: $5.892.352,92; (ii) indexación: $701.162,58; (iii) costas en primera instancia: $1.562.484,oo; y, (iv) costas en segunda instancia: $781.242,oo.”. Pero, al momento de hacer entrega de los dineros obtenidos en los fallos de instancia, los sancionados solo entregaron, al poderdante, la suma de “$4.000.000”.
Lo interesante de todo es el salvamento de voto expuesto por parte de los magistrados disidentes[5] quienes consideraron lo siguiente:
“Si bien es cierto que las partes pueden acordar que las agencias en derecho y las costas procesales correspondan al abogado, ello no indica que estos ingresos que eventualmente percibe el abogado deban entenderse como parte del concepto de honorarios profesionales, ya que como bien lo indicó la providencia, son emolumentos totalmente distintos. De allí que no pueda concluirse que para la configuración de la falta se puede tener en cuenta la sumatoria de los honorarios profesionales en estricto sentido —entendidos como la retribución económica de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente— más las agencias en derecho y costas procesales que perciba el abogado, inclusive cuando de manera formal o literal se pueda llegar a interpretar de esa manera, comoquiera que prevalece una interpretación real y estricta del concepto de honorarios, para efectos de determinar si dicho porcentaje o suma de dinero superó la participación correspondiente al cliente. Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine la obtención de honorarios por parte de los investigados no superó la participación de su poderdante, debido a que se pactó y percibió un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) y, adicionalmente, se acordó que las costas y agencias en derecho que fueran liquidadas corresponderían a los abogados disciplinados, como un reconocimiento a los gastos asociados al proceso, los cuales si bien quedaron consignados en la cláusula segunda de «honorarios», la realidad es que los dineros recibidos a este título distan del concepto real de honorarios profesionales, (…)”
En ese punto me encuentro de acuerdo con la postura disidente por las siguientes razones:
- Los honorarios como figura establecida para efectos del contrato de mandato, es el pago del ejercicio profesional puesto a disposición del mandante, esto es, la contraprestación materializada en dinero y el cual, entra a desarrollar el derecho fundamental del libre ejercicio de la profesión u oficio consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política.
En ese punto, los honorarios como figura de contraprestación económica por el ejercicio de la profesión en determinado asunto, siempre es convenida entre las partes o, a falta de aquel, puede ser regulada por el juez. Para el punto en específico, no puede entenderse la regulación hecha por parte del juez como concepto de consenso entre las partes, por el contrario, aquella regulación estará sujeta a la labor desempeñada por parte del profesional en la labor encomendada, la idoneidad del profesional, su valía en el ámbito profesional, y la naturaleza del proceso.
- Las costas y agencias en derecho son conceptos completamente distintos en donde, el primero de aquellos abarca los gastos procesales mientras que, las agencias en derecho se entienden como una contraprestación económica, fijada por el juez por ese concepto, a la parte vencedora más no para el profesional
- De lo expuesto hasta este momento se desprende que, los honorarios profesionales siempre serán del profesional mientras que, las costas y agencias del derecho pertenecen, en principio, a la parte vencedora del asunto; pero, aquello no es indicativo que, la parte vencedora del proceso renuncie a las costas y agencias en derecho.
- De lo manifestado con anterioridad y, por lo menos, teniendo en claro las diferencias de los conceptos atrás expuestos se puede decir, y de acuerdo con lo planteado en la postura disidente en la sentencia objeto del presente análisis, los honorarios son diferentes a las costas procesales y agencias en derecho.
Ahora bien, y para finalizar, la Corte Constitucional dejó claro aquella diferencia, a través de la sentencia C-539 de 1999[6] de la siguiente forma:
“Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Mal hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en confirmar la sanción disciplinaria en contra de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria, por el contrario, debió proferir una sentencia acorde a la situación fáctica expuesta, esto es, absolverlos. Pero, no lo hizo, y por esa razón, el salvamento expuesto por parte de los magistrados disidentes gozaba de total claridad con respecto a la diferencia que existe entre: honorarios, costas procesales y agencias en derecho.
Referencias:
[1] https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2716-analisis-de-la-voz-del-derecho-que-es-un-salvamento-de-voto
[2] https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/salvamentos-de-voto-no-prueban-error-judicial
[3] LEY 1123 DE 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
[4] LEY 1123 DE 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
[5] Dr. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo y, el Dr. Julio Andres Sampedro Arrubla.
[6] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.