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La importancia del derecho de petición. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/22/2022

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Establece el preámbulo de nuestra Constitución Política que, Colombia goza de un sistema democrático y participativo[1], indicando con ello el poder del ciudadano en la organización política de nuestro país. Es así que, y según ese estilo de participación existente en nuestra Carta Política, se podría decir que gozamos de cierto tipo de interacción con las instituciones existentes.

Dicho lo anterior, recientemente en columna publicada por parte del Dr. Uprimny[2], este manifestaba sobre la objeción presentada por parte del gobierno con respecto al restablecimiento de los términos para la resolución de los derechos de petición. En este sentido y, 
según lo expresado por parte del gobierno para la objeción del proyecto legislativo para restablecer los términos para resolver los derechos de petición, era que, básicamente, los términos consagrados en el D.491/20[3], debían mantenerse por existir todavía la pandemia, lo cual provocaba que el desplazamiento físico de los servidores públicos se viera obstaculizado debido a aquello, y ello generó la crítica por parte del columnista.

El gobierno en aras de mantener el status quo creado por la pandemia, transgrede el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor: 
 
C. Pol ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 
 
Del artículo atrás extractado se desprende lo que, comúnmente se ha denominado núcleo esencial del derecho de petición, el cual contiene los siguientes elementos:
 
  1. La respuesta debe ser pronta: Es lo que se puede llamar como prontitud, el cual se encuentra en los términos de irrestricto cumplimiento para ofrecer la respuesta por parte de la entidad a la que es dirigida la petición. Para este efecto el artículo 14[4] de la L.1437/11, establece unos términos razonables para la resolución de la petición.
  2. Se debe resolver de fondo la solicitud: Esto es que, resuelto por parte de la autoridad debe estar acorde con lo solicitado por parte del usuario. En este sentido, no se permiten las respuesta evasivas[5] como tampoco las respuesta que impongan cargas innecesarias[6] al usuario; y por último,  
  3. La notificación: Esto es, la comunicación efectiva de lo resuelto por parte del servidor público al usuario.
 
En ese orden de ideas, el derecho de petición, aparte de ser un derecho fundamental, es también un derecho de aplicación inmediata[7] indicando con ello la aplicación directa de los mismos sin formalidades y, la vigencia.
 
En ese sentido, el gobierno al objetar el proyecto mediante el cual se normalizaban los términos para resolver los derechos de petición, ha implementado una relativización de dicho derecho fundamental; en el sentido de establecer una situación-COVID 19-como algo insuperable y, al mismo tiempo, violar la confianza legítima depositada por parte del usuario quien espera que su petición sea resuelta en un término razonable.
Referencias:

[1] C. Pol. PREAMBULO. en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 

[2] https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/rodrigo-uprimny/el-gobierno-contra-el-derecho-de-peticion/

[3] Decreto que fue dictado debido a la declaración de emergencia sanitaria provocado por la pandemia del COVID 19. Específicamente, el artículo 5º del susodicho decreto, con respecto a los términos para resolver los derechos de petición manifiesta que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
 
 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 
 
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 
 
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 
 
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
 
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 
 
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

[4] Sustituido por el artículo 1 de la L.1755/15. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
 
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
 
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
 
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
 

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-165/97. MP. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. “La respuesta dada debe resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta. Ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.”
 
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-098/94. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”(Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

[7] C. Pol. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
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