Garantías fundamentales sustantivas
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado
Esta semana, como suele suceder en nuestro país, estuvo bastante movida; el turno para el movimiento semanal, era el proceso del imputado Álvaro Uribe Vélez, con respecto al futuro que se estaba jugando el amparo constitucional presentado en contra del juez que, de manera acertada, estableció que, aquel, ya se encontraba imputado por parte de la sala de instrucción penal de la Corte Suprema.
Definitivamente, una semana bastante movida con respecto al pronunciamiento que, en derecho, tenía que proferir la Corte Constitucional el cual, efectivamente, le mantuvo el carácter de imputado al exsenador. Una votación bastante cerrada, fue un 5-4. Pero también estuvo movida entre aquellos que manifestaban que el exsenador se encontraba imputado a raíz de la audiencia de indagatoria, entre los que me incluyo y, de aquellos que manifestaban que no se podía equiparar la audiencia de imputación con la audiencia de indagatoria. Al final y, como todo partido de futbol, si aceptamos el símil, dicho pronunciamiento generó fuertes enfrentamientos a nivel dogmático jurídico-penal, como era de esperarse, pero lo más llamativo del pronunciamiento de la Corte Constitucional, fue el acápite en el cual manifestó que: "Si cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004", leyó el magistrado Linares[1].”
En este sentido, hay que leer-cuando sea publicada- la respectiva sentencia de tutela proferida por parte de la Corte Constitucional, para con el respectivo proceso pero, en estos momentos se puede establecer la siguiente pregunta: ¿EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR PARTE DEL ESTADO? La respuesta para la susodicha pregunta es un rotundo y tajante SI, por la simple razón de que, el protagonista o, eje principal de la acción penal es el indiciado, imputado, acusado y, por último, el condenado. Debemos quitarnos de la cabeza que, los protagonistas principales del teatro penal son las víctimas, pensamiento más alejado de la realidad, siempre será aquel sujeto que se encuentra sometido, debido a sus conductas con apariencia de delitos, a la acción penal.
En ese orden y, para darle un sustento a mi respuesta, el artículo 10 de la L.906/04, establece lo siguiente:
CPP. ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
El principio rector transcrito hay que, de forma obligatoria, concordarlo con los artículos 228[2] y 229[3] ambos de la Constitución Política en donde, el primero de ellos-228- establece que “…prevalecerá el derecho sustancial (…)”, mientras que el segundo-229-consagra: “….el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Leyéndolos en su conjunto, esto es, el artículo 10 de la L-906/04 con los artículos 228 y 229 ambos constitucionales, la interpretación a realizar sería la siguiente: Todo sujeto que sea investigado, imputado, acusado y, condenado, tiene derecho a ejercer su defensa bajo los términos del principio de la tutela judicial efectiva; este libre ejercicio del derecho defensivo, por ser inherente al ser humano, debe ser respetado y, garantizado por parte del órgano represor institucional y, por parte de los jueces y magistrados quienes velaran por su cumplimiento, en aras del respeto al derecho a la igualdad real y efectiva que goza los intervinientes y, sujetos procesales dentro de una contienda penal.
En este sentido, se debe separar los conceptos de derechos fundamentales con derechos fundamentales que garantizan el debido proceso, en donde el primero de ellos son aquellos que se encuentran consagrados dentro de la Constitución, mientras que los segundos, son aquellos que, aparte de estar reconocidos dentro de la Constitución, se encuentran también consagrados dentro de las codificaciones procesales. Es ahí en donde se debe recalcar la importancia de la aclaración expuesta por parte de la Corte Constitucional al establecer la indefensión para efectos de acudir al juez de control de garantías a través de una audiencia innominada.
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/alvaro-uribe-corte-decide-tutela-clave-en-proceso-contra-expresidente-631351
[2] C. Pol. ARTíCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[3] C. Pol. ARTíCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Definitivamente, una semana bastante movida con respecto al pronunciamiento que, en derecho, tenía que proferir la Corte Constitucional el cual, efectivamente, le mantuvo el carácter de imputado al exsenador. Una votación bastante cerrada, fue un 5-4. Pero también estuvo movida entre aquellos que manifestaban que el exsenador se encontraba imputado a raíz de la audiencia de indagatoria, entre los que me incluyo y, de aquellos que manifestaban que no se podía equiparar la audiencia de imputación con la audiencia de indagatoria. Al final y, como todo partido de futbol, si aceptamos el símil, dicho pronunciamiento generó fuertes enfrentamientos a nivel dogmático jurídico-penal, como era de esperarse, pero lo más llamativo del pronunciamiento de la Corte Constitucional, fue el acápite en el cual manifestó que: "Si cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004", leyó el magistrado Linares[1].”
En este sentido, hay que leer-cuando sea publicada- la respectiva sentencia de tutela proferida por parte de la Corte Constitucional, para con el respectivo proceso pero, en estos momentos se puede establecer la siguiente pregunta: ¿EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR PARTE DEL ESTADO? La respuesta para la susodicha pregunta es un rotundo y tajante SI, por la simple razón de que, el protagonista o, eje principal de la acción penal es el indiciado, imputado, acusado y, por último, el condenado. Debemos quitarnos de la cabeza que, los protagonistas principales del teatro penal son las víctimas, pensamiento más alejado de la realidad, siempre será aquel sujeto que se encuentra sometido, debido a sus conductas con apariencia de delitos, a la acción penal.
En ese orden y, para darle un sustento a mi respuesta, el artículo 10 de la L.906/04, establece lo siguiente:
CPP. ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
El principio rector transcrito hay que, de forma obligatoria, concordarlo con los artículos 228[2] y 229[3] ambos de la Constitución Política en donde, el primero de ellos-228- establece que “…prevalecerá el derecho sustancial (…)”, mientras que el segundo-229-consagra: “….el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Leyéndolos en su conjunto, esto es, el artículo 10 de la L-906/04 con los artículos 228 y 229 ambos constitucionales, la interpretación a realizar sería la siguiente: Todo sujeto que sea investigado, imputado, acusado y, condenado, tiene derecho a ejercer su defensa bajo los términos del principio de la tutela judicial efectiva; este libre ejercicio del derecho defensivo, por ser inherente al ser humano, debe ser respetado y, garantizado por parte del órgano represor institucional y, por parte de los jueces y magistrados quienes velaran por su cumplimiento, en aras del respeto al derecho a la igualdad real y efectiva que goza los intervinientes y, sujetos procesales dentro de una contienda penal.
En este sentido, se debe separar los conceptos de derechos fundamentales con derechos fundamentales que garantizan el debido proceso, en donde el primero de ellos son aquellos que se encuentran consagrados dentro de la Constitución, mientras que los segundos, son aquellos que, aparte de estar reconocidos dentro de la Constitución, se encuentran también consagrados dentro de las codificaciones procesales. Es ahí en donde se debe recalcar la importancia de la aclaración expuesta por parte de la Corte Constitucional al establecer la indefensión para efectos de acudir al juez de control de garantías a través de una audiencia innominada.
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/alvaro-uribe-corte-decide-tutela-clave-en-proceso-contra-expresidente-631351
[2] C. Pol. ARTíCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[3] C. Pol. ARTíCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.