Un acto legislativo innecesario
Por: Manuel Esteban Flórez Insignares
Hace pocos días se celebraban, con bombos y platillos, los 30 años de vigencia de nuestra Constitución Política; una carta política hecha sobre la base de un pensamiento liberal y dinámico. Una liberalidad de pensamiento debido a las diversas ideologías que convergieron en aquel momento histórico y, un dinamismo práctico basado en una inversión de valores en donde, el pueblo, como máximo estandarte de un Estado, gozaba de una autonomía participativa en la toma de sus decisiones.
Una Constitución Política hecha hacia el futuro. Pero en sus 30 años de vigencia ha estado sujeta a reformas, sustituciones y demás proyectos políticos que, a la hora de la verdad, han conllevado a una mutación de la misma, pero, en su esencia y su poder vinculante se puede decir que se ha mantenido incólume ante la variedad de cambios.
En este sentido, ante los acontecimientos judiciales actuales, se está proponiendo un proyecto de ley que busca, en cierta medida, evitar que los congresistas, puedan optar por la renuncia a no ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia.[1] Ante esa situación, lo lógico es pensar que la reforma a realizar recaería sobre el parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política el cual reza de la siguiente forma:
C. Pol. ARTICULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
En ese punto, entonces, la reforma versaría en: 1. Eliminar el susodicho parágrafo o, 2. Reformarlo en su totalidad, es decir, sustituyendo las palabras “cesado” por “terminado” y, eliminando, sea la totalidad de “, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” o, “, el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación”; en pocas palabras, un completo despelote.
Nótese que, para el trámite del susodicho proyecto de acto legislativo, tal como se encuentra, sería algo completamente innecesario por la simple razón de que ningún congresista o, por lo menos la mayoría de aquellos (as), no le darían el aval necesario porque no les conviene pero, olvidándonos un poco de ese estado de suposiciones, hay que entrar a analizar que nuestras propias leyes nos dan un punto de entrada y de salida para aquel aspecto-renuncia masiva para evitar ser juzgados por parte de la Corte Suprema de Justicia-, en dónde, lo primero que hay que hacer es analizar el contexto completo del parágrafo en cita del susodicho articulado constitucional.
El parágrafo del articulo 235 Constitucional consagra la garantía constitucional y defensiva del fuero y de la tipicidad o actos con apariencia de conductas punibles que solo tengan relación con las funciones desempeñadas. En este sentido el artículo 274 de la L.5/92 establece que:
L. 5/92. ARTÍCULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El articulado atrás citado consagra la renuncia aceptada, pero, no consagra si la renuncia debe ser pura y simple o renuncia debidamente motivada. Si se presentase una renuncia pura y simple entonces, en mi criterio, estaríamos al frente de una cesación del fuero pero, si estamos en presencia de una renuncia motivada, el fuero debe ser mantenido por la sencilla razón de que la voluntad de aquel o aquella que presenta la referida renuncia está bajo un aspecto que se encuentra por fuera de su voluntad y sea una o la otra situación, en la renuncia se debe especificar a qué es lo que se está renunciando según lo establecido en el artículo 275 de la L.5/92[2] sea a su investidura o, a la representación popular.
Nótese que, las renuncias masivas que se han presentado se deben a un factor exógeno (por fuera de su voluntad) que se traduce en: EVADIR LA JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Entonces, si es esa la verdadera motivación de la renuncia el fuero debe ser mantenido así sea aceptada la renuncia.
Como segundo aspecto modular lo encontramos en que, las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas. Este punto es la piedra angular de las decisiones proferidas por parte de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2009[3] en donde, se despeja una interpretación a la frase conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Esta especie de relación causal entre la conducta punible y la función desempeñada al ser vista desde los puntos de: representar, legislar y fiscalizar, se estaría entrando entonces a lo establecido en el articulo 133-modificado por el artículo 5 del A.L.01/09-de la Constitución Política[4], es decir, observar la naturaleza del cargo de congresista, en donde y, según mi criterio, dentro de las funciones desempeñadas y que tienen relación al cargo se encuentra la de respetar la Constitución y la ley por ser servidores públicos que cumplen, a la hora de la verdad: una función social con base en la representación emanada a través del voto popular. Pongamos un ejemplo: si un congresista cualquiera comete un delito común, la Corte Suprema de Justicia no lo podría juzgar según la línea jurisprudencial ya comentada pero, si analizamos, de forma completa y armónica la propia Constitución estableciéndose para ello la naturaleza del cargo, entonces la Corte Suprema de Justicia, sí podría, perfectamente, investigar y juzgar a áquel congresista, muy a pesar de haber renunciado a su cargo y por ende, el haber perdido el fuero.
Así mismo, no debemos perder de vista lo establecido en el numeral 4 del artículo 235-modificado por el artículo 3 del A.L. 01/18-de la Constitución Política, esto es:
C. Pol. ARTÍCULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
En donde, es la Corte Suprema de Justicia que al momento de proceder a realizar la investigación acorde a los postulados de la L.600/00 emite lo que se puede considerar LA PRIMERA PALABRA, con la cual mantendría su competencia.
En este sentido y, tal como se acabó de exponer, no es necesario otra reforma más a nuestra ya maltrecha Constitución, sino un cambio jurisprudencial que respete los lineamientos propios del cambio jurisprudencial[5], para de esta forma, no buscando un beneplácito general, sino un cumplimiento irrestricto al respeto al juez natural de la causa.
Referencias:
[1] https://www.publimetro.co/co/noticias/2021/08/11/proyecto-de-ley-busca-que-congresistas-no-puedan-huir-de-investigaciones.html
[2] L.5/92. ARTÍCULO 275. Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término. El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.
[3] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Auto No. 27032/09. CSJ Sala Penal, Auto AP-7252018 (52149), Feb. 21/18; Corte Constitucional SU-198/13 y otras.
[4] C. Pol. ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
[5] Corte Constitucional. C-836/01. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil
Haz clic aquí para editar.
Una Constitución Política hecha hacia el futuro. Pero en sus 30 años de vigencia ha estado sujeta a reformas, sustituciones y demás proyectos políticos que, a la hora de la verdad, han conllevado a una mutación de la misma, pero, en su esencia y su poder vinculante se puede decir que se ha mantenido incólume ante la variedad de cambios.
En este sentido, ante los acontecimientos judiciales actuales, se está proponiendo un proyecto de ley que busca, en cierta medida, evitar que los congresistas, puedan optar por la renuncia a no ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia.[1] Ante esa situación, lo lógico es pensar que la reforma a realizar recaería sobre el parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política el cual reza de la siguiente forma:
C. Pol. ARTICULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
En ese punto, entonces, la reforma versaría en: 1. Eliminar el susodicho parágrafo o, 2. Reformarlo en su totalidad, es decir, sustituyendo las palabras “cesado” por “terminado” y, eliminando, sea la totalidad de “, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” o, “, el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación”; en pocas palabras, un completo despelote.
Nótese que, para el trámite del susodicho proyecto de acto legislativo, tal como se encuentra, sería algo completamente innecesario por la simple razón de que ningún congresista o, por lo menos la mayoría de aquellos (as), no le darían el aval necesario porque no les conviene pero, olvidándonos un poco de ese estado de suposiciones, hay que entrar a analizar que nuestras propias leyes nos dan un punto de entrada y de salida para aquel aspecto-renuncia masiva para evitar ser juzgados por parte de la Corte Suprema de Justicia-, en dónde, lo primero que hay que hacer es analizar el contexto completo del parágrafo en cita del susodicho articulado constitucional.
El parágrafo del articulo 235 Constitucional consagra la garantía constitucional y defensiva del fuero y de la tipicidad o actos con apariencia de conductas punibles que solo tengan relación con las funciones desempeñadas. En este sentido el artículo 274 de la L.5/92 establece que:
L. 5/92. ARTÍCULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El articulado atrás citado consagra la renuncia aceptada, pero, no consagra si la renuncia debe ser pura y simple o renuncia debidamente motivada. Si se presentase una renuncia pura y simple entonces, en mi criterio, estaríamos al frente de una cesación del fuero pero, si estamos en presencia de una renuncia motivada, el fuero debe ser mantenido por la sencilla razón de que la voluntad de aquel o aquella que presenta la referida renuncia está bajo un aspecto que se encuentra por fuera de su voluntad y sea una o la otra situación, en la renuncia se debe especificar a qué es lo que se está renunciando según lo establecido en el artículo 275 de la L.5/92[2] sea a su investidura o, a la representación popular.
Nótese que, las renuncias masivas que se han presentado se deben a un factor exógeno (por fuera de su voluntad) que se traduce en: EVADIR LA JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Entonces, si es esa la verdadera motivación de la renuncia el fuero debe ser mantenido así sea aceptada la renuncia.
Como segundo aspecto modular lo encontramos en que, las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas. Este punto es la piedra angular de las decisiones proferidas por parte de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2009[3] en donde, se despeja una interpretación a la frase conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Esta especie de relación causal entre la conducta punible y la función desempeñada al ser vista desde los puntos de: representar, legislar y fiscalizar, se estaría entrando entonces a lo establecido en el articulo 133-modificado por el artículo 5 del A.L.01/09-de la Constitución Política[4], es decir, observar la naturaleza del cargo de congresista, en donde y, según mi criterio, dentro de las funciones desempeñadas y que tienen relación al cargo se encuentra la de respetar la Constitución y la ley por ser servidores públicos que cumplen, a la hora de la verdad: una función social con base en la representación emanada a través del voto popular. Pongamos un ejemplo: si un congresista cualquiera comete un delito común, la Corte Suprema de Justicia no lo podría juzgar según la línea jurisprudencial ya comentada pero, si analizamos, de forma completa y armónica la propia Constitución estableciéndose para ello la naturaleza del cargo, entonces la Corte Suprema de Justicia, sí podría, perfectamente, investigar y juzgar a áquel congresista, muy a pesar de haber renunciado a su cargo y por ende, el haber perdido el fuero.
Así mismo, no debemos perder de vista lo establecido en el numeral 4 del artículo 235-modificado por el artículo 3 del A.L. 01/18-de la Constitución Política, esto es:
C. Pol. ARTÍCULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
En donde, es la Corte Suprema de Justicia que al momento de proceder a realizar la investigación acorde a los postulados de la L.600/00 emite lo que se puede considerar LA PRIMERA PALABRA, con la cual mantendría su competencia.
En este sentido y, tal como se acabó de exponer, no es necesario otra reforma más a nuestra ya maltrecha Constitución, sino un cambio jurisprudencial que respete los lineamientos propios del cambio jurisprudencial[5], para de esta forma, no buscando un beneplácito general, sino un cumplimiento irrestricto al respeto al juez natural de la causa.
Referencias:
[1] https://www.publimetro.co/co/noticias/2021/08/11/proyecto-de-ley-busca-que-congresistas-no-puedan-huir-de-investigaciones.html
[2] L.5/92. ARTÍCULO 275. Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término. El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.
[3] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Auto No. 27032/09. CSJ Sala Penal, Auto AP-7252018 (52149), Feb. 21/18; Corte Constitucional SU-198/13 y otras.
[4] C. Pol. ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
[5] Corte Constitucional. C-836/01. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil
Haz clic aquí para editar.