Pataletas de la Fiscalía General de la Nación
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
En recientes días fuimos testigos de una decisión tomada por parte de una juez de conocimiento de declarar la nulidad de una imputación y la libertad inmediata de los imputados como consecuencia directa. Ante esta situación, como era de esperarse y al no gustarle la decisión tomada, la Fiscalía General de la Nación compulsó copias del accionar de la juez del caso para que fuese investigada[2].
Ante la situación planteada vale la pena preguntarse: ¿EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, MUY A PESAR DE ESTAR AL FRENTE DE UN PROCESO MEDIÁTICO Y DE ALTO IMPACTO, DEBE IGNORAR LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERVINIENTES O SUJETOS PROCESALES DENTRO DE UN PROCESO PENAL?
La respuesta a ese interrogante debe ser respondido con un rotundo NO. Lo primero a observar es lo establecido en el artículo 1 de la L.906/04 que es del siguiente tenor:
L.906/04. ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
Nótese que el articulado atrás mencionado destaca el respeto a la dignidad humana, indicando con ello y, para efectos de la presente columna, lo concerniente al fin constitucionalmente válido establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución Política y más cuando, según lo promulgado en el susodicho articulado, la dignidad humana es la base primordial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, por ser éste el derecho fundamental generador de todos los demás; es así que, y en concordancia tanto con el artículo 1 de la L.906/04 y el artículo 1 de la C.Pol[3]., el inciso primero del artículo 10 de la L.906/04, establece que:
L.906/04. ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. Inc. 1. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Al detallar lo expuesto por parte del legislador secundario en la redacción del articulado ya mencionado, nos encontramos una obligación que va acorde con el respeto a la dignidad humana esto es la prevalencia del derecho sustancial; lo cual lo debemos concordar con lo establecido en el artículo 228[4] Constitucional en donde, el respeto a la dignidad humana tiene el efecto generador inmediato de la prevalencia del derecho sustancial, con la única finalidad de, sea para cualquier interviniente, la búsqueda de la justicia e imponiéndole al juez de conocimiento de cualquier jurisdicción, al imponer justicia, sobre la imagen de la … diosa Temis (…) y su paradigma básico debe ser (…) el dios Argos, el de los mil ojos[5]; es así que, según una interpretación moderna y, acorde con los postulados de una constitución basada en principios y derechos fundamentales, el paradigma del juez deja de serlo para convertirse en garantes de protección constitucional.
Tomado todo lo anterior, se puede decir que, así sea cuando se está en presencia de un proceso penal en calidad de juez, se deben respetar los derechos fundamentales porque, hasta el delincuente que sea considerado como de lo peor, también se encuentra protegido por parte de nuestra Constitución Política y más cuando, si tomamos de presente el artículo 5 de la L.906/04 el cual obliga a los jueces a ser imparciales, así:
L.906/04. ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
En donde ese articulado debe ser concordado con el artículo 27 de la misma ley en el sentido de que:
L.906/04. ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
En pocas palabras, la Fiscalía General de la Nación debe dejar de hacer pataletas y más bien, aprender a desarrollar su rol como ente acusador respetando las garantías y derechos fundamentales de quiénes son sometidos al ius puniendi por parte del Estado.
REFERENCIAS:
[1] Manifestación violenta y de poca duración de un disgusto o enfado producido generalmente por un hecho que se percibe como una contrariedad.
[2] https://noticias.caracoltv.com/bogota/jueza-que-ordeno-libertad-de-carolina-galvan-y-nilson-diaz-en-caso-sara-sofia-es-investigada
[3] C.Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[4] C.Pol. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[5] NANCLARES ARANGO, ANDRES. Los jueces de mármol “Ensayos sobre la función judicial”. Señal Editora. 2004. Pág. 15
Ante la situación planteada vale la pena preguntarse: ¿EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, MUY A PESAR DE ESTAR AL FRENTE DE UN PROCESO MEDIÁTICO Y DE ALTO IMPACTO, DEBE IGNORAR LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERVINIENTES O SUJETOS PROCESALES DENTRO DE UN PROCESO PENAL?
La respuesta a ese interrogante debe ser respondido con un rotundo NO. Lo primero a observar es lo establecido en el artículo 1 de la L.906/04 que es del siguiente tenor:
L.906/04. ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
Nótese que el articulado atrás mencionado destaca el respeto a la dignidad humana, indicando con ello y, para efectos de la presente columna, lo concerniente al fin constitucionalmente válido establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución Política y más cuando, según lo promulgado en el susodicho articulado, la dignidad humana es la base primordial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, por ser éste el derecho fundamental generador de todos los demás; es así que, y en concordancia tanto con el artículo 1 de la L.906/04 y el artículo 1 de la C.Pol[3]., el inciso primero del artículo 10 de la L.906/04, establece que:
L.906/04. ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. Inc. 1. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Al detallar lo expuesto por parte del legislador secundario en la redacción del articulado ya mencionado, nos encontramos una obligación que va acorde con el respeto a la dignidad humana esto es la prevalencia del derecho sustancial; lo cual lo debemos concordar con lo establecido en el artículo 228[4] Constitucional en donde, el respeto a la dignidad humana tiene el efecto generador inmediato de la prevalencia del derecho sustancial, con la única finalidad de, sea para cualquier interviniente, la búsqueda de la justicia e imponiéndole al juez de conocimiento de cualquier jurisdicción, al imponer justicia, sobre la imagen de la … diosa Temis (…) y su paradigma básico debe ser (…) el dios Argos, el de los mil ojos[5]; es así que, según una interpretación moderna y, acorde con los postulados de una constitución basada en principios y derechos fundamentales, el paradigma del juez deja de serlo para convertirse en garantes de protección constitucional.
Tomado todo lo anterior, se puede decir que, así sea cuando se está en presencia de un proceso penal en calidad de juez, se deben respetar los derechos fundamentales porque, hasta el delincuente que sea considerado como de lo peor, también se encuentra protegido por parte de nuestra Constitución Política y más cuando, si tomamos de presente el artículo 5 de la L.906/04 el cual obliga a los jueces a ser imparciales, así:
L.906/04. ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
En donde ese articulado debe ser concordado con el artículo 27 de la misma ley en el sentido de que:
L.906/04. ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
En pocas palabras, la Fiscalía General de la Nación debe dejar de hacer pataletas y más bien, aprender a desarrollar su rol como ente acusador respetando las garantías y derechos fundamentales de quiénes son sometidos al ius puniendi por parte del Estado.
REFERENCIAS:
[1] Manifestación violenta y de poca duración de un disgusto o enfado producido generalmente por un hecho que se percibe como una contrariedad.
[2] https://noticias.caracoltv.com/bogota/jueza-que-ordeno-libertad-de-carolina-galvan-y-nilson-diaz-en-caso-sara-sofia-es-investigada
[3] C.Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[4] C.Pol. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[5] NANCLARES ARANGO, ANDRES. Los jueces de mármol “Ensayos sobre la función judicial”. Señal Editora. 2004. Pág. 15