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La indignidad laboral. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insingares. Twitter @ManuelE_Abogado

3/19/2022

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Establece Alain Deneault en su libro: Mediocracia: cuando los mediocres toman el poder, al referirse a la teoría del goteo[1] de la siguiente forma: “un cuento de hadas para niños que establece que, cuando los más ricos se enriquecen, la riqueza fluye de forma inevitable por la comunidad en su conjunto”. Refiriéndose, de forma clara, a los empresarios y/o empleadores, quienes, en el concepto de Estado, generan empleo pero, ¿cómo debe ser el empleo generado a través de los empleadores? Sería la pregunta a resolver o, ¿cuáles deben ser los requisitos, a nivel constitucional, de ese empleo ofrecido por parte del generador de empleo?
 
Estas preguntas nacen debido a la noticia expuesta en estos días en donde, un empleador o, para expresarlo de mejor forma, un generador de empleo, maltrata de forma indigna a sus trabajadoras[2] quienes, tal como se observa en el vídeo publicado, tienen miedo. Demostrando con ello la indignidad laboral a la cual se encuentran sometidas, no solo ellas, sino la gran mayoría de trabajadores a raíz de posturas empresariales de explotación, que niegan los derechos a sus trabajadores.
 
En este sentido el artículo 25 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo de la siguiente forma:
 
C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 
 
Según el articulado constitucional, del principio constitucional del derecho al trabajo se puede desprender lo siguiente: 
 
  1. El derecho al trabajo al ser una obligación social y, de gozar de protección especial por parte del Estado se refiere a que, el trabajo es un fin esencial del Estado desde los puntos de: profesionalización, generación de empleo y, disminución de la brecha tanto del desempleo como de la miseria en el país, igualdad, libertad de escogencia de arte u oficio, y
 
  1. El trabajador por gozar de categoría especial de fin en sí mismo, su ambiente laboral y, salarial, deben estar acordes al respeto a la dignidad humana.
 
Ese último punto es el que se quiere abordar en la presente columna y más cuando, tanto la dignidad del trabajador como, los ambientes laborales justos son bienes jurídicos protegidos[3].
 
El artículo 1º[4] del Código Sustantivo del Trabajo consagra el cómo se deben guiar las relaciones entre empleadores y trabajadores destacando el espíritu de coordinación económica y, el equilibrio social. Esta norma se refiere al ámbito laboral con cero discriminación y más cuando: 1. En un contrato de trabajo se rige la modalidad de contraprestación remunerada del trabajo propiamente dicho. 2. En el contrato de trabajo siempre la posición dominante la ejerce el empleador. 3. El principio de respeto mutuo entre trabajador y empleador y, 4. La garantía de un ambiente laboral sano tanto para el trabajador como para el empleador.
 
En ese orden, el trabajo en condiciones dignas y justas, según lo detallado en líneas precedentes, se refiere al cumplimiento irrestricto y a la ampliación de derechos humanos reconocidos en la Constitución Política y también a tratados internacionales en favor de los trabajadores. Es decir, que la obligación de obediencia y fidelidad[5] pregonada para con el trabajador, no debe ser entendida como un deber humillante de sumisión sino por el contrario, las susodichas condiciones dignas y justas se están refiriendo específicamente a la relación laboral de respeto mutuo. No debemos confundir la subordinación[6] laboral como elemento integrante del contrato de trabajo la cual se refiere al cumplimiento de las órdenes y exigencias recibidas por parte del empleador, con el respeto a la dignidad humana propia de cada ser humano porque, en la misma subordinación laboral debe existir el trato digno y justo del empleador hacia el trabajador.
 
De lo anterior se puede concluir que, el  derecho al trabajo como fundamento de la sociedad por tener una función socialpropiamente dicha, se caracteriza por gozar de un respeto basado en la dignidad humana propia de un Estado Social y de un Estado Social de Derecho, por ser esta un fin esencial del Estado mismo. Por esa razón todo maltrato tanto físico como verbal se condena por ser el trabajador …una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad humana[7], es decir, al trabajador se respeta.
 

Referencias:​


[1] DENAULT, ALAIN. Mediocracia: Cuando los mediocres toman el poder. Turner Publicaciones. 2019. Pág. 91

[2] https://www.wradio.com.co/2022/03/16/nos-encerraba-con-candado-para-que-no-pudieramos-salir-empleada-del-call-center-jm-salud-y-belleza/

[3] L.1010/06. ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

PARÁGRAFO: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.

[4] CST. ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
 

[5] CST. ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.

[6] CST. ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

[7] Corte Constitucional. T-008/92. MP. Dr. Simon Rodriguez Rodriguez y, Dr. Jaime Sanin Greiffenstein

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