Cuando leo lo de la “magia de twitter” la entiendo de dos formas: 1. La magia para promover bien sea los emprendimientos, ayudas solicitadas, búsquedas de trabajo etc. Y, 2. La información que se obtiene de parte de aquellos usuarios que, con constancia y dedicación, publican sentencias y demás. En este caso y, para efectos de la presente columna, twitter hizo su magia y pude encontrar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal la SP347-2022, con radicado 60199[1] siendo magistrado ponente el Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán, en la cual se trata el tema del injusto penal de privación ilegal de la libertad[2]; conducta esta que fue realizada por parte de un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de un abogado defensor dentro de una causa disciplinaria.
La situación fáctica se puede resumir de la siguiente forma: el magistrado instructor, en aras de enseñarle a respetar, ordenó el arresto por cinco días al abogado defensor[3]. Dicha sanción no fue motivada por parte del magistrado instructor y, corolario a lo anterior, no le informó al abogado defensor que, contra esa decisión podía presentar el recurso de reposición[4]. Muy a pesar de que, dentro de la referida sentencia no se tuvo en cuenta, para efectos de encuadrar la conducta dentro del injusto penal ya comentado, en la lectura efectuada por parte del suscrito encontré que, por parte del magistrado instructor existió, dentro de la audiencia de calificación provisional y solicitud de pruebas[5] establecida en la L.1123/07, intimida[6] al abogado defensor a causa de un reproche realizado por parte de aquel.
Visto lo anterior y, sin adentrarnos en lo concerniente a la calificación jurídica del injusto penal por el cual fue condenado el pseudo magistrado disciplinario, llama poderosamente la atención es lo concerniente a la intimidación desplegada por parte de aquel en contra del abogado defensor y todo a causa del reproche que éste le realiza al instructor disciplinario.
En ese orden de ideas encontramos que, el artículo 6º[7] de la Constitución Política nos establece, dentro de las cláusulas específicas de responsabilidad la “extralimitación en el ejercicio de sus funciones” sea por acción o por omisión; en donde para ser entendida debemos remitirnos, de forma obligatoria a sus funciones, atribuciones y/o competencias para ello y mas cuando, estamos al frente de potestades correccionales como específicamente aconteció dentro del proceso penal ya comentado. En este sentido, una de las formas de extralimitación de sus funciones, para el caso de los servidores públicos judiciales, es la de proceder a intimidar[8] a un abogado defensor o, de cualquier especialidad, utilizando su investidura para ello, es decir, la toga.
De acuerdo a lo anterior, esto es, la extralimitación de sus funciones, en el punto específico de los servidores públicos de la rama judicial debemos dirigirnos a lo establecido en el numeral primero del artículo 153 de la L.270/96[9] la cual expresa, como deber de los servidores públicos de la rama judicial que: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, indicando con ello la doble función[10] de estos con respecto al hacer cumplir y cumplir la Constitución en aras del respeto a la dignidad humana sea de quienes acuden a la administración de justicia y, los abogados que los representen. Se manifiesta lo anterior por la sencilla razón de que, el artículo atrás transcrito refiere a dos situaciones separables cuando afirma “Respetar (…) y hacer respetar.”.
Como segundo aspecto a tener en cuenta es que, los servidores públicos de la rama judicial consideran cualquier comentario o reproche que se les haga como una falta de respeto. En este punto en concreto, el inciso segundo del articulo 32 de la L.1123/07 nos otorga la facultad y, deber, de reprochar las conductas cometidos por parte de aquellos y, de los demás intervinientes dentro de cualquier proceso legal tramitado en cualquiera de las jurisdicciones dispuestas para ello, de la siguiente forma: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”; indicando con ello que: 1. No podemos ser unos convidados de piedra ante situaciones que desmedren los intereses de nuestros patrocinados por actuaciones arbitrarias o, groseras proferidas por parte de aquellos y, 2. La facultad de reprochar esas situaciones, sea a través de recursos o, de constancias dentro del proceso, siempre deben ceñirse al criterio que tengamos sobre el litigio, eso sí, debidamente argumentado.
El servidor publico de la rama judicial merece respeto, mas no merece que se le tenga miedo en especial a aquellos que portan la toga ya que, la prenda de vestir no debe potenciar la vanidad, prepotencia ni mucho menos, la irascibilidad de aquellos, por el contrario, la toga debe potenciar las virtudes dentro del derecho y, el respeto al mismo.
Cuando encontramos al servidor publico de la rama judicial, tal como se dibujó al seudop magistrado de la sentencia atrás comentada, debe ser objeto de señalamiento a través de la facultad de reprochar que gozamos los abogados y, de esta forma, no dejarnos caer en el juego de poder que quieren tener porque, debemos recordar que, al igual que los políticos, ese poder es prestado tal como aconteció con aquel magistrado instructor.
Referencias
[1] Puede ser consultada en la página de twitter del Dr. Melo Vides: @MeloVides
[2] CP. ARTÍCULO 174. PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
[3] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. SP347-2022. Rad. 60199. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Visible a folio 46 y 47 de la referida sentencia. “Magistrado: 5 días de arresto al señor abogado, por la grosería con que acaba de, y se le comunicará inmediatamente a la policía para que sea arrestado por 5 días para que aprenda a respetar
[4] Ibidem. “Pero, además, el auto que posteriormente profirió el magistrado, fue de “cúmplase”, con lo cual, nuevamente negó al sancionado la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión; sin quede modo alguno pueda válidamente aceptarse, que cuando el sancionado, por fuera del audio, manifestó “aquí espero que vengan por mi entonces” estaba renunciando, también a su derecho a solicitar la reconsideración de la sanción, no solo porque ni siquiera conocía de la posibilidad de hacerlo, sino en atención a que la actuación desmesurada y acuciante del funcionario, evidenciaba ostensible que su orden se haría efectiva de inmediato.”
[5] Articulo 105.
[6] Ibidem. “«Magistrado: Usted recurrió esa (deja de hablar momentáneamente). Le recuerdo que eso le concierne a la Sala especial y allá usted tendría los recursos correspondientes. Defensor: (El abogado dice algo que resulta inaudible porque el micrófono estaba cerrado). Magistrado: No. Le voy a pedir el favor señor abogado que no se me pase de listo acá con eso, porque es solamente para dejarla, pero no es cierto lo que usted está diciendo, no es cierto lo que usted está diciendo. Defensor: honorable magistrado...Magistrado: señor abogado no tiene el uso de la palabra. Defensor: No, excúseme, usted dice que me quiero pasar de listo Magistrado: señor abogado, orden en la Sala por favor. 432 del Código, pásemelo. Defensor: No me diga por favor que me quiero pasar de listo
honorable magistrado, porque eso implica que estoy casi que desdibujando mi actividad profesional acá. Magistrado: Hágame el favor señor abogado silencio. Se suspende la audiencia 10 minutos»” (Lo colocado en negrita pertenecen al original)
[7] C. Pol. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-745/15. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. La labor del abogado defensor al interior de actuaciones donde la persona esté siendo sometida al ius puniendi del Estado, es fundamental para mantener el equilibrio entre la función pública y los derechos del investigado, así se infiere de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, expedidos en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 68. Establece dicho documento que “la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente”. 69. En concordancia con lo anterior, el Principio Nº 16 impone a los Estados del sistema universal de protección, del cual Colombia es parte, crear las condiciones para que “los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión”. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
[9] Ley estatutaria de la administración de justicia.
[10] SANCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Tercera edición. 2014. Pág. 65.
La situación fáctica se puede resumir de la siguiente forma: el magistrado instructor, en aras de enseñarle a respetar, ordenó el arresto por cinco días al abogado defensor[3]. Dicha sanción no fue motivada por parte del magistrado instructor y, corolario a lo anterior, no le informó al abogado defensor que, contra esa decisión podía presentar el recurso de reposición[4]. Muy a pesar de que, dentro de la referida sentencia no se tuvo en cuenta, para efectos de encuadrar la conducta dentro del injusto penal ya comentado, en la lectura efectuada por parte del suscrito encontré que, por parte del magistrado instructor existió, dentro de la audiencia de calificación provisional y solicitud de pruebas[5] establecida en la L.1123/07, intimida[6] al abogado defensor a causa de un reproche realizado por parte de aquel.
Visto lo anterior y, sin adentrarnos en lo concerniente a la calificación jurídica del injusto penal por el cual fue condenado el pseudo magistrado disciplinario, llama poderosamente la atención es lo concerniente a la intimidación desplegada por parte de aquel en contra del abogado defensor y todo a causa del reproche que éste le realiza al instructor disciplinario.
En ese orden de ideas encontramos que, el artículo 6º[7] de la Constitución Política nos establece, dentro de las cláusulas específicas de responsabilidad la “extralimitación en el ejercicio de sus funciones” sea por acción o por omisión; en donde para ser entendida debemos remitirnos, de forma obligatoria a sus funciones, atribuciones y/o competencias para ello y mas cuando, estamos al frente de potestades correccionales como específicamente aconteció dentro del proceso penal ya comentado. En este sentido, una de las formas de extralimitación de sus funciones, para el caso de los servidores públicos judiciales, es la de proceder a intimidar[8] a un abogado defensor o, de cualquier especialidad, utilizando su investidura para ello, es decir, la toga.
De acuerdo a lo anterior, esto es, la extralimitación de sus funciones, en el punto específico de los servidores públicos de la rama judicial debemos dirigirnos a lo establecido en el numeral primero del artículo 153 de la L.270/96[9] la cual expresa, como deber de los servidores públicos de la rama judicial que: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, indicando con ello la doble función[10] de estos con respecto al hacer cumplir y cumplir la Constitución en aras del respeto a la dignidad humana sea de quienes acuden a la administración de justicia y, los abogados que los representen. Se manifiesta lo anterior por la sencilla razón de que, el artículo atrás transcrito refiere a dos situaciones separables cuando afirma “Respetar (…) y hacer respetar.”.
Como segundo aspecto a tener en cuenta es que, los servidores públicos de la rama judicial consideran cualquier comentario o reproche que se les haga como una falta de respeto. En este punto en concreto, el inciso segundo del articulo 32 de la L.1123/07 nos otorga la facultad y, deber, de reprochar las conductas cometidos por parte de aquellos y, de los demás intervinientes dentro de cualquier proceso legal tramitado en cualquiera de las jurisdicciones dispuestas para ello, de la siguiente forma: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”; indicando con ello que: 1. No podemos ser unos convidados de piedra ante situaciones que desmedren los intereses de nuestros patrocinados por actuaciones arbitrarias o, groseras proferidas por parte de aquellos y, 2. La facultad de reprochar esas situaciones, sea a través de recursos o, de constancias dentro del proceso, siempre deben ceñirse al criterio que tengamos sobre el litigio, eso sí, debidamente argumentado.
El servidor publico de la rama judicial merece respeto, mas no merece que se le tenga miedo en especial a aquellos que portan la toga ya que, la prenda de vestir no debe potenciar la vanidad, prepotencia ni mucho menos, la irascibilidad de aquellos, por el contrario, la toga debe potenciar las virtudes dentro del derecho y, el respeto al mismo.
Cuando encontramos al servidor publico de la rama judicial, tal como se dibujó al seudop magistrado de la sentencia atrás comentada, debe ser objeto de señalamiento a través de la facultad de reprochar que gozamos los abogados y, de esta forma, no dejarnos caer en el juego de poder que quieren tener porque, debemos recordar que, al igual que los políticos, ese poder es prestado tal como aconteció con aquel magistrado instructor.
Referencias
[1] Puede ser consultada en la página de twitter del Dr. Melo Vides: @MeloVides
[2] CP. ARTÍCULO 174. PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
[3] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. SP347-2022. Rad. 60199. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Visible a folio 46 y 47 de la referida sentencia. “Magistrado: 5 días de arresto al señor abogado, por la grosería con que acaba de, y se le comunicará inmediatamente a la policía para que sea arrestado por 5 días para que aprenda a respetar
[4] Ibidem. “Pero, además, el auto que posteriormente profirió el magistrado, fue de “cúmplase”, con lo cual, nuevamente negó al sancionado la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión; sin quede modo alguno pueda válidamente aceptarse, que cuando el sancionado, por fuera del audio, manifestó “aquí espero que vengan por mi entonces” estaba renunciando, también a su derecho a solicitar la reconsideración de la sanción, no solo porque ni siquiera conocía de la posibilidad de hacerlo, sino en atención a que la actuación desmesurada y acuciante del funcionario, evidenciaba ostensible que su orden se haría efectiva de inmediato.”
[5] Articulo 105.
[6] Ibidem. “«Magistrado: Usted recurrió esa (deja de hablar momentáneamente). Le recuerdo que eso le concierne a la Sala especial y allá usted tendría los recursos correspondientes. Defensor: (El abogado dice algo que resulta inaudible porque el micrófono estaba cerrado). Magistrado: No. Le voy a pedir el favor señor abogado que no se me pase de listo acá con eso, porque es solamente para dejarla, pero no es cierto lo que usted está diciendo, no es cierto lo que usted está diciendo. Defensor: honorable magistrado...Magistrado: señor abogado no tiene el uso de la palabra. Defensor: No, excúseme, usted dice que me quiero pasar de listo Magistrado: señor abogado, orden en la Sala por favor. 432 del Código, pásemelo. Defensor: No me diga por favor que me quiero pasar de listo
honorable magistrado, porque eso implica que estoy casi que desdibujando mi actividad profesional acá. Magistrado: Hágame el favor señor abogado silencio. Se suspende la audiencia 10 minutos»” (Lo colocado en negrita pertenecen al original)
[7] C. Pol. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-745/15. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. La labor del abogado defensor al interior de actuaciones donde la persona esté siendo sometida al ius puniendi del Estado, es fundamental para mantener el equilibrio entre la función pública y los derechos del investigado, así se infiere de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, expedidos en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 68. Establece dicho documento que “la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente”. 69. En concordancia con lo anterior, el Principio Nº 16 impone a los Estados del sistema universal de protección, del cual Colombia es parte, crear las condiciones para que “los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión”. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
[9] Ley estatutaria de la administración de justicia.
[10] SANCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Tercera edición. 2014. Pág. 65.