Según la RAE, la palabra empatía significa: “1. F. Sentimiento de identificación con algo o alguien. 2. F. Capacidad de identificarse con alguien y compartir sus sentimientos[1].”. Con esta definición, se puede afirmar que la empatía es “el sentimiento y capacidad, que goza una persona, para identificarse con alguien para, de esta forma, compartir sus sentimientos”. Con aquella interpretación se denota con claridad que, efectivamente, en la empatía existen unos roles claros e identificables: i) La persona que escucha o, sabe de algún acontecimiento ajeno a él, ii) La persona que sufre a causa de un dolor y, iii) La capacidad que tiene, aquella persona, de comprender aquel dolor, compartiéndolo, pero, haciéndolo suyo. En pocas palabras, dentro de la empatía debe existir la comprensión y la prudencia.
Quise iniciar la presente columna de esa forma porque me pareció de lo más bajo lo hecho por parte de la periodista del canal RCN que, en plena entrevista al candidato presidencial Rodolfo Hernández, le mostro una foto de su hija desaparecida por parte del grupo guerrillero ELN[2]; posterior a ello y, debido al rechazo generalizado provocado por aquella bajeza, el director de noticas de dicho canal salió a disculparse[3] de aquel acto.
Ante aquella situación es bueno preguntar algo LA LIBERTAD DE EXPRESION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 20, ¿ES CONTENTIVA DE LA EMPATÍA COMO ELEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA?
El articulo 20 Constitucional consagra lo siguiente:
C. Pol. ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Aquel principio constitucional consagra la libertad de opinión como de difundirlas sin que exista una censura por parte del Estado, pero, también consagra el deber de rectificación, sea por causa propia o, a través de una solicitud de rectificación que, al igual que aquella, no tiene censura.
El último apartado o inciso del principio constitucional citado y, es lo que interesa a esta columna, es la responsabilidad social, la cual se puede definir como una limitante a esa libertad de opinión y difusión en donde, se deben observan principios y respetos, mínimos, que deben tener aquellas personas que, por gozar de aquella libertad-que no es absoluta-de difundir sea su opinión y de informar.
Es así que, con respecto a la libertad de opinión y difusión de la misma, como limitante a ese derecho debemos dirigirnos al artículo 2º constitucional que consagra a la dignidad humana como fundamento principal de la República de Colombia y, además de ello, la solidaridad de las personas que la integran. En donde, la susodicha solidaridad como una visión entre iguales y no como un mero acto de caridad, la cual, si la vemos de esa forma, la dignidad humana se amplía en todas las actuaciones de nuestro diario vivir originando, como deber social, cívico y político el respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios[4].
En este sentido con respecto a la dignidad humana como limitante a la libertad de expresión, como fundamento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la Corte Constitucional en sentencia T-007/20[5], manifestó lo siguiente:
“La protección constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen responsabilidad social”. Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de información, los periodistas y medios de comunicación deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisión indebida que atente contra estas u otras garantías fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, razón por la cual juega un papel importante la autorregulación y el cuidado en el ejercicio de obtención de la información.”
Y, con respecto a la publicación de imágenes de personas fallecidas, la misma sentencia se pronunció de la siguiente forma:
“La titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae también sobre una persona fallecida, razón por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protección. Con ello, se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su núcleo más cercano, bienes jurídicos que se ven afectados por acciones de terceros que invaden la esfera privada, personal y familiar”
Esto es, la explotación del dolor ajeno no puede ser considerada como una libertad de expresión, por el contrario, el respeto debido a la dignidad humana como principio y fin de la actividad periodística, debe ser la base para su libre ejercicio.
Lo hecho por parte del canal RCN, no puede ser defendido ni siquiera sobre la base de que, según el director de noticas del susodicho canal, el candidato presidencial Rodolfo Hernández, conocía de antemano la dinámica del programa y, ya se le había mostrado la foto de su hija[6]; aquel tipo de “disculpas” que más bien son justificantes de su actuar, contrarían la dignidad humana la cual, según el Código de Ética del Periodista establece como obligación el respeto a la dignidad humana[7], la cual es la base fundamental para evitar los sensacionalismos violatorios a aquel derecho fundamental[8].
Retomando lo manifestado en las primeras líneas de la presente columna, el canal RCN no tuvo la empatía necesaria para realizar la respectiva entrevista, lo que conllevó a que transgrediera el derecho fundamental a la dignidad humana del candidato presidencial Rodolfo Hernández y la de su hija.
Referencias:
[1] https://dle.rae.es/empat%C3%ADa?m=form
[2] https://www.las2orillas.co/la-canallada-que-le-hicieron-a-rodolfo-hernandez-en-rcn/
[3] https://www.kienyke.com/colombia/director-de-noticias-rcn-pide-disculpas-rodolfo-hernandez-por-mostrar-la-foto-de-su-hija?s=03
[4] Constitución Política. Articulo 95. Numeral 1º.
[5] MP. Dr. Jose Fernando Reyes Cuartas.
[6] https://www.kienyke.com/colombia/director-de-noticias-rcn-pide-disculpas-rodolfo-hernandez-por-mostrar-la-foto-de-su-hija?s=03
[7] http://eticasegura.fnpi.org/2011/12/27/conozca-el-codigo-de-etica-del-circulo-de-periodistas-de-bogota/
[8] Ibidem.