A través de los años hemos visto pasar gobiernos que, de una u otra forma han sido objeto de algún tipo de crítica o, de comentarios sean con razón o no, siempre existirá la crítica, pero, la verdad es que este gobierno ha sido de lo peor que he podido ver: un gobierno completamente desconectado con el pueblo que lo llevo al poder, una apatía por parte de las personas que lo conforman y, lo que considero es peor, un despliegue por parte de aquellos con señalamientos fuera de tono.
Se manifiesta lo anterior porque la Vice y Canciller Martha Lucía Ramírez lanzó la siguiente afirmación: “…ahora denunciar sin pruebas se ha convertido en un deporte[1]”; lógicamente y, como era de esperarse, aquella afirmación creó un malestar generalizado en el Sindicato de la Cancillería[2], por la sencilla razón de que el tema a tratar era de las denuncias presentadas por supuestos actos de acoso laboral.
Ante semejante afirmación realizado por parte de la Vice y Canciller con respecto a las denuncias con características de deporte, es bueno recordar que, a través de sentencia C-1177 de 2005[3], nuestra Corte Constitucional, con respecto a la denuncia se pronunció de la siguiente forma:
“La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.” (Lo puesto en negrita y subrayado dentro del texto son míos)
Sea lo primero en denotar que la denuncia, tal como se encuentra definida en el extracto atrás citado, comporta un deber jurídico que emana de la propia Constitución, esto es, de los deberes y obligaciones[4] en donde deben ser interpretados como la reciprocidad existente entre el ciudadano y el Estado.
Como segundo aspecto, al ser la denuncia un deber jurídico que conlleva a la materialización de la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia[5], aquella se convierte un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal, entendiendo aquello como el derecho al libre acceso a la administración de justicia[6] el cual, como es de esperarse, cumplirá uno de los fines esenciales del Estado el cual es: la obtención de justicia[7].
Como tercer aspecto, la denuncia al ser un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal que conlleva al libre acceso a la administración para efectos del cumplimiento y protección de los ciudadanos, carece de una formalidad rígida para su presentación, indicando con ello la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal[8]; por esta razón, al momento de presentar una denuncia no se exige una carga probatoria en exceso sino solamente un recuento sucinto lo suficiente claro para que, la autoridad encargada de recepcionar la respectiva denuncia, le sean entregados los hechos debidamente narrados con circunstancias de modo y lugar, es por esta razón de que la denuncia goza de ser un acto informativo el cual será la guía de movimiento del aparato estatal.
Como cuarto aspecto al ser una denunciar un acto informativo que carece de una rigidez y por ser un deber jurídico, aquella no es desistible indicando con ello la obligación por parte del Estado de investigar aquellos hechos narrados para efectos de establecer las garantías procesales y sustanciales que gozan tanto el denunciante como el denunciado.
Analizado el acto que conlleva la denuncia se denota con claridad que esta no es un deporte como de forma malsana afirmo la Vice y Canciller; por el contrario, es un acto que merece respeto por ser una ampliación de los deberes y obligaciones que hacen parte de la Constitución Política.
Referencias:
[1] https://www.wradio.com.co/2022/04/28/sindicato-de-la-cancilleria-dice-que-marta-lucia-ramirez-estigmatiza-a-denunciantes-de-acoso-laboral/
[2] Ibidem.
[3] MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño.
[4] Constitución Política. Capitulo V. Artículo 95, numeral 7º.
[5] Ibidem.
[6] Constitución Política. Artículo 229.
[7] Constitución Política. Preámbulo. Artículo 2º.
[8] Constitución Política. Artículo 228.
Se manifiesta lo anterior porque la Vice y Canciller Martha Lucía Ramírez lanzó la siguiente afirmación: “…ahora denunciar sin pruebas se ha convertido en un deporte[1]”; lógicamente y, como era de esperarse, aquella afirmación creó un malestar generalizado en el Sindicato de la Cancillería[2], por la sencilla razón de que el tema a tratar era de las denuncias presentadas por supuestos actos de acoso laboral.
Ante semejante afirmación realizado por parte de la Vice y Canciller con respecto a las denuncias con características de deporte, es bueno recordar que, a través de sentencia C-1177 de 2005[3], nuestra Corte Constitucional, con respecto a la denuncia se pronunció de la siguiente forma:
“La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.” (Lo puesto en negrita y subrayado dentro del texto son míos)
Sea lo primero en denotar que la denuncia, tal como se encuentra definida en el extracto atrás citado, comporta un deber jurídico que emana de la propia Constitución, esto es, de los deberes y obligaciones[4] en donde deben ser interpretados como la reciprocidad existente entre el ciudadano y el Estado.
Como segundo aspecto, al ser la denuncia un deber jurídico que conlleva a la materialización de la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia[5], aquella se convierte un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal, entendiendo aquello como el derecho al libre acceso a la administración de justicia[6] el cual, como es de esperarse, cumplirá uno de los fines esenciales del Estado el cual es: la obtención de justicia[7].
Como tercer aspecto, la denuncia al ser un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal que conlleva al libre acceso a la administración para efectos del cumplimiento y protección de los ciudadanos, carece de una formalidad rígida para su presentación, indicando con ello la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal[8]; por esta razón, al momento de presentar una denuncia no se exige una carga probatoria en exceso sino solamente un recuento sucinto lo suficiente claro para que, la autoridad encargada de recepcionar la respectiva denuncia, le sean entregados los hechos debidamente narrados con circunstancias de modo y lugar, es por esta razón de que la denuncia goza de ser un acto informativo el cual será la guía de movimiento del aparato estatal.
Como cuarto aspecto al ser una denunciar un acto informativo que carece de una rigidez y por ser un deber jurídico, aquella no es desistible indicando con ello la obligación por parte del Estado de investigar aquellos hechos narrados para efectos de establecer las garantías procesales y sustanciales que gozan tanto el denunciante como el denunciado.
Analizado el acto que conlleva la denuncia se denota con claridad que esta no es un deporte como de forma malsana afirmo la Vice y Canciller; por el contrario, es un acto que merece respeto por ser una ampliación de los deberes y obligaciones que hacen parte de la Constitución Política.
Referencias:
[1] https://www.wradio.com.co/2022/04/28/sindicato-de-la-cancilleria-dice-que-marta-lucia-ramirez-estigmatiza-a-denunciantes-de-acoso-laboral/
[2] Ibidem.
[3] MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño.
[4] Constitución Política. Capitulo V. Artículo 95, numeral 7º.
[5] Ibidem.
[6] Constitución Política. Artículo 229.
[7] Constitución Política. Preámbulo. Artículo 2º.
[8] Constitución Política. Artículo 228.