Hay que estar presente
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
El día 20 de julio del presente año se dio inicio a un nuevo período legislativo en nuestro país (Colombia) y, además de ello, también se demarcó el retorno a la presencialidad por parte de nuestros legisladores.
Lo primero que se hace un día como éste, es que el presidente de la república de inicio al período a legislar y presente el discurso propio que, dicho sea de paso, me gustaría vivir en ese país que describió el Dr. Iván Duque. Lo curioso, si se puede llamar de esa manera, es que el señor presidente de la república al terminar su discurso se marchó del recinto del congreso al estilo de Rin rin renacuajo para no escuchar la réplica que iba a presentar la oposición. Dicho acto, esto es, marcharse al estilo Rin rin renacuajo, fue objeto de críticas y, como nunca falta, varios salieron en defensa[1] de aquel acto bochornoso argumentando que: “En el Estatuto de la Oposición no dice, por ningún lado, que el presidente de la República debe sentarse a escuchar a la oposición. Dice que debe garantizársele a la oposición una réplica al presidente, pero en ninguna parte dice que el presidente tiene que sentarse a escucharla[2]”; razón puede tener el señor ministro del interior, pero como todos sabemos, el estatuto de la oposición plantea que, el presidente sí debe quedarse a escuchar a la oposición.
De una lectura detallada a la Ley 1909/18, en su articulo 3, ella define lo que debe entenderse como derecho a la oposición de la siguiente forma:
L.1909/18. Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
Nótese que la oposición política es un derecho fundamental por provenir de la dignidad humana y, en ese punto estamos claros, pero la misma normativa en cita nos plantea que el derecho a la oposición política goza de protección por el Estado y las autoridades públicas, en palabras concisas y concretas EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLÍTICA ES UN FIN ESENCIAL DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DEL DERECHO.
En este sentido, y yéndonos al punto exacto, esto es, la réplica que no fue escuchada por parte del señor presidente de la república, es bueno recordar que la réplica es la crítica o los contra argumentos que se presentan por aquel que se ha declarado en oposición como una manifestación de la democracia participativa, es así que, en sentencia C-089/94[3], con respecto a la crítica política la Corte se manifestó de la siguiente forma:
La Constitución reconoce que el ejercicio de la crítica política supone derechos, entre los que se enumeran los siguientes: acceso a la información y documentación oficiales; uso de los medios de comunicación social del Estado; réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones políticas graves y evidentes; participación en los organismos electorales y representación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (CP art. 112). (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
La complejidad del Estado y la concentración de poder en el órgano ejecutivo, ha hecho de la crítica una labor estrechamente relacionada con la realización de la democracia y la justicia social. La fiscalización es una tarea cada vez más importante en la conformación y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constitución resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a través de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su crítica y fiscalización, dentro del marco de la Constitución y la ley. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 26 de agosto de 1789 no se refiere al derecho de la oposición en forma directa pero éste puede ser deducido de su artículo 11, en el que se dispone que "la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre". La constitución colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Otras fuentes del derecho a la oposición se encuentran en las libertades de reunión (CP. art. 37) y asociación (CP. art. 38). El ejercicio político de la crítica requiere de la intercomunicación entre las personas; de lo contrario las voces disidentes se desvanecen y pierden eficacia, especialmente en la sociedad actual en la que lo político, entre otros aspectos de la vida social, pasa por el tamiz de los medios de comunicación. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Repárese en que la replica como mecanismo de crítica goza del despliegue necesario y suficiente, el cual no puede ser callado pero siempre debe ser atendido, por ser éste (la réplica) la voz del disenso de aquel que no se encuentra en el poder y esa voz de disensopara lograr el cometido propuesto, esto es, llegar a los oídos al cual se ha dirigido esa voz de disenso, obligatoriamente debe estar presente quien ha lanzado la afirmación o discurso objeto de esa réplica con la finalidad de que exista la intercomunicación necesaria para llegar de esta forma a la unidad nacional deseada por aquellos actores que se encuentran en el poder y aquellos que no lo están.
Es así que, el articulo 17 de la L.1909/18 con respecto al derecho a la réplica, establece lo siguiente:
Artículo 17. Derecho de réplica. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica.
Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y éste se niega a permitir su intervención, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley.
En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo 7 I I 1 11 i menos similar al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia.. con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación.
Si observamos de forma ecuánime y no sesgada el inciso primero del articulado atrás extractado, éste consagra a quiénes va ir dirigida la replica, en donde y, en buen entendimiento del respectivo inciso, el mismo indica que: si fue el presidente de la república el que hizo la afirmación o tergiversación, es a él a quien se le va a dirigir la réplica y no a otro; es decir, la intercomunicación (entendida como la reciprocidad de la comunicación) es entre el presidente de la republica y quien le dirigió la réplica para que ambos lleguen a un consenso.
Entonces se equivoca el señor ministro del interior que establece la inexistencia de una ley que obligue al señor presidente de la república a quedarse a escuchar la réplica de la oposición y se equivoca porque, la ley sí existe, que no la haya leído es muy diferente, aunque considero que él si la leyó, sólo que no le conviene en estos momentos aplicarla.
Referencias:
[1] https://www.elespectador.com/opinion/editorial/un-congreso-en-ridiculo-caos/
[2] Ibidem
[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Lo primero que se hace un día como éste, es que el presidente de la república de inicio al período a legislar y presente el discurso propio que, dicho sea de paso, me gustaría vivir en ese país que describió el Dr. Iván Duque. Lo curioso, si se puede llamar de esa manera, es que el señor presidente de la república al terminar su discurso se marchó del recinto del congreso al estilo de Rin rin renacuajo para no escuchar la réplica que iba a presentar la oposición. Dicho acto, esto es, marcharse al estilo Rin rin renacuajo, fue objeto de críticas y, como nunca falta, varios salieron en defensa[1] de aquel acto bochornoso argumentando que: “En el Estatuto de la Oposición no dice, por ningún lado, que el presidente de la República debe sentarse a escuchar a la oposición. Dice que debe garantizársele a la oposición una réplica al presidente, pero en ninguna parte dice que el presidente tiene que sentarse a escucharla[2]”; razón puede tener el señor ministro del interior, pero como todos sabemos, el estatuto de la oposición plantea que, el presidente sí debe quedarse a escuchar a la oposición.
De una lectura detallada a la Ley 1909/18, en su articulo 3, ella define lo que debe entenderse como derecho a la oposición de la siguiente forma:
L.1909/18. Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
Nótese que la oposición política es un derecho fundamental por provenir de la dignidad humana y, en ese punto estamos claros, pero la misma normativa en cita nos plantea que el derecho a la oposición política goza de protección por el Estado y las autoridades públicas, en palabras concisas y concretas EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLÍTICA ES UN FIN ESENCIAL DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DEL DERECHO.
En este sentido, y yéndonos al punto exacto, esto es, la réplica que no fue escuchada por parte del señor presidente de la república, es bueno recordar que la réplica es la crítica o los contra argumentos que se presentan por aquel que se ha declarado en oposición como una manifestación de la democracia participativa, es así que, en sentencia C-089/94[3], con respecto a la crítica política la Corte se manifestó de la siguiente forma:
La Constitución reconoce que el ejercicio de la crítica política supone derechos, entre los que se enumeran los siguientes: acceso a la información y documentación oficiales; uso de los medios de comunicación social del Estado; réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones políticas graves y evidentes; participación en los organismos electorales y representación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (CP art. 112). (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
La complejidad del Estado y la concentración de poder en el órgano ejecutivo, ha hecho de la crítica una labor estrechamente relacionada con la realización de la democracia y la justicia social. La fiscalización es una tarea cada vez más importante en la conformación y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constitución resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a través de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su crítica y fiscalización, dentro del marco de la Constitución y la ley. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 26 de agosto de 1789 no se refiere al derecho de la oposición en forma directa pero éste puede ser deducido de su artículo 11, en el que se dispone que "la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre". La constitución colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Otras fuentes del derecho a la oposición se encuentran en las libertades de reunión (CP. art. 37) y asociación (CP. art. 38). El ejercicio político de la crítica requiere de la intercomunicación entre las personas; de lo contrario las voces disidentes se desvanecen y pierden eficacia, especialmente en la sociedad actual en la que lo político, entre otros aspectos de la vida social, pasa por el tamiz de los medios de comunicación. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Repárese en que la replica como mecanismo de crítica goza del despliegue necesario y suficiente, el cual no puede ser callado pero siempre debe ser atendido, por ser éste (la réplica) la voz del disenso de aquel que no se encuentra en el poder y esa voz de disensopara lograr el cometido propuesto, esto es, llegar a los oídos al cual se ha dirigido esa voz de disenso, obligatoriamente debe estar presente quien ha lanzado la afirmación o discurso objeto de esa réplica con la finalidad de que exista la intercomunicación necesaria para llegar de esta forma a la unidad nacional deseada por aquellos actores que se encuentran en el poder y aquellos que no lo están.
Es así que, el articulo 17 de la L.1909/18 con respecto al derecho a la réplica, establece lo siguiente:
Artículo 17. Derecho de réplica. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica.
Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y éste se niega a permitir su intervención, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley.
En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo 7 I I 1 11 i menos similar al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia.. con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación.
Si observamos de forma ecuánime y no sesgada el inciso primero del articulado atrás extractado, éste consagra a quiénes va ir dirigida la replica, en donde y, en buen entendimiento del respectivo inciso, el mismo indica que: si fue el presidente de la república el que hizo la afirmación o tergiversación, es a él a quien se le va a dirigir la réplica y no a otro; es decir, la intercomunicación (entendida como la reciprocidad de la comunicación) es entre el presidente de la republica y quien le dirigió la réplica para que ambos lleguen a un consenso.
Entonces se equivoca el señor ministro del interior que establece la inexistencia de una ley que obligue al señor presidente de la república a quedarse a escuchar la réplica de la oposición y se equivoca porque, la ley sí existe, que no la haya leído es muy diferente, aunque considero que él si la leyó, sólo que no le conviene en estos momentos aplicarla.
Referencias:
[1] https://www.elespectador.com/opinion/editorial/un-congreso-en-ridiculo-caos/
[2] Ibidem
[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz