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Derechos fundamentales que no son fundamentales, pero son fundamentales. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

7/17/2021

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Derechos fundamentales que no son fundamentales, pero son fundamentales

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Nuestro país ha sido denominado como el país del sagrado corazón. En este sentido, siempre he manifestado que Colombia es el país del sagrado corazón en donde todo se puede. Con esa frase no me estoy adhiriendo a ningún tipo de religión, ni de fe o de dogmas, porque considero que esto lo que hace es limitar el desarrollo de la personalidad, pero sí considero y haciendo énfasis a la frase en cita que nuestro país con sus políticos da para todo. 
 
Es así que en reciente entrevista, la senadora María Fernanda Cabal expresó[1] que “cuando hablo de derechos fundamentales es a lo que todos tenemos y debemos tener acceso, y los no fundamentales no es porque quiera excluir a la educación o salud, es que si en realidad lo fueran, nadie los pagaría”; si analizamos el contexto de la frase, ésta se puede encuadrar dentro de la época electoral que se avecina con un tinte bastante politiquero pero, lo que realmente preocupa es que se considere por parte de aquella madre de la patria que el derecho a la salud y el derecho a la educación no son derechos fundamentales.
 
Lo primero a manifestar es que, efectivamente, hace algunos años para que se pudiese amparar el derecho a la salud, éste al verse afectado vulneraba de forma directa el derecho a la vida. Conociéndose aquello como la conexidad de los derechos. En ese sentido y explicando lo que debía entenderse como conexidad, nuestra honorable Corte Constitucional en sentencia T-491/92[2]manifestó que: 
 
Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su vida. El derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
De igual forma sucedía con el derecho a la educación, derecho éste que, según pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional[3], con respecto a la conexidad manifestaba que: 
 
Así, con apoyo en la tesis de la conexidad, la Corte dio cuenta de la posibilidad de reclamar el amparo constitucional de los derechos a la propiedad, a la recreación, al medio ambiente, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna, cuando su trasgresión afectaba a sujetos de especial protección constitucional o amenazaba la efectividad de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la vida, o la integridad física del peticionario.[4] La protección constitucional del derecho a la educación se vinculó, en esta fase, con la necesidad de efectivizar el trato prevalente que el artículo 44 superior consagra a favor de los niños[5] y con la importancia que representa dicho derecho frente a “los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”.[6] (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que la conexidad (luego trasmutación) se consagró para una serie de derechos fundamentales que, sin serlo (aparentemente), al ser vulnerados o transgredidos, debían ser protegidos a través del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 Constitucional (acción de tutela) y por otra serie de mecanismos protectores de carácter constitucional. Pero entonces nace la pregunta ¿POR QUÉ ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES, SIN SERLO HOY EN DÍA SON CONSIDERADOS DERECHOS FUNDAMENTALES? La respuesta a este interrogante la encontramos en nuestra propia Constitución Política. 
 
El articulo 5 de la Constitución Política de 1991 consagra el reconocimiento, sin discriminación alguna y la primacía de los derechos inalienables de la persona, es decir, los derechos inherentes que tiene toda persona por ser, al final de cuentas, los sujetos pasivos de protección constitucional. Significando aquello la garantía, como finalidad del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo el artículo 94 Constitucional consagra que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” ¿Pero, se ha dado respuesta al anterior planteamiento? Solo a medias porque la inherencia desde el punto de vista de garantía de protección la encontramos en el artículo 1 de la Constitución la cual consagra la dignidad humana. Entonces a partir de la dignidad humana encontramos que todos los derechos consagrados en la propia Constitución, al ser derivados de aquel (dignidad humana), son derechos fundamentales.
 
Obtenida la respuesta al interrogante planteado solo basta decir y, por qué no, contestar aquella politiquería, EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA EDUCACION SON DERECHOS FUNDAMENTALES POR SER DERIVADOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, NEGARLES LA CONDICIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS SUSODICHOS DERECHOS, ES REGRESAR AL PENSAMIENTO DE LA INDIGNIDAD HUMANA COMO FORMA DE ESTADO.
 
 

Referencias:

[1] https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/la-educacion-y-la-salud-no-son-derechos-fundamentales-maria-fernanda-cabal/20210713/nota/4151162.aspx

[2] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] T-747/13 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

[4] Al respecto pueden revisarse, entre otras,  las sentencias T-284 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-619 de 1995 (Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-771 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[5] Cfr. Sentencias T-050 de 1999, (M.P. José Gregorio Hernández); T-780 de 1999 (Álvaro Tafur), T-1017 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-055 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy) , entre otras. 

[6] Sentencia T-329 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 
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