¿Independencia judicial?
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Como es sabido, uno de los grandes logros que puede tener toda democracia, es la división de poderes que la integran: rama ejecutiva, legislativa y judicial. Es así que, en el artículo 1 de nuestra Constitución Política, Colombia está organizada en forma de república[1]; indicando con ello que en nuestro país existe una separación de poderes visible y tangible y que, además, entre esos poderes que se encuentran debidamente separados existe un grado de independencia.
Hoy en día a la separación e independencia se le puede conocer como la teoría de pesos y contrapesos es decir, un equilibrio ideal entre cada poder pero siempre respetando su autonomía e independencia.
En días recientes se conoció un pronunciamiento por parte del señor ministro de justicia[2] en el cual se manifestaba, a raíz de decisiones tomadas por parte de algunos jueces (control de garantías) de la república los cuales dejaban en libertad a los manifestantes que eran capturados por parte de la policía. Esas manifestaciones de Ministro fueron en relación con que dichas actuaciones o decisiones del juez (dejar en libertad) eran actos irregulares, y sus pronunciamientos los realizó respetando, según su criterio, la autonomía de los jueces.
En este sentido encontramos que, muy a pesar de las manifestaciones hechas por parte del señor ministro de justicia, ellas pueden ser catalogadas como injerencias indebidas por parte del ejecutivo en la autonomía e independencia de los jueces de la república y sobre el particular el artículo 5 de la L.270/96 consagra que:
L.270/96. ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Nótese que, el articulado atrás transcrito al establecer la independencia y autonomía de la rama judicial en donde la independencia significa: condición de un territorio que no depende políticamente de otro; y la autonomía significa: facultad de una persona o la entidad que puede obrar según su criterio, con independencia de la opinión o del deseo de otros. Todo esto significa y, hay que entenderlo de esa forma que la rama judicial basa sus proyectos o proyecciones al momento de ser plasmadas en sentencias o fallos en su criterio particular el cual no puede, o más bien no debe, tener rasgos políticos ni sugeridos por ningún tipo de autoridad sea administrativa o judicial en donde, el criterio a seguir es el imperio de la ley[3] y como todos sabemos, un simple ministro no es imperio de la ley.
Así mismo y, continuando con el análisis propuesto, esa independencia y autonomía demarcará el peso y contrapeso debido a una actuación irregular de cualquiera de las otras dos ramas públicas, es decir, esa separación de poderes pregonada en el artículo 1 de la Constitución Política marca el derrotero a seguir dentro de la propia democracia de la cual, se considera, hace parte nuestro país.
No se puede permitir que un ministro considere que las decisiones tomadas en procesos judiciales en los cuales se ha respetado el debido proceso y, además de eso, se han respetado las garantías de que gozan los ciudadanos sometidos el ius puniendi del Estado, sean catalogadas como irrespetuosas y más cuando, estas hacen quedar mal Estado en su política de represión en contra de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Es que los jueces de la república no pueden estar atados a las consideraciones que haga el Estado con respecto a tal situación cuando, y es claro, las posturas actuales del gobierno de turno van en contravía del Estado Social y Democrático de Derecho consagradas en favor de la protesta pública y pacífica[4].
Para finalizar y, como forma de recomendación de lectura para el señor ministro de justicia, en sentencia C-037/96[5] con referencia a la independencia de los jueces se estableció que:
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[2] https://www.lafm.com.co/judicial/jueces-en-la-mira-de-comision-de-disciplina-judicial-por-libertad-detenidos
[3] C. Pol. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
[4] https://www.portafolio.co/economia/gobierno/recomendaciones-de-la-cidh-a-colombia-por-las-protestas-553779
[5] Corte Constitucional. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Hoy en día a la separación e independencia se le puede conocer como la teoría de pesos y contrapesos es decir, un equilibrio ideal entre cada poder pero siempre respetando su autonomía e independencia.
En días recientes se conoció un pronunciamiento por parte del señor ministro de justicia[2] en el cual se manifestaba, a raíz de decisiones tomadas por parte de algunos jueces (control de garantías) de la república los cuales dejaban en libertad a los manifestantes que eran capturados por parte de la policía. Esas manifestaciones de Ministro fueron en relación con que dichas actuaciones o decisiones del juez (dejar en libertad) eran actos irregulares, y sus pronunciamientos los realizó respetando, según su criterio, la autonomía de los jueces.
En este sentido encontramos que, muy a pesar de las manifestaciones hechas por parte del señor ministro de justicia, ellas pueden ser catalogadas como injerencias indebidas por parte del ejecutivo en la autonomía e independencia de los jueces de la república y sobre el particular el artículo 5 de la L.270/96 consagra que:
L.270/96. ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Nótese que, el articulado atrás transcrito al establecer la independencia y autonomía de la rama judicial en donde la independencia significa: condición de un territorio que no depende políticamente de otro; y la autonomía significa: facultad de una persona o la entidad que puede obrar según su criterio, con independencia de la opinión o del deseo de otros. Todo esto significa y, hay que entenderlo de esa forma que la rama judicial basa sus proyectos o proyecciones al momento de ser plasmadas en sentencias o fallos en su criterio particular el cual no puede, o más bien no debe, tener rasgos políticos ni sugeridos por ningún tipo de autoridad sea administrativa o judicial en donde, el criterio a seguir es el imperio de la ley[3] y como todos sabemos, un simple ministro no es imperio de la ley.
Así mismo y, continuando con el análisis propuesto, esa independencia y autonomía demarcará el peso y contrapeso debido a una actuación irregular de cualquiera de las otras dos ramas públicas, es decir, esa separación de poderes pregonada en el artículo 1 de la Constitución Política marca el derrotero a seguir dentro de la propia democracia de la cual, se considera, hace parte nuestro país.
No se puede permitir que un ministro considere que las decisiones tomadas en procesos judiciales en los cuales se ha respetado el debido proceso y, además de eso, se han respetado las garantías de que gozan los ciudadanos sometidos el ius puniendi del Estado, sean catalogadas como irrespetuosas y más cuando, estas hacen quedar mal Estado en su política de represión en contra de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Es que los jueces de la república no pueden estar atados a las consideraciones que haga el Estado con respecto a tal situación cuando, y es claro, las posturas actuales del gobierno de turno van en contravía del Estado Social y Democrático de Derecho consagradas en favor de la protesta pública y pacífica[4].
Para finalizar y, como forma de recomendación de lectura para el señor ministro de justicia, en sentencia C-037/96[5] con referencia a la independencia de los jueces se estableció que:
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[2] https://www.lafm.com.co/judicial/jueces-en-la-mira-de-comision-de-disciplina-judicial-por-libertad-detenidos
[3] C. Pol. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
[4] https://www.portafolio.co/economia/gobierno/recomendaciones-de-la-cidh-a-colombia-por-las-protestas-553779
[5] Corte Constitucional. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa