Las medidas de aseguramiento con fines publicitarios
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado
De un tiempo para acá la Fiscalía General de la Nación ha ido perdiendo el norte de sus características propias: ser el ente acusador. Ha venido cambiando su discurso que, como es de esperar, debe girar en torno a la política criminal de nuestro país, para ir dándose paso al discurso político. Es así que, como no es de extrañar, el señor Fiscal General de la Nación nos hizo entrega de una declaración de que esta fiscalía-la que él preside-es la mejor de todo el continente[1] pero, ¿Cuál es la base para tal declaración? Los que tenemos la red social Twitter y, seguimos la página de la Fiscalía, nos damos cuenta que, dentro de sus comunicados de prensa expedidos por aquella entidad, siempre están las de imposición de medida de aseguramiento, comunicados estos en donde la leyenda que reza o, para expresarlo de mejor forma, las frases de cajón que imperan son: la fiscalía logró que se impusiera medida de aseguramiento intramural a… es decir, que las medidas de aseguramiento de detención preventiva que, en principio, tienen un carácter excepcional dentro del sistema penal acusatorio colombiano, son utilizadas como fin publicitario para alzarle el ego al señor fiscal.
Lo primero que se debe recordar es la característica excepcional de que goza la medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentra consagrada en el artículo 295 del CPP de la siguiente forma:
CPP. ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
El artículo atrás citado y, sin mayores elucubraciones, consagra el carácter excepcional de la medida de aseguramiento que, al momento de aplicarse la excepcionalidad, debe estar precedida de los juicios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad en donde, dichos juicios, siempre se deben balancear sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. Estos juicios-ya mencionados-siempre deben estar acompañados de los soportes probatorios ya que, al estar en frente del derecho fundamental de la dignidad humana y de la libertad personal, frente a los postulados o, fines constitucionales de la misma: 1. Obstrucción a la justicia; 2. Riesgo de fuga; 3. Protección a la comunidad y la víctima y; 4. Cumplimiento de la pena.
En este sentido no hay que confundir la inferencia razonable de autoría o participación ya que, dicha inferencia solo es aplicada para efectos de la formulación de la imputación.
Retomando entonces el articulado atrás transcrito encontramos que, la medida de aseguramiento de detención preventiva no goza de las cualidades y finalidades de la pena, es decir, no goza de un carácter sancionatorio y, mucho menos publicitario. Pero, ¿Acaso la medida de aseguramiento de detención preventiva goza, según lo establecido en el artículo 3[2] del Código Penal, del principio de necesidad para desarrollar el fin de prevención? Desde un punto de vista práctico, el aspecto publicitario que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se le está dando a la medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación a la finalidad de prevención establecida en el inciso segundo del artículo 3 de la L.599/00 no puede menoscabar la dignidad humana porque, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva goza de una función preventiva, tampoco es menos cierto que, esa medida de aseguramiento sea utilizada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con fines preventivos como lo exige la norma. Así mismo, se puede establecer que, al entrar en vigencia el modelo penal oral acusatorio, son los jueces los encargados de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva pero es previa solicitud de la fiscalía en donde, en algunas ocasiones, los jueces de control de garantías fungen como una especie de fiscales auxiliares.
Es así que, al convertirse la medida de aseguramiento de detención preventiva en un mecanismo publicitario se está olvidando al ser humano que, a la hora de la verdad, es el cimiento principal de toda sociedad para convertirlo en un medio para un fin.
Referencias:
[1] https://www.pulzo.com/nacion/fiscal-barbosa-despacha-elogios-su-gestion-PP1081098
[2] C. P. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
Lo primero que se debe recordar es la característica excepcional de que goza la medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentra consagrada en el artículo 295 del CPP de la siguiente forma:
CPP. ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
El artículo atrás citado y, sin mayores elucubraciones, consagra el carácter excepcional de la medida de aseguramiento que, al momento de aplicarse la excepcionalidad, debe estar precedida de los juicios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad en donde, dichos juicios, siempre se deben balancear sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. Estos juicios-ya mencionados-siempre deben estar acompañados de los soportes probatorios ya que, al estar en frente del derecho fundamental de la dignidad humana y de la libertad personal, frente a los postulados o, fines constitucionales de la misma: 1. Obstrucción a la justicia; 2. Riesgo de fuga; 3. Protección a la comunidad y la víctima y; 4. Cumplimiento de la pena.
En este sentido no hay que confundir la inferencia razonable de autoría o participación ya que, dicha inferencia solo es aplicada para efectos de la formulación de la imputación.
Retomando entonces el articulado atrás transcrito encontramos que, la medida de aseguramiento de detención preventiva no goza de las cualidades y finalidades de la pena, es decir, no goza de un carácter sancionatorio y, mucho menos publicitario. Pero, ¿Acaso la medida de aseguramiento de detención preventiva goza, según lo establecido en el artículo 3[2] del Código Penal, del principio de necesidad para desarrollar el fin de prevención? Desde un punto de vista práctico, el aspecto publicitario que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se le está dando a la medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación a la finalidad de prevención establecida en el inciso segundo del artículo 3 de la L.599/00 no puede menoscabar la dignidad humana porque, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva goza de una función preventiva, tampoco es menos cierto que, esa medida de aseguramiento sea utilizada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con fines preventivos como lo exige la norma. Así mismo, se puede establecer que, al entrar en vigencia el modelo penal oral acusatorio, son los jueces los encargados de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva pero es previa solicitud de la fiscalía en donde, en algunas ocasiones, los jueces de control de garantías fungen como una especie de fiscales auxiliares.
Es así que, al convertirse la medida de aseguramiento de detención preventiva en un mecanismo publicitario se está olvidando al ser humano que, a la hora de la verdad, es el cimiento principal de toda sociedad para convertirlo en un medio para un fin.
Referencias:
[1] https://www.pulzo.com/nacion/fiscal-barbosa-despacha-elogios-su-gestion-PP1081098
[2] C. P. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.