Uno de los principios, o mejor expresado, de los derechos fundamentales que se pueden encontrar dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional es el derecho a la reliquidación pensional. En este punto encontramos que el derecho a la reliquidación pensional nace del inciso segundo (2) del artículo 46 de nuestra Constitución Política, el cual reza de la siguiente forma:
C. Pol. ÁRTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (Lo subrayado y puesto en negritas dentro del texto son míos)
Según lo extractado, la norma constitucional recalca el aspecto de la “garantía” que goza una persona de la tercera edad de disfrutar los servicios integrales de la seguridad social. En este orden se obtiene que el artículo 53 de la Constitución Política establece los elementos esenciales que deber tener toda pensión de vejez como es la remuneración mínima, vital y móvil. En donde los aspectos transcendentales de dicha normatividad se centran en la protección de los derechos adquiridos que goza la persona de la tercera edad, en especial aquellos sujetos que se encuentran gozando, en la actualidad, de su pensión de vejez. Es así que, según lo expuesto con anterioridad, se entra a desarrollar el concepto de que, la mesada pensional nace del derecho del trabajo y, por ende, la mesada pensional se le conoce como “sueldo diferido”, significando lo anterior que, para poder obtener la pensión de vejez obligatoriamente se debe haber laborado y, por consiguiente, se debe haber cotizado para dicho fin.
Y es que, el derecho a la pensión de vejez nace también de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que posee susodicho derecho el cual, para establecerlo con claridad, dichos principios se definen como la capacidad que goza la mesada pensional para que en cualquier momento, el pensionado, pueda solicitar la reliquidación; en este punto nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2011, siendo magistrado ponente la Dra. Maria Victoria Calle Correa, estableció que:
“Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo. En concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, esta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que, si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido y, por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, la sentencia atrás citada se contrae en afirmar que el derecho a la “reliquidación pensional” es un derecho fundamental, significando aquello que los principios básicos de la Constitucionalización del derecho al trabajo y las normas que la desarrollan, gozan de un carácter principal y no residual y que, además de ello, las normas que desarrollan el derecho a una liquidación correcta son de aplicación inmediata y por eso que, el derecho fundamental a la reliquidación pensional se termina convirtiendo en un derecho de aplicación inmediata; remarcando con ello que, el susodicho derecho entra a desarrollar el derecho adquirido que toda persona tiene para solicitar una liquidación acorde a la normatividad con la cual se pensiono.
Por esta razón el inciso noveno (9) del artículo 48 adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, articulo 1, de la Constitución Política establece que: “en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos”. Entendiendo dicho inciso la estipulación y remarcación de los “derechos adquiridos”, se está refiriendo es a aquellos que han entrado a la economía del pensionado dejando de lado las expectativas legítimas en materia pensional; además la jurisprudencia atrás citada[1] [2] manifiesta que:
“Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”
Visto lo anterior encontramos que, para que se pueda pregonar el concepto de “derecho adquirido” no solamente debe ser entendido desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista social, es decir: se pregona que existe un derecho adquirido a favor de una persona cuando el dinero a recibir ha entrado a su economía y, además de aquello, dicho dinero se desprende de un derecho fundamental que es el derecho al trabajo, en donde, dicha mesada o dinero le concederá a la persona un sostenimiento para que, aquel pensionado o pensionada, pueda gozar de una vida digna y justa.
Referencias:
[1] Corte Constitucional. T-762 de 2011. M. P. Dra. Maria Victoria Calle Correa.
[2] Ver también Rincon Herrera, Eduardo. Manual de pensiones. Editorial Señal Editorial. 2003. Pág. 31. El autor en comento cita las palabras del libertador Simon Bolivar de la siguiente forma: “El sistema de gobierno, más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.”
C. Pol. ÁRTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (Lo subrayado y puesto en negritas dentro del texto son míos)
Según lo extractado, la norma constitucional recalca el aspecto de la “garantía” que goza una persona de la tercera edad de disfrutar los servicios integrales de la seguridad social. En este orden se obtiene que el artículo 53 de la Constitución Política establece los elementos esenciales que deber tener toda pensión de vejez como es la remuneración mínima, vital y móvil. En donde los aspectos transcendentales de dicha normatividad se centran en la protección de los derechos adquiridos que goza la persona de la tercera edad, en especial aquellos sujetos que se encuentran gozando, en la actualidad, de su pensión de vejez. Es así que, según lo expuesto con anterioridad, se entra a desarrollar el concepto de que, la mesada pensional nace del derecho del trabajo y, por ende, la mesada pensional se le conoce como “sueldo diferido”, significando lo anterior que, para poder obtener la pensión de vejez obligatoriamente se debe haber laborado y, por consiguiente, se debe haber cotizado para dicho fin.
Y es que, el derecho a la pensión de vejez nace también de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que posee susodicho derecho el cual, para establecerlo con claridad, dichos principios se definen como la capacidad que goza la mesada pensional para que en cualquier momento, el pensionado, pueda solicitar la reliquidación; en este punto nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2011, siendo magistrado ponente la Dra. Maria Victoria Calle Correa, estableció que:
“Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo. En concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, esta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que, si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido y, por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, la sentencia atrás citada se contrae en afirmar que el derecho a la “reliquidación pensional” es un derecho fundamental, significando aquello que los principios básicos de la Constitucionalización del derecho al trabajo y las normas que la desarrollan, gozan de un carácter principal y no residual y que, además de ello, las normas que desarrollan el derecho a una liquidación correcta son de aplicación inmediata y por eso que, el derecho fundamental a la reliquidación pensional se termina convirtiendo en un derecho de aplicación inmediata; remarcando con ello que, el susodicho derecho entra a desarrollar el derecho adquirido que toda persona tiene para solicitar una liquidación acorde a la normatividad con la cual se pensiono.
Por esta razón el inciso noveno (9) del artículo 48 adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, articulo 1, de la Constitución Política establece que: “en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos”. Entendiendo dicho inciso la estipulación y remarcación de los “derechos adquiridos”, se está refiriendo es a aquellos que han entrado a la economía del pensionado dejando de lado las expectativas legítimas en materia pensional; además la jurisprudencia atrás citada[1] [2] manifiesta que:
“Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”
Visto lo anterior encontramos que, para que se pueda pregonar el concepto de “derecho adquirido” no solamente debe ser entendido desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista social, es decir: se pregona que existe un derecho adquirido a favor de una persona cuando el dinero a recibir ha entrado a su economía y, además de aquello, dicho dinero se desprende de un derecho fundamental que es el derecho al trabajo, en donde, dicha mesada o dinero le concederá a la persona un sostenimiento para que, aquel pensionado o pensionada, pueda gozar de una vida digna y justa.
Referencias:
[1] Corte Constitucional. T-762 de 2011. M. P. Dra. Maria Victoria Calle Correa.
[2] Ver también Rincon Herrera, Eduardo. Manual de pensiones. Editorial Señal Editorial. 2003. Pág. 31. El autor en comento cita las palabras del libertador Simon Bolivar de la siguiente forma: “El sistema de gobierno, más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.”