De la tutela judicial efectiva
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Es común encontrar, en cualquier medio de comunicación, noticias que tratan sobre la mora judicial, la congestión judicial y demás. En ese sentido, el ciudadano que accede a la administración de justicia a través de procesos judiciales observa que, aquel proceso promovido por él, no avanza con la prontitud y celeridad propia y, debido a esa situación, se crea en aquel ciudadano, la zozobra y la desesperanza de observar que, su proceso, con el transcurrir de los años no obtiene un pronunciamiento de fondo sobre la resolución de su conflicto.
En ese punto, en lo concerniente a la falta de prontitud y celeridad que debe tener todo proceso judicial encontramos que, efectivamente dentro de nuestro ordenamiento Constitucional, no se encuentra de forma explicita el derecho a la tutela judicial efectiva.
Si hacemos un repaso por la totalidad de los articulados de nuestra Constitución Política, no se encuentra establecido como tal el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, dicho derecho se encuentra esparcido dentro de aquella Carta Política de la siguiente forma: En el Preámbulo de nuestra Constitución Política al manifestar que “…y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes (…) la justicia (…), dentro de un marco jurídico, democrático y participativo…”; en su articulo 1 cuando nos manifiesta que “Colombia es un Estado Social de derecho: servir a la comunidad, (…) y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; en su articulo 29 el cual consagra que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…); a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”; en el articulo 93 que consagra “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (…)”, esto es el llamado bloque de constitucionalidad, en donde se puede aplicar lo normado en el articulo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[1], el cual preceptúa “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”; en su artículo 228 al referirse que “La administración de justicia es función pública (…). Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)” y, por último, en su artículo 229 al establecer que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”.
Según lo expuesto, la tutela judicial efectiva es un derecho y una garantía. Es un derecho por ser parte integral del ser humano y es una garantía, por ser un fin esencial del Estado de Derecho. Es de esta forma que, el principio o mejor expresado, del derecho a la tutela judicial efectiva, en palabras de nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-799/11, siendo magistrado ponente, el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, considero que:
“Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.
Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Según lo extractado se colige que, la tutela judicial efectiva, no se agota con el simple pronunciamiento del operador judicial, sino que aquella continua con la materialización de la sentencia que ponga fin al litigio.
No debemos olvidar que en la L. 1564/12 o Código General del Proceso, en su artículo 2 consagra lo que es la tutela jurisdiccional efectiva, pero en su sentido más amplio. Significando con ello que, el usuario judicial tendrá la certeza de que su proceso será fallado en un termino prudencial y razonable, sujeto a las reglas procesales y que, además de ello, se le dará cumplimiento al precedente vertical y horizontal.
Ojalá que, aplicando tanto los artículos Constitucionales como el articulado del CGP, se vaya acabando esa desesperanza que embarga, en cualquier momento, aquellos usuarios que observan que sus procesos judiciales no avanzan y que, de está forma obtengan en un término prudencial y razonable, la resolución de sus litigios.
Referencias:
[1] Ratificada en Colombia a través de la L. 16/72
En ese punto, en lo concerniente a la falta de prontitud y celeridad que debe tener todo proceso judicial encontramos que, efectivamente dentro de nuestro ordenamiento Constitucional, no se encuentra de forma explicita el derecho a la tutela judicial efectiva.
Si hacemos un repaso por la totalidad de los articulados de nuestra Constitución Política, no se encuentra establecido como tal el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, dicho derecho se encuentra esparcido dentro de aquella Carta Política de la siguiente forma: En el Preámbulo de nuestra Constitución Política al manifestar que “…y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes (…) la justicia (…), dentro de un marco jurídico, democrático y participativo…”; en su articulo 1 cuando nos manifiesta que “Colombia es un Estado Social de derecho: servir a la comunidad, (…) y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; en su articulo 29 el cual consagra que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…); a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”; en el articulo 93 que consagra “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (…)”, esto es el llamado bloque de constitucionalidad, en donde se puede aplicar lo normado en el articulo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[1], el cual preceptúa “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”; en su artículo 228 al referirse que “La administración de justicia es función pública (…). Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)” y, por último, en su artículo 229 al establecer que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”.
Según lo expuesto, la tutela judicial efectiva es un derecho y una garantía. Es un derecho por ser parte integral del ser humano y es una garantía, por ser un fin esencial del Estado de Derecho. Es de esta forma que, el principio o mejor expresado, del derecho a la tutela judicial efectiva, en palabras de nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-799/11, siendo magistrado ponente, el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, considero que:
“Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.
Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Según lo extractado se colige que, la tutela judicial efectiva, no se agota con el simple pronunciamiento del operador judicial, sino que aquella continua con la materialización de la sentencia que ponga fin al litigio.
No debemos olvidar que en la L. 1564/12 o Código General del Proceso, en su artículo 2 consagra lo que es la tutela jurisdiccional efectiva, pero en su sentido más amplio. Significando con ello que, el usuario judicial tendrá la certeza de que su proceso será fallado en un termino prudencial y razonable, sujeto a las reglas procesales y que, además de ello, se le dará cumplimiento al precedente vertical y horizontal.
Ojalá que, aplicando tanto los artículos Constitucionales como el articulado del CGP, se vaya acabando esa desesperanza que embarga, en cualquier momento, aquellos usuarios que observan que sus procesos judiciales no avanzan y que, de está forma obtengan en un término prudencial y razonable, la resolución de sus litigios.
Referencias:
[1] Ratificada en Colombia a través de la L. 16/72