Fiscalía General de la Nación, ¿amiga o enemiga?
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Antes de entrar de lleno sobre el tema objeto de la presente columna me permito aclarar que, la presente columna no hace parte de la entrega que he venido realizando sobre el proceso del ex senador Álvaro Uribe Vélez ya que, dicho proceso es un tema aparte que, debido a su importancia tanto pública como jurídica, les he colocado como nombre “El derecho a opinar cuando se presentan procesos mediáticos”. Pero no se puede dejar pasar esta oportunidad para desarrollar un tema que, para mí, es de suma importancia y más cuando, debido a los comentarios que han surgido tanto en redes sociales como en medios de comunicación, se ha criticado la postura que ha tomado el ente acusador con respecto al trato brindado al hoy imputado ex senador. En este sentido me he unido a esa postura de crítica en contra del ente acusador en el entendido de que, el trato brindado por parte del ente acusador hacía al ex senador, debe ser igualitario para con todos las personas que, por cualquier motivo, se encuentran investigados por parte del órgano perseguidor y, en ese punto, considero que la postura tomada por parte de aquél, ha sido demasiado permisivo en donde, y al parecer, estaría jugando un rol defensivo a favor del hoy imputado ex senador de la república.
Hecha la presente aclaración, entremos de lleno al tema objeto de la presente columna, pero la debemos iniciar de la siguiente forma: ¿NUESTRO ACTUAL SISTEMA PENAL ORAL Y ACUSATORIO ESTABLECE, O NO, UNA INVESTIGACION INTEGRAL? Para entrar a desarrollar la pregunta atrás formulada, lo primero que debemos hacer y, siguiendo los pasos del fiscal encargado de llevar el caso, es la de establecer que, el artículo 115 de la L.906/04 establece lo siguiente:
L.906/04. &$ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
Nótese que, la norma atrás citada nos habla de dos aspectos a tener en cuenta para efectos de responder sea de forma negativa o positiva la pregunta atrás planteada, las cuales serían: 1. La actuación de la Fiscalía General de la Nación siempre debe estar caracterizada con un criterio objetivo y transparente y, 2. Dicha actuación debe estar ajustada a la aplicación correcta de la Constitución y de la ley.
Es así que, lo primero a remarcar es que, dentro de nuestro sistema penal oral acusatorio el primer garante de hacer cumplir nuestros derechos fundamentales sería el funcionario encargado de llevar la actuación penal, es decir, el fiscal cuando tiene conocimiento de una noticia criminal no debe tener una creencia[2] de la existencia de un presunto hecho punible, no debe estar basada en un asentimiento subjetivo[3] , por el contrario, es deber de aquel y con un criterio objetivo al momento de la valoración de la prueba o del elemento material probatorio y de la información legalmente obtenida, la obligatoriedad de practicar pruebas corroborantes e infirmantes[4]. En donde, la primera de ellas-prueba corroborante-está destinada a robustecer la credibilidad de la prueba dudosa[5], mientras que la segunda-prueba infirmante-está destinada a debilitar la excusante, entonces es menester que sean prueba de certeza[6]. En ese orden y, en materia de pruebas corroborantes y de pruebas infirmantes, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, en sentencia de mayo 08 de 1997, dentro del radicado 9858, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Anibal Gomez Gallego, con respecto a lo que debe entenderse como indicio grave[7] manifestó que:
“Igualmente desatinado resulta el reparo de la demanda Enel sentido de que “el calificativo de grave (dado a esta prueba indirecta por el sentenciador) es una valoración añeja que estuvo sometida a la tarifa legar en el Código de Procedimiento Penal derogado” (fl. 43, C 5); pues la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipotesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.
Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perilla como la causa mas probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado.”
En este punto y, para objeto de buscar la respuesta adecuada a la pregunta atrás formulada, resulta obligatorio traer lo manifestado por parte de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en sentencia CSJ,. Cas. Agosto 28/97, dentro del radicado No. 13364, siendo ponente el Dr. Calvete Rangel, en donde:
“El deber del funcionario judicial no se agota en decretar la práctica de las diligencias pedidas, o de las que considera necesarias para el establecimiento de la verdad, además debe hacer todo lo que esté a su alcance para que se puedan practicar, pues tan arbitrario es negarlas siendo conducentes, como ordenarlas, pero no hacer nada para que efectivamente se recauden. El fiscal y el juez no son simples observadores del proceso, cada uno en su momento son directores del mismo, y sobre sus hombros recae la responsabilidad de que la etapa que se esté surtiendo cumpla las finalidades para la que está prevista, y en especial, tienen la obligación de ser imparciales y celosos en la búsqueda de la prueba”
En ese orden, lo que debe entenderse como un criterio objetivo y transparente, no es mas que la imparcialidad del funcionario judicial a la hora de buscar los elementos materiales probatorios y la recolección de información legalmente obtenida. Un criterio que debe basarse sobre un análisis objetivo y claro de los materiales probatorios que se encuentran frente a sus ojos y, luego de hacer dicho análisis probatorio y comparativo, establecer con certeza su posición jurídica con respecto de aquellos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida en aras de establecer la existencia o no de un hecho que pueda tener una relevancia penal.
Como segundo aspecto a determinar con respecto al artículo 115 de la L.906/04, es lo concerniente a que, la actuación se encuentra ajustada jurídicamente en la aplicación correcta de la Constitución y de la ley.
De todos es sabido que, una actuación penal contrae una serie de limitaciones a los derechos fundamentales en donde, los más importantes serian: el derecho a la libertad y el derecho al buen nombre. En ese punto es bueno recordar que, la actuación penal debe respetar, y de forma obligatoria, la dignidad humana la cual conlleva, como es de esperarse, el respeto al principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 29 Constitucional. Es por ello que, …Por ello deviene forzoso que el sistema procesal atienda en su justa medida, tanto las exigencias públicas de seguridad frente a la delincuencia, como también la obligación de amparar las libertades básicas del ciudadano investigado. El Estado no puede desplegar el ius puniendi devastando los derechos fundamentales del inculpado, pero tampoco puede perfilar un proceso penal incapaz de encarar eficientemente la criminalidad. De manera que, las normas, los procesos y las instituciones del derecho procesal penal deben servir tanto para promover la investigación y la sanción eficaz del delito, como para proteger al individuo que se encuentra bajo acusación de delincuencia[8].
Según lo planteado tenemos que, las garantías que gozan los individuos no se activan cuando se solo dentro del proceso penal propiamente dicho, sino por el contrario, se activan desde el mismo momento en que, el ente acusador tiene conocimiento de una noticia criminal y, por ende, es obligatorio para aquel funcionario judicial, tener un criterio objetivo que sea transparente y que, además de ello, sea ajustado jurídicamente a la aplicación correcta de la Constitución y de la ley.
Es así que, y en aras de tomar como base todo lo argumentado se puede, entonces, dar una respuesta al interrogante atrás planteado: NUESTRO ACTUAL SISTEMA PENAL ORAL Y ACUSATORIO ESTABLECE, O NO, ¿UNA INVESTIGACION INTEGRAL? La respuesta a esto es un sí, si existe dentro de nuestro sistema penal oral acusatorio una investigación integral y mas cuando: 1. La imparcialidad del funcionario no ha desaparecido dentro de nuestro ordenamiento procesal penal, por el contrario, se ha robustecido con la constitucionalización del derecho procesal penal; 2. La búsqueda de lo favorable o desfavorable tampoco ha desaparecido, por el contrario, se ha robustecido con base al criterio objetivo de la búsqueda de la verdad y; 3. Las garantías procesales se robustecen con una actuación ajustada al respeto por los derechos fundamentales, parámetros estos establecidos dentro de nuestro ordenamiento Constitucional.
Entonces ¿es criticable la postura tomada por parte de la Fiscalía General de la Nación con respecto al proceso penal que se lleva en contra del hoy imputado ex senador Álvaro Uribe Vélez? Es criticable en la medida que, debe aplicar una investigación integral por igual y no solamente en este caso, sino a todos los casos que se presenten a través de las noticias criminales que tengan conocimiento. Por eso se critica, por no aplicar, con el mismo rasero la postura de una investigación integral a todos aquellos o aquellas personas que se encuentran investigadas dentro de una causa penal. Eso se critica.
Referencias:
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/el-derecho-a-opinar-cuando-se-presentan-procesos-mediaticos-ii-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-manuele_abogado
[2] YOUNES JEREZ, SIMON. Credibilidad y certeza de la prueba judicial. Editorial LEYER. 2000. Pág. 18.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem. Pág. 22 y 23
[5] Ibidem. Pág. 22
[6] Ibidem. Pág. 23
[7] Hoy en día sería la inferencia razonable de autoría o participación.
[8] PALACIOS MOSQUERA, LUIS BLAIMIR. Detención preventiva y control de convencionalidad “El “peligro para la comunidad”, desde la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos. Editorial IBAÑEZ. 2018. Pág. 21