El derecho de petición como forma para obtener documentos. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
De todos es sabido que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 Constitucional[1], y que posee rango de derecho fundamental de aplicación inmediata[2]. Indicando aquello que: son derechos fundamentales con fuerza vinculante directa con la Constitución y, por consiguiente, su aplicación sucede en cualquier momento.
En ese punto, el legislador a través de la Ley 1755 de 2015[3], y en lo que interesa realmente, a través del artículo 1º reguló lo concerniente al periodo de tiempo en el cual debe ser resuelto los derechos de petición que sean formulados por parte de los particulares; de la siguiente forma:
LEY 1755 DE 2015. ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la norma en cita se puede extraer lo siguiente: 1. Cuando la petición va dirigida, específicamente a la obtención de documentos, el término para resolver, sea de forma positiva o negativa, será de diez (10) días; 2. Que, transcurrido ese período y la petición no ha sido resuelta en cualquiera de las modalidades ya mencionadas, se entenderá que, la petición ha sido aceptada; 3. Al haber sido aceptada la petición, los documentos solicitados deben ser entregados en un término de tres (3) días; y por último, 4. Sea la administración o el particular, no puede negar la entrega de la documentación requerida ya que, con su silencio, aceptó la petición tal como fue solicitada.
Esa petición para la obtención de documentos, para efectos procesales probatorios, se encuentra regulado en el Código General del Proceso[4] de la siguiente forma: 1. En el numeral 10º del artículo 78[5]; 2. En el inciso 2º del numeral 1º del artículo 85[6] y; 3. En el inciso 2º del artículo 173[7].
Nótese bien que, ya el derecho de petición como manifestación del Estado democrático en su forma de acercamiento del usuario para con la administración, goza de una índole para el acceso a la justicia en materia probatoria.
Cuando el legislador dispuso en el Código General del Proceso que, a través del derecho de petición vaya dirigido a la obtención de documentos que puedan servir de prueba dentro de un proceso cualquiera, lo hizo con la intención de lograr un mayor acercamiento entre las partes para efectos de la solución de conflictos.
Cuando es presentado el derecho de petición con miras a la obtención de documentos se debe especificar el interés que se posee para ello y, además, le sirve a la futura contraparte para que, si a bien lo tiene, se acerque al usuario para efectos de solucionar o, mejor expresado, de intentar solucionar una posible Litis procesal.
Así mismo, ese derecho de petición para la obtención de documentos, si lo vemos de la forma atrás planteada, también ayudaría a la descongestión de los juzgados de cualquier jurisdicción; por la simple razón que, aquel proceso que es solucionado de forma extra proceso, es un proceso menos que será ventilado en las instancias judiciales.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
[2] C. Pol. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
[3] Ley estatutaria del derecho de petición.
[4] Ley 1564 de 2012.
[5] Deberes de las partes y sus apoderados.
[6] Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.
[7] Oportunidades probatorias.
En ese punto, el legislador a través de la Ley 1755 de 2015[3], y en lo que interesa realmente, a través del artículo 1º reguló lo concerniente al periodo de tiempo en el cual debe ser resuelto los derechos de petición que sean formulados por parte de los particulares; de la siguiente forma:
LEY 1755 DE 2015. ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la norma en cita se puede extraer lo siguiente: 1. Cuando la petición va dirigida, específicamente a la obtención de documentos, el término para resolver, sea de forma positiva o negativa, será de diez (10) días; 2. Que, transcurrido ese período y la petición no ha sido resuelta en cualquiera de las modalidades ya mencionadas, se entenderá que, la petición ha sido aceptada; 3. Al haber sido aceptada la petición, los documentos solicitados deben ser entregados en un término de tres (3) días; y por último, 4. Sea la administración o el particular, no puede negar la entrega de la documentación requerida ya que, con su silencio, aceptó la petición tal como fue solicitada.
Esa petición para la obtención de documentos, para efectos procesales probatorios, se encuentra regulado en el Código General del Proceso[4] de la siguiente forma: 1. En el numeral 10º del artículo 78[5]; 2. En el inciso 2º del numeral 1º del artículo 85[6] y; 3. En el inciso 2º del artículo 173[7].
Nótese bien que, ya el derecho de petición como manifestación del Estado democrático en su forma de acercamiento del usuario para con la administración, goza de una índole para el acceso a la justicia en materia probatoria.
Cuando el legislador dispuso en el Código General del Proceso que, a través del derecho de petición vaya dirigido a la obtención de documentos que puedan servir de prueba dentro de un proceso cualquiera, lo hizo con la intención de lograr un mayor acercamiento entre las partes para efectos de la solución de conflictos.
Cuando es presentado el derecho de petición con miras a la obtención de documentos se debe especificar el interés que se posee para ello y, además, le sirve a la futura contraparte para que, si a bien lo tiene, se acerque al usuario para efectos de solucionar o, mejor expresado, de intentar solucionar una posible Litis procesal.
Así mismo, ese derecho de petición para la obtención de documentos, si lo vemos de la forma atrás planteada, también ayudaría a la descongestión de los juzgados de cualquier jurisdicción; por la simple razón que, aquel proceso que es solucionado de forma extra proceso, es un proceso menos que será ventilado en las instancias judiciales.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
[2] C. Pol. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
[3] Ley estatutaria del derecho de petición.
[4] Ley 1564 de 2012.
[5] Deberes de las partes y sus apoderados.
[6] Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.
[7] Oportunidades probatorias.