Recientemente fue radicado el proyecto de Ley No. 308/20203[1], mediante la cual se pretende reformar la Ley 115 de 1994[2]. Lo más llamativo de la susodicha reforma es el nombre que le fue colocado “Ley cero cacho”. En ella, el cacho se define como una acción “nociva, penosa y moral, perjudicial e incorrecta, cruel, que una persona comete hacia otra, que amenaza la institución familiar, que puede afectar la salud física o mental de una o varias personas y deteriora el tejido social[3]”.
La ponente considera que, el cacho se ha vuelto un problema de “Salud Pública. Para ella, esto se puede ver evidenciado en las cifras de violencia intrafamiliar y suicidios. “¿Qué está pasando? Que no nos hemos dado cuenta que la infidelidad causa una crisis de salud pública. La droga está destruyendo la sociedad, así como la infidelidad[4]” (Lo resaltado en negritas pertenece al original)
Según aquello, lo que se pretende es la incursión[5] por parte del Estado a través de su órgano legislativo, para regular un aspecto netamente moral y de buenas costumbres dentro del seno familiar.
La familia se encuentra regulada, dentro de los ámbitos de protección y respeto, en los artículos 5º y 42 de la Constitución Política, en donde, el primero de ellos reconoce a la familia como una institución básica de la sociedad, mientras que el segundo de ellos coloca a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, pero, también consagra el respeto a la decisión de conformarla; es decir, el libre albedrío como decisión con efectos incluyentes dentro de la sociedad actual. Así mismo, y continuando con el articulado, al ser la familia como institución básica de la sociedad, considerándola como núcleo fundamental, el Estado garantiza su protección integral.
Y es ahí en donde debemos detenernos ya que, el Estado sí protege, de forma integral, la institución de la familia como por ejemplo lo concerniente a la violencia intrafamiliar establecida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y con respecto al cacho el Código Civil lo consagra, como causal subjetiva de divorcio, la consagrada en el numeral 1º del artículo 154[6].
Es decir, existe una protección integral a la institución de la familia, pero, es el mismo Estado al considerar ese libre albedrío como aspecto integrante de la propia institución, quien la respeta y decide no inmiscuirse en lo que sería el propio entorno familiar, esto es, la no imposición de condiciones moralistas propias de un Estado paternalista.
Con respecto al cacho ya la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la sentencia C-821 de 2005[7][8] de la siguiente forma:
No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constitución Política al establecer como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposición acusada afecta la institución familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, según ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los cónyuges. De acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jurídicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta constitucionalmente legítima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho. Aun cuando la Carta Política legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la unión marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación jurídica frente a sus efectos y características. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese bien que, la misma sentencia contempla dos situaciones: la primera de ellas la protección de la institución familia pero desde el punto de vista de la protección del contrato de matrimonio; y la segunda de ellas, respeta la autonomía de las partes para efectos de invocar aquella causal, pero, respetando el libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
En el mismo orden, la Corte Constitucional en sentencia C-660 de 2000[9] [10] con respecto a las conductas nocivas es decir, el cacho, manifestó que:
La norma demandada contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Ya aquí la Corte, aparte de proteger la institución de la familia, también protege la relación de pareja dentro del ámbito de su intimidad desde el punto de vista del libre desarrollo de la libre personalidad, imponiendo como punto resaltante, el respeto sobre la base de la no censura por parte de uno de los cónyuges.
De todo aquello, al considerar como conductas nocivas la infidelidad o cacho, para efectos de una intromisión por parte del Estado, vulnera, entonces, la intimidad de las personas y su libre desarrollo ya que, así mismo lo pretendido es la imposición de modelos familiares que, dentro de la actualidad, no se compadecen a las decisiones de las personas en querer conformar la familiadentro del propio concepto, personal y particular, que pueda tener un sujeto cualquiera.
El proyecto de Ley de “Cero cacho”, no goza de la bondad pregonada por parte de la congresista, sino por el contrario, y tal como se destacó en líneas precedentes, está repitiendo una protección ya consagrada en las leyes nacionales, pero, además de eso, quiere imponer un modelo de conducta que resulta violatoria a esa intimidad protegida en nuestra Constitución Política; es decir, pretende imponer una moralidad que no se ajusta a los parámetros de la imperfección de que gozan las personas y que se encuentra debidamente protegida.
Referencias:
[1] https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/4479-iniciativa-cero-cachos-reformara-ley-general-de-educacion
[2] Ley de la educación.
[3] https://colombia.as.com/actualidad/ley-cero-cacho-en-que-consiste-la-ley-presentada-en-el-congreso-y-cual-es-su-finalidad-n/
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Ley 25 de 1992, articulo 6o
[7] MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Declaratoria de exequibilidad de la frase “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los conyugues”, contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil.
[9] MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Declaratoria de inexequibilidad de la frase “Salvo que el demandante las haya facilitado o perdonado”, contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil.
La ponente considera que, el cacho se ha vuelto un problema de “Salud Pública. Para ella, esto se puede ver evidenciado en las cifras de violencia intrafamiliar y suicidios. “¿Qué está pasando? Que no nos hemos dado cuenta que la infidelidad causa una crisis de salud pública. La droga está destruyendo la sociedad, así como la infidelidad[4]” (Lo resaltado en negritas pertenece al original)
Según aquello, lo que se pretende es la incursión[5] por parte del Estado a través de su órgano legislativo, para regular un aspecto netamente moral y de buenas costumbres dentro del seno familiar.
La familia se encuentra regulada, dentro de los ámbitos de protección y respeto, en los artículos 5º y 42 de la Constitución Política, en donde, el primero de ellos reconoce a la familia como una institución básica de la sociedad, mientras que el segundo de ellos coloca a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, pero, también consagra el respeto a la decisión de conformarla; es decir, el libre albedrío como decisión con efectos incluyentes dentro de la sociedad actual. Así mismo, y continuando con el articulado, al ser la familia como institución básica de la sociedad, considerándola como núcleo fundamental, el Estado garantiza su protección integral.
Y es ahí en donde debemos detenernos ya que, el Estado sí protege, de forma integral, la institución de la familia como por ejemplo lo concerniente a la violencia intrafamiliar establecida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y con respecto al cacho el Código Civil lo consagra, como causal subjetiva de divorcio, la consagrada en el numeral 1º del artículo 154[6].
Es decir, existe una protección integral a la institución de la familia, pero, es el mismo Estado al considerar ese libre albedrío como aspecto integrante de la propia institución, quien la respeta y decide no inmiscuirse en lo que sería el propio entorno familiar, esto es, la no imposición de condiciones moralistas propias de un Estado paternalista.
Con respecto al cacho ya la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la sentencia C-821 de 2005[7][8] de la siguiente forma:
No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constitución Política al establecer como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposición acusada afecta la institución familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, según ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los cónyuges. De acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jurídicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta constitucionalmente legítima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho. Aun cuando la Carta Política legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la unión marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación jurídica frente a sus efectos y características. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese bien que, la misma sentencia contempla dos situaciones: la primera de ellas la protección de la institución familia pero desde el punto de vista de la protección del contrato de matrimonio; y la segunda de ellas, respeta la autonomía de las partes para efectos de invocar aquella causal, pero, respetando el libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
En el mismo orden, la Corte Constitucional en sentencia C-660 de 2000[9] [10] con respecto a las conductas nocivas es decir, el cacho, manifestó que:
La norma demandada contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Ya aquí la Corte, aparte de proteger la institución de la familia, también protege la relación de pareja dentro del ámbito de su intimidad desde el punto de vista del libre desarrollo de la libre personalidad, imponiendo como punto resaltante, el respeto sobre la base de la no censura por parte de uno de los cónyuges.
De todo aquello, al considerar como conductas nocivas la infidelidad o cacho, para efectos de una intromisión por parte del Estado, vulnera, entonces, la intimidad de las personas y su libre desarrollo ya que, así mismo lo pretendido es la imposición de modelos familiares que, dentro de la actualidad, no se compadecen a las decisiones de las personas en querer conformar la familiadentro del propio concepto, personal y particular, que pueda tener un sujeto cualquiera.
El proyecto de Ley de “Cero cacho”, no goza de la bondad pregonada por parte de la congresista, sino por el contrario, y tal como se destacó en líneas precedentes, está repitiendo una protección ya consagrada en las leyes nacionales, pero, además de eso, quiere imponer un modelo de conducta que resulta violatoria a esa intimidad protegida en nuestra Constitución Política; es decir, pretende imponer una moralidad que no se ajusta a los parámetros de la imperfección de que gozan las personas y que se encuentra debidamente protegida.
Referencias:
[1] https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/4479-iniciativa-cero-cachos-reformara-ley-general-de-educacion
[2] Ley de la educación.
[3] https://colombia.as.com/actualidad/ley-cero-cacho-en-que-consiste-la-ley-presentada-en-el-congreso-y-cual-es-su-finalidad-n/
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Ley 25 de 1992, articulo 6o
[7] MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Declaratoria de exequibilidad de la frase “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los conyugues”, contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil.
[9] MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Declaratoria de inexequibilidad de la frase “Salvo que el demandante las haya facilitado o perdonado”, contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil.