Los jueces con sus cámaras apagadas. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
Leyendo en twitter me encontré con algo muy curioso, nuevamente una discusión sobre: si el juez que mantenga apagada su cámara en una audiencia preconstituye un hecho generador de nulidad de la actuación penal. Así mismo, y como trasfondo del mismo discernimiento fue, la utilización, por parte del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, del calificativo “jueces sin rostro”.
En ese punto, y apartándome de la generalidad de las respuestas ofrecidas por parte de aquellos que, consideraban que el juez que mantenía su cámara apagada no genera una nulidad de la actuación penal y que, tampoco ese hecho daba pie para considerar la existencia, de nueva forma, de los “jueces sin rostro”, paso a indicar lo siguiente:
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece la procedencia de la nulidad cuando se han transgredido las garantías fundamentales en cualquiera de sus dos aspectos: 1. Violación al debido proceso en lo sustancial y, 2. Violación al derecho de defensa.
Esos dos aspectos hay que verlos desde la óptica de la Carta Política de nuestro país, esto es, lo consagrado en los artículos 228 y 229 los cuales son del siguiente tenor:
C. Pol. ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
C. Pol. ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
De esos dos artículos, y según los principios que regulan la declaratoria de nulidad y convalidación de los actos procesales en materia penal; se puede afirmar lo siguiente: El primero de ellos establece lo que se ha denominado por parte de la doctrina y la jurisprudencia como el principio de transcendencia, el cual, su base fundamental se centra al manifestar que “…las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”. Al manifestar aquello, lo que se está refiriendo es al principio de la sujeción de lo sustancial sobre la formalidad, es decir, el cumplimiento en pleno de que los funcionarios, en sus actuaciones se ciñan a la legalidad, pero, también deben ceñirse a la sustancialidad del debido proceso. Mientras que el segundo consagra lo que serían los “actos procesales” y, “la finalidad procesal”; en donde el “acto procesal” son las actuaciones sea que provengan de cualquiera de las partes, pero, principalmente de quienes se encuentran investidos con la autoridad suficiente para “administrar justicia”, pero, en ambas situaciones lo que se busca en si es el impulso del proceso, mientras que la “finalidad procesal” es la consecuencia natural del “acto procesal”, es decir, el cumplimiento o, mejor expresado, el fin del acto procesal. No perdamos de vista el hecho de que con anterioridad se manifestó “impulso procesal” pero desde el punto de vista de la “finalidad procesal” destacando que, dicho “impulso procesal”debe estar provisto de las garantías para que, de esta forma, la “finalidad procesal” o “finalidad cumplida” sea una garantía y no solo un enunciado, es decir, el cumplimiento del fin propuesto para ese acto pero con sujeción al cumplimiento de los derechos y deberes de las partes.
De lo anterior se puede concluir, hasta el momento, que las actuaciones procesales, muy a pesar de ser hechos que, a simple vista pueden llegar a ser vistos como carentes de humanidad, dentro de un proceso penal, esa “carencia de humanidad” deja de existir, para convertirse en actos procesales con fines específicos de respeto a la dignidad humana.
Manifestado aquello, un juez que mantenga su cámara apagada dentro del desarrollo de una audiencia, sea preliminar o de juicio, transgrede aquellos actos procesales y su consecuencia natural, esto es, el respeto a la dignidad humana.
El no encender una cámara por parte de quien ha sido llamado a administrar justicia, no puede ser tomado como algo irrelevante, por el contrario, la certeza de saber quién es la persona encargada de conocer un proceso penal en calidad de autoridad judicial, no es algo de poca monta, porque, la certeza de ese hecho es algo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1].
Entonces, y según lo manifestado, el juez que mantenga apagada su cámara durante cualquier audiencia, sea preliminar o de juicio, ese hecho es generador de la nulidad establecida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Pero, el hecho de no encender la cámara durante una audiencia, ¿el juez se hace merecedor al calificativo de juez sin rostro?
Los jueces sin rostro fueron creados a través del Decreto 2790 de 1990, el cual fue, desde el punto del gobierno de ese entonces, una protección para aquellos servidores públicos que se encargaban de conocer de los asuntos de orden público padecidos en el país en aquella época. Se ocultaba su rostro, se distorsionaba su voz, no aparecían las firmas de los jueces que, por autoridad, eran los encargados de administrar justicia.
Si bien es cierto que, aquella época fue dominada por el terror producido por parte de los actores armados y de delincuencias organizadas que, de una u otra forma se habían tomado el poder de nuestro país, la situación actual no es comparable con aquella década, por el contrario, hoy en día estamos dentro de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO y esto es, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991, el sistema político actual que nos gobierna en donde, y para efectos prácticos, la dignidad humana es el pilar y base fundamental de los demás derechos fundamentales.
En ese punto, en sentencia C-392 de 2000, siendo magistrado ponente el Dr. Antonio Barrera Carbonell, nuestra Corte Constitucional manifestaba que:
El artículo 29 de la Constitución Política establece como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan.
Pero, en la actualidad, con la cámara apagada, se escucha la voz del funcionario judicial, en la sala virtual aparece la identificación del despacho, entonces, según aquello, no es posible predicar el calificativo del “juez sin rostro”. Tomar eso como base para la comparación del juez que mantenga su cámara apagada con los “jueces sin rostro” sería acomodarlo a la dinámica planteada por parte de la virtualidad.
Muchos jueces (no todos) no van a sus despachos judiciales, atienden las audiencias desde la comodidad de sus casas, mientras que, los demás funcionarios, por obligación, se encuentran en las instalaciones del despacho judicial. Un ciudadano que vaya a preguntar por su proceso será atendido por el funcionario encargado y, en la eventualidad que quiera dirigirse al juez, la respuesta es “no se encuentra”. Esa persona asiste a la audiencia virtual y, en vez de conocer al juez encargado de presidir la audiencia, lo que se va a topar es con un fondo azul solo con la identificación del despacho y, solo escuchará la voz de aquel que, en principio, se podría pensar que se encuentra en la sede judicial.
Esa es la dinámica actual, entonces, y acorde con lo expresado en la jurisprudencia atrás citada, la comparación, en estos momentos es justificable porque, aquella persona traída en el ejemplo antes expuesto, efectivamente, desconoce al dueño o dueña de la voz que se oculta detrás del fondo azul. Entonces, no resulta exagerado esa comparación.
Para rematar la presente columna, repetiré lo mismo que manifesté en una audiencia: HAY QUE DARLE UN ROSTRO A ESA VOZ.
Referencias:
[1] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.
En ese punto, y apartándome de la generalidad de las respuestas ofrecidas por parte de aquellos que, consideraban que el juez que mantenía su cámara apagada no genera una nulidad de la actuación penal y que, tampoco ese hecho daba pie para considerar la existencia, de nueva forma, de los “jueces sin rostro”, paso a indicar lo siguiente:
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece la procedencia de la nulidad cuando se han transgredido las garantías fundamentales en cualquiera de sus dos aspectos: 1. Violación al debido proceso en lo sustancial y, 2. Violación al derecho de defensa.
Esos dos aspectos hay que verlos desde la óptica de la Carta Política de nuestro país, esto es, lo consagrado en los artículos 228 y 229 los cuales son del siguiente tenor:
C. Pol. ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
C. Pol. ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
De esos dos artículos, y según los principios que regulan la declaratoria de nulidad y convalidación de los actos procesales en materia penal; se puede afirmar lo siguiente: El primero de ellos establece lo que se ha denominado por parte de la doctrina y la jurisprudencia como el principio de transcendencia, el cual, su base fundamental se centra al manifestar que “…las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”. Al manifestar aquello, lo que se está refiriendo es al principio de la sujeción de lo sustancial sobre la formalidad, es decir, el cumplimiento en pleno de que los funcionarios, en sus actuaciones se ciñan a la legalidad, pero, también deben ceñirse a la sustancialidad del debido proceso. Mientras que el segundo consagra lo que serían los “actos procesales” y, “la finalidad procesal”; en donde el “acto procesal” son las actuaciones sea que provengan de cualquiera de las partes, pero, principalmente de quienes se encuentran investidos con la autoridad suficiente para “administrar justicia”, pero, en ambas situaciones lo que se busca en si es el impulso del proceso, mientras que la “finalidad procesal” es la consecuencia natural del “acto procesal”, es decir, el cumplimiento o, mejor expresado, el fin del acto procesal. No perdamos de vista el hecho de que con anterioridad se manifestó “impulso procesal” pero desde el punto de vista de la “finalidad procesal” destacando que, dicho “impulso procesal”debe estar provisto de las garantías para que, de esta forma, la “finalidad procesal” o “finalidad cumplida” sea una garantía y no solo un enunciado, es decir, el cumplimiento del fin propuesto para ese acto pero con sujeción al cumplimiento de los derechos y deberes de las partes.
De lo anterior se puede concluir, hasta el momento, que las actuaciones procesales, muy a pesar de ser hechos que, a simple vista pueden llegar a ser vistos como carentes de humanidad, dentro de un proceso penal, esa “carencia de humanidad” deja de existir, para convertirse en actos procesales con fines específicos de respeto a la dignidad humana.
Manifestado aquello, un juez que mantenga su cámara apagada dentro del desarrollo de una audiencia, sea preliminar o de juicio, transgrede aquellos actos procesales y su consecuencia natural, esto es, el respeto a la dignidad humana.
El no encender una cámara por parte de quien ha sido llamado a administrar justicia, no puede ser tomado como algo irrelevante, por el contrario, la certeza de saber quién es la persona encargada de conocer un proceso penal en calidad de autoridad judicial, no es algo de poca monta, porque, la certeza de ese hecho es algo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1].
Entonces, y según lo manifestado, el juez que mantenga apagada su cámara durante cualquier audiencia, sea preliminar o de juicio, ese hecho es generador de la nulidad establecida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Pero, el hecho de no encender la cámara durante una audiencia, ¿el juez se hace merecedor al calificativo de juez sin rostro?
Los jueces sin rostro fueron creados a través del Decreto 2790 de 1990, el cual fue, desde el punto del gobierno de ese entonces, una protección para aquellos servidores públicos que se encargaban de conocer de los asuntos de orden público padecidos en el país en aquella época. Se ocultaba su rostro, se distorsionaba su voz, no aparecían las firmas de los jueces que, por autoridad, eran los encargados de administrar justicia.
Si bien es cierto que, aquella época fue dominada por el terror producido por parte de los actores armados y de delincuencias organizadas que, de una u otra forma se habían tomado el poder de nuestro país, la situación actual no es comparable con aquella década, por el contrario, hoy en día estamos dentro de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO y esto es, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991, el sistema político actual que nos gobierna en donde, y para efectos prácticos, la dignidad humana es el pilar y base fundamental de los demás derechos fundamentales.
En ese punto, en sentencia C-392 de 2000, siendo magistrado ponente el Dr. Antonio Barrera Carbonell, nuestra Corte Constitucional manifestaba que:
El artículo 29 de la Constitución Política establece como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan.
Pero, en la actualidad, con la cámara apagada, se escucha la voz del funcionario judicial, en la sala virtual aparece la identificación del despacho, entonces, según aquello, no es posible predicar el calificativo del “juez sin rostro”. Tomar eso como base para la comparación del juez que mantenga su cámara apagada con los “jueces sin rostro” sería acomodarlo a la dinámica planteada por parte de la virtualidad.
Muchos jueces (no todos) no van a sus despachos judiciales, atienden las audiencias desde la comodidad de sus casas, mientras que, los demás funcionarios, por obligación, se encuentran en las instalaciones del despacho judicial. Un ciudadano que vaya a preguntar por su proceso será atendido por el funcionario encargado y, en la eventualidad que quiera dirigirse al juez, la respuesta es “no se encuentra”. Esa persona asiste a la audiencia virtual y, en vez de conocer al juez encargado de presidir la audiencia, lo que se va a topar es con un fondo azul solo con la identificación del despacho y, solo escuchará la voz de aquel que, en principio, se podría pensar que se encuentra en la sede judicial.
Esa es la dinámica actual, entonces, y acorde con lo expresado en la jurisprudencia atrás citada, la comparación, en estos momentos es justificable porque, aquella persona traída en el ejemplo antes expuesto, efectivamente, desconoce al dueño o dueña de la voz que se oculta detrás del fondo azul. Entonces, no resulta exagerado esa comparación.
Para rematar la presente columna, repetiré lo mismo que manifesté en una audiencia: HAY QUE DARLE UN ROSTRO A ESA VOZ.
Referencias:
[1] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.