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Frase de cajón. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

3/18/2023

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Frase de cajón. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Las frases de cajón son definidas como algo regular y corriente[1], pero, también pueden ser consideradas como verdades a medias[2] que demuestran, al fin y al cabo, una pobreza de análisis[3].
 
En nuestra profesión, cuando se toma la decisión de ejercerla como abogado litigante, al momento de interponer un recurso o una petición, nos tropezamos con la frase de cajón “su recurso es una maniobra dilatoria, fraudulenta que busca dilatar el buen desarrollo de la administración de justicia”; frase lapidaria que, de por sí, es tomada como una especie de verdad general siendo aquella una gran mentira o una gran falacia[4].
 
El numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[5] consagra, aquella “verdad procesal” de la siguiente forma:
 
Ley 270 de 1996. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
 
(…)
 
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
 
A renglón seguido, el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 establece, como falta disciplinaria la de “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
 
Mientras que, el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, autoriza al operador judicial para rechazar de planocualquiera petición que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
 
Y por último, el inciso 1º del parágrafo 3º del artículo 317-modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016-de la Ley 906 de 2004, como causa de una maniobra dilatoria del acusado o de su defensor, no se haya podido dar inicio o terminar el juicio oral, los términos procesales que se hayan desgastado en la resolución de aquellos, no se tendrán en cuenta para efectos de la contabilización para efectos de otorgarse una libertad por vencimientos de términos.
 
Nótese bien que, aquella verdad procesal recae en manos del juez que, dentro de su basta sabiduría, determinará si, en efecto, se está o no, en presencia de una petición o recurso que pueda ser considerado como una maniobra dilatoria.
 
Para que, una petición o recurso pueda ser considerado como una maniobra dilatoria lo primero a observar es el contexto o la finalidad del recurso y, es ahí en donde todo se oscurece, porque las finalidades sea de las peticiones o recursos siempre van dirigidas a la obtención de un beneficio para con el cliente el cual puede versar en: la inclusión de un prueba que, en principio fue considerada como impertinente e inconducente o; la revocatoria de una decisión que negó cualquier medida cautelar etc.
 
No se puede atribuir, desde el principio y según el contexto de un proceso cualquiera que, cualquiera petición o recurso debe ser considerado, de primeras, como una maniobra dilatoria porque, de llegar a considerar esos medios defensivos que otorga el debido proceso tanto constitucional como procesal, es negar el libre acceso a la administración de justicia.
 
Como segundo aspecto, tanto los recursos como las peticiones se encuentran amparadas bajo la egida de la buena fe procesal que gozan las partes. Aquella buena fe pregonada a las actuaciones de los sujetos procesales se basa en principios procesales como la de la lealtad procesal y la inexistencia de la temeridad y malicia procesal.
 
Y por último, en los deberes que tienen las partes frente al proceso y al Estado; esto es, la obligación que se cumpla la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
 
En ese orden un operador judicial no puede, ni debe, considerar de buenas a primeras que, cualquiera petición o recurso es presentado como una maniobra dilatoria, sin considerar aquello que se acabó de mencionar. Es decir, al momento en que, el operador judicial llegase a considerar que se está en presencia de una petición o recurso que constituya una dilación injustificada al desarrollo normal de un proceso, debe realizar un juicio (no un trámite) bajo un estricto campo argumentativo-
 
No debemos confundir los considerandos que se tiene en cuenta para negar un recurso o una petición, eso hace parte normal de la motivación propia que debe contener todo fallo o auto interlocutorio, no, sino el juicio dentro del contexto procesal y de las obligaciones de las partes frente al proceso para efectos de llegar a determinar si, se está en presencia o no, de una maniobra dilatoria.
 
Al hacer falta ese juicio se está en presencia de dos situaciones a saber: la primera de ellas seria a lo que hoy se ha denominado como frases de cajón, una falacia y, la segunda de ellas, es a la presunción de mala fe como primera opción y no como última como debe ser realmente.
 
Esas situaciones acabadas de establecer crean una incertidumbre ya que, el uso discriminado y ligero de aquella frase de cajón lo que conlleva es hacer nugatoria el ejercicio defensivo el cual, no solamente es aplicado al proceso penal sino también es aplicado a cualquiera de las ramas del derecho.


Referencias:

[1]https://www.fundacionlengua.com/es/cajon/art/207/#:~:text=Ser%20de%20caj%C3%B3n%20una%20cosa,ser%20corriente%20y%20de%20estilo%22. 

[2] https://www.portafolio.co/opinion/miguel-gomez-martinez/frases-cajon-71880

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ley estatutaria de la administración de justicia.
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No estás obligado a… Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares.  Twitter: @ManuelE_abogado

3/12/2023

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No estás obligado a… Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares.  Twitter: @ManuelE_abogado

Recientemente se conoció, a través de los medios de comunicación, un proceder, supuestamente delictuoso, cometido por parte del hijo[1] de nuestro presidente. Según se pudo establecer, la que destapó la olla fue su exesposa. Lo mejor del caso es que, como cualquier escándalo, ha generado todo tipo de comentarios a favor y en contra del hijo del presidente, pero, también ha ocasionado una serie de opiniones en contra o en favor de la exesposa por haber dado la entrevista a aquel medio de comunicación y por haber develado todo ese entramado criminal.
 
Con respecto a la exesposa del hijo del presidente, se pueden encontrar comentarios muy variados: desde que ella no estaba obligada a denunciar, que no estaba obligada a declarar en contra de sí misma, hasta que ella es una cómplice de la supuesta conducta delictual de su exesposo; pero, y eso es lo que importa para esta columna: el derecho a la no autoincriminación, ni a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[2]. 
 
La inmunidad penal se encuentra consagrada en el artículo 33 Constitucional la cual goza de ser un derecho de aplicación inmediata[3]; así mismo, se puede encontrar en los derechos del capturado[4]; en la exoneración al deber de denunciar[5] [6]; y así en otra serie de artículos vigentes dentro de nuestra gran variedad codificación procesal.
 
Lo que protege, realmente ese derecho, son dos bienes jurídicos constitucionales esenciales: la familia y la presunción de inocencia; en donde, el primero de ellos es considerada como la base de toda la sociedad[7]; mientras que la segunda se encuentra íntimamente ligado al debido proceso[8] y a la dignidad humana[9].
 
De lo manifestado con anterioridad, la protección emanada se pone de manifiesto cuando se está en presencia de cualquier tipo de eventualidad generada en las relaciones familiares o, de la persona misma; pero, la norma establecida como forma de protección no se encuentra contemplada para generar una impunidad, como tampoco se encuentra establecida para efectos de no declarar. Aquella funciona solo como advertencia al momento de rendir cualquier tipo de declaración y, lo que realmente protege, para efectos de la presunción de inocencia como respeto a la dignidad humana, y la familia como núcleo esencial de la sociedad es la de evitar la coacción a través de tratos crueles o inhumanos.
 
En ese punto en específico, considerar aquella protección como absoluta, sería entonces considerar que, si la persona está dispuesta a denunciar a un familiar o, a declarar en contra sí mismo y, efectivamente lo hace, entonces aquel se valdría de una especie de nulidad de la declaración porque, muy a pesar de no estar obligado, libremente lo hace.
 
Ahora bien, en ese orden de ideas, y con base en lo antes expuesto, la ex del hijo de nuestro presidente no se encontraba en la obligación ni de denunciar, ni de declarar en contra del señor Nicolas Petro, pero, y en el evento que ella también haya participado en la comisión de las presuntas conductas punibles, tampoco se encontraba en la obligación ni de autodenunciarse ni de autoincriminarse; pero, eso no quita la posibilidad de la existencia de una participación efectiva en la presunta comisión de conductas punibles, por el contrario, si analizamos de forma detallada: la protección constitucional establecida en su favor, no quita su presunta participación porque, de ser considerado de esa forma sería como convertirla en una especie de impune ambulante, y eso no es permitido en el Estado Social de Derecho, específicamente en una de sus finalidades que sería la justicia.
 
Entonces, si la justicia llegase a considerar que la ex del hijo de nuestro presidente, tiene alguna especie de participación en la presunta comisión de las conductas punibles hoy investigadas, no se puede pregonar que, la justicia va en contra vía de la protección constitucional establecida en el artículo 33.

 
Referencias:

[1] https://www.elcolombiano.com/colombia/nicolas-petro-santander-lopesierra-fiesta-cartagena-laura-ojeda-FD20765743

[2] Constitución Política, art. 33

[3] Constitución Política, art. 85

[4] Ley 906 de 2004, art. 303

[5] Ley 906 de 2000, art. 68

[6] A través de la sentencia C-848 de 2014, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Guillermo Guerrero Perez; la Corte Constitucional declaro exequible de forma condicionada el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que, si los sujetos pasivos de los delitos son menores de edad, aquella exoneración no se aplica.

[7] Constitución Política, art. 42

[8] Constitución Política, art. 29

[9] Constitución Política, Preámbulo, art. 1º.
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Autonomía judicial. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

3/4/2023

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Autonomía judicial. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Establece el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 270 de 1996[1] que: 
 
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. Inc. 2º. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias
 
Según aquello, se puede predicar la autonomía judicial cuando, en un caso emblemático, se manifiesta que: “¿Cuál es el mensaje que me quieren enviar? Es una falta de respeto lo que está haciendo la Fiscalía y nadie me va a presionar en este caso”, agregó el juez. Aunque el fiscal que llevó a juicio a Andrade explicó que no tenía cómo explicar por qué la entidad a la que pertenece estaba llamando a imputación a los testigos a favor de Andrade, el togado entonces pidió que fuera la Fiscalía la que diera las explicaciones y le pidió que respetaran el debido proceso y la independencia judicial[2].” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
 
El articulo atrás extractado, como su nombre lo indica, establece la autonomía e independencia de la rama judicial; esto debe ser entendido desde dos puntos de vista: 1. La independencia y autonomía se predica desde el punto vista orgánico del Estado, esto es, la famosa separación de poderes y; 2. La autonomía e independencia de los servidores judiciales frente a sus superiores.
 
El segundo aspecto es el que se encuentra vulnerado al momento en que, el fiscal del caso manifiesta, prácticamente, no tener idea, del por qué la entidad (Fiscalía General de la Nación) está llamando a imputación a una serie de personas que, dicho sea de paso, fungen como testigos en un proceso penal.
 
En ese sentido, según la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), la entidad encargada de llevar la acción penal, “pierde”facultades jurisdiccionales, pero, la formulación de imputación, por ser un acto de mera comunicación es un acto de parte, por consiguiente, muy a pesar de no gozar, propiamente dicho como una facultad jurisdiccional aquella es considerada como el inicio de la etapa instructiva de la investigación y, como una relación entre sindicado o imputado-Estado.
 
En ese orden de ideas, el fiscal encargado de llevar el caso, al manifestar aquello, lo hace como especie de auto justificación y justificación: 1. Una auto justificación al alegar un supuesto desconocimiento del significado de la imputación dentro de un proceso emblemático; 2. Aquello conllevo a que, tal como se puede observar del subtexto de lo manifestado, que fue obligado hacer la imputación y; 3. Una justificación hacia la entidad a la que él hace parte.
 
Ahora bien, si lo analizamos desde el punto de vista de la auto justificación, los superiores del fiscal encargado de llevar el caso emblemático desconocen lo establecido por parte de nuestra Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996[3]que manifestó lo siguiente:
 
“La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según lo extractado se concluye que: La independencia y autonomía de los funcionarios judiciales no puede ser asumido como una especie de subordinación propiamente dicha, por el contrario, la subordinación laboral se pregona al respecto y cumplimiento de los fines de la empresa o, para el presente acaso, la rama judicial; mientras que, la autonomía e independencia judicial con respecto a los servidores judiciales, debe ser vista desde el punto de vista del criterio orientador para administrar justicia; es decir, dentro de la autonomía e independencia judicial de los servidores judiciales yace la imparcialidad[4].
 
Esa imparcialidad pregonada en las líneas anteriores, tiene su sustento constitucional como, y a manera de ejemplo: en el preámbulo de la Constitución Política al establecer que: “…y asegurar (…) la justicia”. Así mismo se puede ver plasmada en los artículos 1º y 2º de la misma Carta Política cuando, el primero de ellos afirma que: “Colombia es un Estado Social de Derecho (…) fundada en el respeto a la dignidad humana” y, el segundo de ello consagra, como fines del Estado que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y consagrados en la Constitución (…); y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Así mismo, y de forma más clara la podemos encontrar en los artículos 228 y 229 de la siguiente forma: el primero de ellos establece que: Las decisiones son independientes; mientras que el segundo consagra, como garantía el libre acceso a la administración de justicia.
 
Lo atrás mencionado se refiere, desde el punto de vista de la autonomía e independencia dentro de la misma rama judicial es a la libertad judicial y de criterios al momento de la toma de una decisión, sea dentro de una etapa primaria del proceso como en las etapas secundarias.
 
Entonces, y regresando a la auto justificación del fiscal encargado, al manifestar aquello, sus superiores vulneran principios inquebrantables dentro de un Estado Social de Derecho.


Referencias:

[1] Ley estatutaria de la administración de justicia.

[2] https://www.elespectador.com/judicial/el-vaciadon-de-un-juez-a-la-fiscalia-por-nueva-imputacion-en-caso-odebrecht/

[3] MP. Dr. Vladmiro Naranjo Mesa.

[4] Ibidem.
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La confesión transaccional. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/25/2023

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La confesión transaccional. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado 

Si analizamos de forma detenida el título de la presente columna, la primera pregunta que resalta a la vista es: ¿cuál confesión transaccional? Y la respuesta es lógica, dentro del marco normativo de la Ley 906 de 2004, la figura de la confesión transaccional no existe; hasta es más, y si queremos probar de una forma fácil y sencilla sería la de, buscar dentro de la misma norma, y utilizando el teclado de nuestro computador, las teclas CTRL + B (si estamos en Word) o CTRL + F (si estamos en pdf), la palabra la confesión, no la vamos a encontrar y, mucho menos vamos a encontrar la confesión transaccional.
 
Esa confesión transaccional la podemos encontrar en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente forma: 
 
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. (Las subrayas pertenecen al original)
 
El artículo atrás citado, de forma inexorable, se está refiriendo a la figura de los preacuerdos[1] con sus elementos estructurales los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: 
 
  1. Las partes, esto es, fiscalía[2] e imputado o acusado[3], deben tener la legitimación en causa necesaria para efectos de darle la validez jurídica al preacuerdo.
 
  1. La finalidad del preacuerdo entre las partes es la de lograr, una correcta administración de justicia, esto es, la tutela judicial efectiva para ambos.
 
En ese orden, y continuando entonces con la figura de la confesión transaccional, al establecer la norma “…y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”, aquel debe aceptar su participación, en cualquiera de las modalidades permitidas, en el ilícito; es decir, indefectiblemente: el imputado o acusado debe confesar.
 
Esa confesión para efectos de darle validez al negocio, debe ser el “…reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga[4].”, porque, si existe algún vicio[5], la confesión no surtirá los efectos necesarios para efectos de una validez jurídica.
 
De esa confesión o aceptación, por parte del imputado o acusado, al ser la piedra angular del preacuerdo, como era de esperarse, está sujeta a un control por parte del juez de conocimiento[6] el cual observará que: 1. El acuerdo se encuentre sujeto a los lineamientos propios de la normatividad penal; 2. La confesión transaccional se encuentre ajustada al respeto a la dignidad humana de aquel que la está ofreciendo y; 3. Se hayan respetado los derechos de los demás intervinientes dentro del proceso penal.
 
En ese punto, esto es, de la revisión por parte del juez de conocimiento frente a la figura de la confesión transaccional, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, consagra las diferentes ganancias que obtendrá el confesante de la siguiente forma[7]: 
 
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
​

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Nótese bien que, la confesión transaccional, para efectos de la efectiva participación del imputado o acusado para la definición o resolución de su caso, siempre debe significar una ganancia[8] para él, pero, también debe significar una ganancia para la otra orilla del preacuerdo que, para el presente caso sería la fiscalía quien, abandonará el ejercicio del poder perseguidor en contra del imputado o acusado que, en palabras castizas significa: evitar el desgaste económico que significa un juicio.

Por último, y solo a manera de comparación, el artículo 312 del Código General del Proceso, consagra la figura la transacción como una forma de terminación anticipada del proceso. Cierto es que, las figuras tanto del preacuerdo consagrado en la Ley 906 de 2004 y la transacción consagrada en la Ley 1564 de 2012, su trámite es completamente diferente, pero, más son los puntos en común que los une, que los puntos en que se diferencian.

Referencias:

[1] Si, descendemos a la definición que consagra la RAE, los preacuerdos se definen como: un acuerdo previo entre varias partes que precisa ser ultimado o ratificado. https://dle.rae.es/preacuerdo

[2] En calidad de sujeto activo de la persecución penal tal como lo establece Artículo 250-Mod. Acto legislativo 03 de 2022, art. 2º-de la Constitución Política. Artículo 66-Mod. Ley 1826 de 2017, art. 1º-de la Ley 906 de 2004. 
 

[3] En el Código Penal, la tipicidad descrita en los delitos siempre existirá aquel individuo indeterminado que, para efectos se le cataloga como el sujeto activo del delito, pero, para efectos de la negociación aquel, se denominara como sujeto pasivo de la acción penal

[4] Artículo 283, Ley 906 de 2004.

[5] Vicios del consentimiento.

[6] Articulo 354 de la Ley 906 de 2004 y, Articulo 447-Mod. Ley 1395 de 2010, art. 100-de la Ley 906 de 2004.
 

[7] SARAY BOTERO, NELSON SARAY. URIBE RAMIREZ, SONIA PATRICIA. Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. Editorial LEYER. 2017. Págs. 187 y ss.
 

[8] GUERRERO PERALTA, OSCAR JULIAN. Fundamentos teóricos constitucionales del nuevo proceso penal. Segunda edición. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. 2007. Pág. 501
 
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El cumplimiento de la sentencia como fase final de la tutela judicial efectiva. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/18/2023

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El cumplimiento de la sentencia como fase final de la tutela judicial efectiva. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se establece, en Colombia, el Estado Social de Derecho[1], indicando el tipo de organización política que regirá toda la administración tanto política, social, administrativa y judicial en el país. Es a través de aquella organización en la cual, el Estado, entrará a garantizar el cumplimiento[2] -efectivo y real- de una serie de derechos fundamentales a los cuales todos tenemos derecho.
 
Dentro de esos fines esenciales, por parte del Estado y en favor de los ciudadanos se encuentra el “asegurar la justicia”; dicho cumplimiento se encuentra establecido en los artículos 29, 228 y 229 todos de la Constitución Política de 1991. En ese sentido, la justicia entra a convertirse en un deber-derecho en favor de los ciudadanos, basada en la función orgánica ya mencionada en el párrafo inmediatamente anterior sustentada en el respeto en la dignidad humana. 
 
Es así que, para efectos de aquella satisfacción establecida en el cumplimiento-real y efectivo­-de la justicia, se encuentra el cumplimiento de las sentencias proferidas por parte del poder judicial, garantizando con ello, la armonía y convivencia social.
 
Este cumplimiento de sentencias lo encontramos regulado en el artículo 2º del Código General del Proceso[3] de la siguiente forma:
 
CGP. ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese bien que, la norma en comento establece la tutela jurisdiccional efectiva, siendo entendida como el cumplimiento de las sentencias, esto es, el cumplimiento por parte de aquel que ha sido vencido en juicio y, en caso de no ser cumplida, su debida ejecución ante la autoridad judicial correspondiente; es así, y según sentencia proferida  por parte del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 08001-23-31-000-2011-01174-02 Actor: RAFAEL VICENTE RICAURTE TESILLO Accionado: MUNICIPIO DE SABANALARGA- ATLÁNTICO- Y OTRO el cual, y con respecto al cómo debe ser entendido el termino de tutela jurisdiccional efectiva manifestó lo siguiente: 
 
“Este plurimencionado derecho está compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en el acceso a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litits para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, pero no de menor importancia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan, en simples declaraciones de buenas intenciones. Esta necesidad de cumplimiento del fallo judicial, hace que necesariamente el derecho subjetivo a obtener su ejecución haga parte del derecho fundamental proclamado” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según el precedente atrás extractado, y con base en lo expuesto anteriormente, el derecho fundamental de justicia consagrado como fin esencial del Estado, no solamente se materializa con el libre acceso a la administración de justicia y la de obtener una resolución pronta, sino también, por hacer parte de aquella, es la del cumplimiento de la sentencia. 
 
Así mismo, y corolario de lo anterior, el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada, hace parte fundamental del debido proceso, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019[4] de la siguiente forma: 
 
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
De lo atrás expuesto se puede afirmar que: 1. Se debe erradicar ese pensamiento según el cual “existen sentencias que son colgadas en la pared”. 2. El proceso judicial no finaliza con la expedición del pronunciamiento judicial y, en su lugar tener claro que: El cumplimiento de la sentencia se torna necesario por ser un fin esencial del Estado y del Estado de Derecho.

Referencias: 

[1] Artículo 1º, Constitución Política.

[2] Preámbulo y Artículo 2º, Constitución Política.

[3] Articulo aplicable a cualquiera de las jurisdicciones que integran el poder judicial.

[4] MP. Dr. Alberto Rojas Rios

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Falsas confesiones. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/12/2023

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Falsas confesiones. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Hace unos días encontré, por twitter, una recomendación de una serie llamada When they see us, la verdad es que no me la he visto, pero, de la publicación pude observar que se trataba del caso de la corredora de central park la cual fue atacada y violada. Al reconocer el caso contesté a la publicación que, lo interesante del caso es el tema de las falsas confesiones.
 
Estas falsas confesiones aunque parezca algo traído de una película, la verdad es que, a nivel mundial, existen casos documentados sobre ese tipo de confesiones. En donde, la premisa de una confesión es el relevo de pruebas, tal como fue afirmado en el documental false conffesions.
 
Pero, ¿por qué existen esas falsas confesiones?
 
La respuesta a ese interrogante resulta muy variada, y más cuando, ¿quién, en su sano juicio, confesaría un crimen que no ha cometido?
 
Según el portal red inocente[1] aquellas falsas confesiones se producen cuando:
 
  1. Es interrogado a un menor de edad, considerándolos como sujetos manipulables.
 
  1. Personas con discapacidad mental.
 
  1. Personas capaces mentalmente, pero, sucumben a la duración del interrogatorio, pensando que, al confesar, puede defender su inocencia más tarde.
 
De aquello, manifiesta el portal, existe algo en común: el confesar les beneficiaria más que mantener su inocencia.
 
Así mismo existen, en el interrogatorio los famosos “yo te colaboro” o “sabemos que tú lo hiciste”. Para esos últimos casos se aplica mucho, por parte del interrogador, la confianza legítima en donde prima el poder de la autoridad y, la creencia falsa, que aquellos no pueden mentir.
 
Con respecto a lo último “…que aquellos no pueden mentir”, en el documental false confessions se mostró un caso de un profesor de primaria que estaba siendo acusado de actos sexuales abusivos con menores de edad, al ser denunciado y, posteriormente interrogado por parte de la policía, aquel confesó que, efectivamente, había cometido esos actos. La base de la susodicha confesión es que, aquel profesor pensaba que la policía no mentía porque, en su país de origen, los policías no mienten. Después de ese viacrucis, y fruto del trabajo de su abogada defensora, la fiscalía retiro los cargos. Probándose que, la confesión hecha, era falsa.
 
La confesión, muy a pesar de los avances en materia de investigación criminal, nunca dejará de ser la prueba reina en un proceso penal; prueba de ello, en nuestro país es el concepto de los preacuerdos o allanamientos a cargos[2] en donde, al momento en que el juez de conocimiento no hace un estudio posible de las pruebas o elementos materiales probatorios; por el contrario, basado en la mínima tipicidad profiere una legalidad a esos preacuerdos o allanamientos a cargos.
 
Cuando se está al frente de una confesión falsa, se está en presencia de una sentencia errónea; y eso no puede ser permitido en los países que pregonan la existencia de un derecho penal de garantías y democrático.
 

 
Referencias:

[1] https://redinocente.org/causas-principales/confesiones-falsas/

[2] No son preacuerdos o acuerdos.
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El pecado cuando no es un caso emblemático. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/5/2023

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El pecado cuando no es un caso emblemático. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Para el mes de enero del 2022, el mejor fiscal del mundo y del multiverso, con respecto a la “resolución” del homicidio del señor Mauricio Leal, manifestaba que: “La condena de Yhonier Leal no es solamente el resultado de los últimos tres días de audiencia, sino del trabajo integral de la investigación criminal en Colombia, de que si hubiésemos investigado de esta manera casos emblemáticos e históricos como el caso Colmenares la Fiscalía lo hubiese podido resolver en 20 o 25 días”. Estas fueron algunas palabras del fiscal general, Francisco Barbosa, durante una rueda de prensa en el búnker de la Fiscalía y se refirió al trabajo investigativo de la entidad en el homicidio del conocido estilista Mauricio Leal[1].”
 
A lo que se refiere el mejor fiscal del mundo y del multiverso: es la impunidad reinante y campante que ha pernoctado en la sociedad del país del sagrado corazón; pero, aquellas palabras rimbombantes ¿serán ciertas?
 
Si miramos la actualidad referente al caso de la señora Valentina Trespalacios, y hacemos la comparación con lo expresado, en ese momento, por parte del jefe del ente investigador, se podría decir que, efectivamente, él como ocupante del segundo cargo más importante del país está cumpliendo su palabra, pero, en ambos casos hay algo en común: son casos emblemáticos.
 
Cuando observamos las noticias referentes a casos de homicidios, y que no son emblemáticos, cuando es entrevistada la familia de la víctima, al final de siempre manifiestan que: “que esto no quede en la impunidad”. Aquella frase parece ser de cajón, pero, no lo es. Si observamos de forma detenida aquellas palabras del ser doliente por la perdida violenta de su ser querido, se esta visualizando la desidia por parte del ente investigador en realizar los verdaderos actos urgentes. No solo aquellos que se despliegan al momento de recibir la noticia criminal, sino en todo el proceso penal.
 
Existen factores económicos que no pueden ser desconocidos, la falta de personal en la Fiscalía General de la Nación, la politización en la misma entidad y más vicisitudes; pero, tampoco pueden ser utilizados como una excusa valida para no investigar aquellos casos que no son emblemáticos.
 
Si analizamos los artículos constitucionales que hacen referencia a la tutela judicial efectiva[2] aquellas ordenan investigaciones céleres y eficaces, dentro del marco de una armonía social, es decir, la impunidad no puede ser considerado dentro de un Estado Social de Derecho, sea el caso que sea; esto es, no importa si el caso es emblemático o no, lo que importa es la impartición de justicia siendo este un derecho fundamental.
 
La impunidad entendida como ausencia total de justicia, no se encuentra protegida dentro de la Constitución Política, y mucho menos dentro de la codificación procesal penal, por el contrario, el inciso 1º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 establece que: 
 
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 10. Actuación procesal. Inc. 1º. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Esa “…necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”, pregonada en la norma en cita no mira si es o no un caso emblemático; por el contrario, esa necesidad y esa eficacia observa a plenitud la igualdad en materia de la satisfacción del fin esencial del derecho fundamental de obtener justicia pronta.
 

Referencias:


[1] https://www.elespectador.com/judicial/victimas-le-responden-al-fiscal-barbosa-tras-referirse-sobre-el-caso-colmenares/

[2] Artículos 1º, 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
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Los derechos no obligan. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/28/2023

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Los derechos no obligan. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

En el twitter del diario El País de España han publicado, en vídeo, un extracto de la intervención del diputado Gabriel Rufián en el cual manifiesta, groso modo y quitándole el tinte político que, los derechos no obligan[1]. Pero, ¿Qué es lo que realmente quiere decir el diputado cuando manifiesta que los derechos no obligan?
 
Desde un punto de vista lógico, a lo que se refiere el diputado con su frase “los derechos no obligan”, es al concepto de libertad, indicando con ello la universalización de los derechos fundamentales consagrados en la carta política vigente para cada territorio. 
 
En nuestra Constitución Política esa libertad la encontramos plasmada en el articulo 13 de la siguiente forma: 
 
Constitución Política. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
 
De la normatividad constitucional, se expone con claridad que, la libertad y la igualdad pertenecen al ser humano, garantizando por parte del Estado, su protección. En se ese punto se exige, por el Estado, que aquella libertad e igualdad para su libre ejercicio se tome con prudencia bajo su propia responsabilidad[2] por el sujeto encargado de ejercer aquellos derechos y libertades, pero, con respeto hacia los derechos y el no abuso de los propios[3].
 
Nótese bien que, lo que prima es el punto de un libre albedrio con efectos del desarrollo de aquellos derechos que nos son otorgados, pero, tampoco debe ser entendido aquella libertad como una obligación de hacer lo mismo por parte de la sociedad, lo único que se garantiza por parte del Estado, es el respeto[4] de aquellos derechos y libertades sin que deba ser entendido, aquel respeto, como la imposición de un hacer lo mismo.
 
Al no existir una imposición de un hacer lo mismo dirigido a la sociedad como tal, entonces, mis derechos fundamentales ligados a mi proyecto de vida personal, no la afecta (a la sociedad), sino por el contrario, la enaltece. Este enaltecer a la sociedad va ligado, de forma lógica al no abuso y respeto de los derechos de los demás, porque hay que recordar algo, si bien es cierto que los derechos nos obligan tampoco significa que somos unos Robinson Crusoe; es así que, para el cumplimiento de aquella frase que originó la presente la columna, es necesario un respeto hacia los demás derechos fundamentales.


Referencias: 

[1] https://twitter.com/el_pais/status/1617969959019184155

[2] Art. 95, Constitución Política.

[3] Ibídem. Numeral 1º.

[4] El preámbulo de nuestra Constitución Política al manifestar que “…, y asegurar a sus integrantes (…)”, lo que se está refiriendo es al respeto como parte fundante de los derechos y libertades otorgados en la Carta Política y, además de aquello, debemos dirigirnos indefectiblemente al artículo 1º  de la misma Carta al manifestar “Colombia es un Estado social de derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. indicando con ello tanto el respeto por los derechos fundamentales personales mas no la imposición de obligatoria del hacer lo mismo.
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En el banquillo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/21/2023

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En el banquillo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Banquillo: dícese de aquel que ocupa el proceso ante el tribunal durante un juicio.
 
Del significado atrás expuesto para ocupar el banquillo indefectiblemente se debe estar en un juicio, esto es, ya debieron agotarse toda una serie de etapas procesales, pero, en el mundo real no significa eso. En el mundo real el banquillo puede estar ocupado por cualquiera que se encuentre inmerso en una investigación y sin haber agotado esas etapas propias para llegar a un juicio.
 
Lo último expresado es lo que se puede denotar con claridad con la actriz Carolina Sabino quien, recientemente ganó[1] un proceso administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación, por haber vulnerado, aquella entidad, la reserva y debido proceso, es decir, la colocaron en el banquillo.
 
El fallo de segunda instancia[2] utilizó como base argumentativa, la sentencia C-038 de 1996[3] en el aspecto de la publicidad que se despliega dentro de un proceso penal. Si bien es cierto que, el proceso penal se rige dentro del campo del principio de publicidad, tampoco es menos cierto que aquel principio se encuentra limitado por el derecho fundamental de la dignidad humana dentro del respeto al buen nombre, es decir, la publicidad no puede ser sinónimo del banquillo.
                                                                                                                                    
La publicidad que se depreca dentro del campo penal no puede estar basada en conjeturas o suposiciones del ente perseguidor dentro del ámbito investigativo; por el contrario, debe estar basada en un estudio juicioso de las pruebas en aplicación irrestricta al principio de la prueba objetiva que consagra el artículo 115[4] de la Ley 906 de 2004. Porque, no debe ser entendido que, toda persona que está en el banquillo es producto de un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas en la etapa previa de la imputación.
 
A raíz de unas suposiciones se hace sentar a un ciudadano cualquiera en el banquillo, para después estar pagando los platos rotos de una pésima investigación, y eso es lo que exactamente sucedió en el caso de la actriz en donde se demostró que, el ente investigador en aras de hacer públicos sus logros no le importa llevar por el camino la dignidad humana colocando en el banquillo a cualquier persona.
 
El proceso de la actriz se hace público por ser ella perteneciente a la farándula de nuestro país, pero, existen aquellos o aquellas personas que sin pertenecer al jet set criollo, han sido sentenciadas al ser puestos en el banquillo por parte de aquella entidad que, en principio, y dentro del esquema creado en el proceso penal con tendencia acusatoria, funge como primer filtro del respeto a la dignidad humana.
 
Por último, y a manera de conclusión, el banquillo es una condena social que se le impone al ciudadano cuando se le ordena ocupar ese puesto sin haber hecho nada; se le sienta solo por el hecho de una suposición.

 
Referencias:

[1] https://colombia.as.com/actualidad/por-que-la-fiscalia-tendra-que-indemnizar-a-carolina-sabino-y-cuanto-tendra-que-pagar-n/

[2] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2022 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333704420170024902 Demandantes: XX y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Solo para aclarar algo: en el fallo de segunda instancia se equivocan colocando “C-098/96”, pero, es una equivocación sin transcendencia alguna.

[4] LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
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La importancia del salvamento de voto. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/14/2023

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La importancia del salvamento de voto. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Cuando leemos una sentencia proferida por cualquiera de nuestras jurisdicciones de cierre, encontramos que, en algunas de ellas, se establecen unas posturas disidentes[1] conocidas como salvamento de voto; los cuales pueden ser considerados como críticas útiles o puntos de vista jurídicos, que se consideran más apropiados[2]; es decir, cuando estamos en presencia de un salvamento de voto lo más recomendable es leerlo.
 
Manifestado lo anterior, y leyendo la sentencia con radicación No. 08001110200020180102301, proferida por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. Carlos Arturo Ramirez Vasquez; en la cual se confirma una sentencia de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a dos abogados por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 35[3] de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28[4] de la misma ley.
 
Como situación fáctica expuesta en la sentencia antes mencionada y, groso modo, el proceso se inicia por el cobro desmedido, de honorarios, cometido por parte de los sancionados en un proceso ordinario laboral de incremento del 14% a la mesada pensional por conyugue a cargo. En ese punto los sancionados cobraron, como honorarios, el valor del 40% incluidas las costas procesales y las agencias en derecho. Es así que, obtenido el fallo favorable a los intereses del poderdante, el juzgado de origen condenó al pago a la entidad perdedora de los siguientes valores: “(i) obligación: $5.892.352,92; (ii) indexación: $701.162,58; (iii) costas en primera instancia: $1.562.484,oo; y, (iv) costas en segunda instancia: $781.242,oo.”. Pero, al momento de hacer entrega de los dineros obtenidos en los fallos de instancia, los sancionados solo entregaron, al poderdante, la suma de “$4.000.000”.
 
Lo interesante de todo es el salvamento de voto expuesto por parte de los magistrados disidentes[5] quienes consideraron lo siguiente:
 
“Si bien es cierto que las partes pueden acordar que las agencias en derecho y las costas procesales correspondan al abogado, ello no indica que estos ingresos que eventualmente percibe el abogado deban entenderse como parte del concepto de honorarios profesionales, ya que como bien lo indicó la providencia, son emolumentos totalmente distintos. De allí que no pueda concluirse que para la configuración de la falta se puede tener en cuenta la sumatoria de los honorarios profesionales en estricto sentido —entendidos como la retribución económica de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente— más las agencias en derecho y costas procesales que perciba el abogado, inclusive cuando de manera formal o literal se pueda llegar a interpretar de esa manera, comoquiera que prevalece una interpretación real y estricta del concepto de honorarios, para efectos de determinar si dicho porcentaje o suma de dinero superó la participación correspondiente al cliente. Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine la obtención de honorarios por parte de los investigados no superó la participación de su poderdante, debido a que se pactó y percibió un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) y, adicionalmente, se acordó que las costas y agencias en derecho que fueran liquidadas corresponderían a los abogados disciplinados, como un reconocimiento a los gastos asociados al proceso, los cuales si bien quedaron consignados en la cláusula segunda de «honorarios», la realidad es que los dineros recibidos a este título distan del concepto real de honorarios profesionales, (…)”
 
En ese punto me encuentro de acuerdo con la postura disidente por las siguientes razones:
 
  1. Los honorarios como figura establecida para efectos del contrato de mandato, es el pago del ejercicio profesional puesto a disposición del mandante, esto es, la contraprestación materializada en dinero y el cual, entra a desarrollar el derecho fundamental del libre ejercicio de la profesión u oficio consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política.
 
En ese punto, los honorarios como figura de contraprestación económica por el ejercicio de la profesión en determinado asunto, siempre es convenida entre las partes o, a falta de aquel, puede ser regulada por el juez. Para el punto en específico, no puede entenderse la regulación hecha por parte del juez como concepto de consenso entre las partes, por el contrario, aquella regulación estará sujeta a la labor desempeñada por parte del profesional en la labor encomendada, la idoneidad del profesional, su valía en el ámbito profesional, y la naturaleza del proceso.
 
  1. Las costas y agencias en derecho son conceptos completamente distintos en donde, el primero de aquellos abarca los gastos procesales mientras que, las agencias en derecho se entienden como una contraprestación económica, fijada por el juez por ese concepto, a la parte vencedora más no para el profesional
 
  1. De lo expuesto hasta este momento se desprende que, los honorarios profesionales siempre serán del profesional mientras que, las costas y agencias del derecho pertenecen, en principio, a la parte vencedora del asunto; pero, aquello no es indicativo que, la parte vencedora del proceso renuncie a las costas y agencias en derecho.
 
  1. De lo manifestado con anterioridad y, por lo menos, teniendo en claro las diferencias de los conceptos atrás expuestos se puede decir, y de acuerdo con lo planteado en la postura disidente en la sentencia objeto del presente análisis, los honorarios son diferentes a las costas procesales y agencias en derecho.
 
Ahora bien, y para finalizar, la Corte Constitucional dejó claro aquella diferencia, a través de la sentencia C-539 de 1999[6] de la siguiente forma:
 
“Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Mal hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en confirmar la sanción disciplinaria en contra de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria, por el contrario, debió proferir una sentencia acorde a la situación fáctica expuesta, esto es, absolverlos. Pero, no lo hizo, y por esa razón, el salvamento expuesto por parte de los magistrados disidentes gozaba de total claridad con respecto a la diferencia que existe entre: honorarios, costas procesales y agencias en derecho.

 
Referencias:

[1] https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2716-analisis-de-la-voz-del-derecho-que-es-un-salvamento-de-voto

[2] https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/salvamentos-de-voto-no-prueban-error-judicial

[3] LEY 1123 DE 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
 
(…)
 
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

[4] LEY 1123 DE 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
 
(…)
                                                                                                      
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

[5] Dr. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo y, el Dr. Julio Andres Sampedro Arrubla.

[6] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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