• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

Medellín entre “putines y putinas” Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Twitter @abogadohurtado

2/26/2022

1 Comentario

 
Picture
A partir del artículo 258 de la Constitución se establece todo lo atinente a la organización electoral, el sufragio, las elecciones, los partidos políticos, los movimientos ciudadanos, los candidatos, etc. Los artículos 264 a 266 establecen las autoridades electorales, en su orden: Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
 
Del Consejo Nacional Electoral, dice la norma que sus miembros serán servidores públicos y deberán tener las mismas calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En ninguna parte de la norma constitucional, se establece que su dignidad sea la de Magistrados, como sí se hace en los artículos 232 y siguientes de la C.P. respecto de los miembros de las Altas Cortes con su dignidad de ¡Magistrados!
 
Y es que no podía ser de otra manera, imposible asignar la dignidad de magistrados a los miembros de un consejo electoral, elegidos por el Congreso por postulación de los distintos partidos políticos y quizás la Constitución les exige las mismas calidades de los magistrados, en finalidad plausible que no alcanza a lavar su “pecado original” pues que por diplomas de abogados que ostenten a su esencia y razón de ser político-partidista, no se impondrán las razones del derecho, del orden jurídico, de la democracia, más allá de las conformidades mecanicistas legalistas formales. ¡Dios nos libre de un “Tribunal Electoral”!
 
La ley 1475, es la norma estatutaria que desarrolla todo lo relacionado con las “…reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, como personería jurídica, financiación, régimen de faltas y sanciones, consultas internas, etc., sin que en ninguno de sus artículos se extienda el régimen electoral a los mecanismos de participación ciudadana y sin que en la Constitución o en la ley se le asigne alguna función específica en relación con la revocatoria del del mandato.
 
Al contrario, la ley estatutaria 1757 de los mecanismos de participación democrática, concretamente de la revocatoria del mandato a través del artículo 39 remite al procedimiento electoral así: “Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular” y de manera específica a: “iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular,…el plebiscito y el cabildo abierto”. En el artículo 12 prescribe que: “El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana” y la misma ley 1757 en su artículo 15 ordena: Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
 
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación”, y agrega en el parágrafo: “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. Finalmente en el artículo 35, establece que: “El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”.
 
Sentenció la Corte Constitucional que la revocatoria del mandato no es un acto electoral y por tanto a la revocatoria del mandato no le son aplicables las normas de los artículos 8° a 13 de la ley 1475, sobre régimen de faltas, sanciones, etc., a los partidos políticos, sin que ello signifique que el Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria del mandato no tenga competencia general de “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”, que para la revocatoria del mandato se contrae a lo previsto en los artículos 12 y 35 de la ley 1757, sin que dicho Consejo Nacional Electoral en su competencia de investigar, pueda alterar el trámite normal de la convocatoria cuyo núcleo esencial para que nada lo interrumpa, ni suspenda es que el Registrador haya certificado el número de apoyos válidos.
 
Si en relación con los topes de campaña revocatoria, se excedieron o si alguien hizo una denuncia, el Consejo Nacional Electoral, iniciará la investigación y si tal halla probado, no tendrá nada distinto que hacer que poner dichas irregularidades en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre en relación con los candidatos y que puede conducir a la pérdida de la investidura, lo que prueba de nuevo que ni siquiera con relación a la organización electoral tienen funciones jurisdiccionales y mucho menos para la revocatoria del mandato, de donde deviene grotesco que se inventen un procedimiento circense de “sala plena” para atajarla, entorpecerla, atrancarla y mucho más cuando extiendan hasta esa vaina de “los contadores del FNCE” tareas de dictámenes contables, cuando la sentencia SU-077/18 es contundente al determinar que:”…debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 de la ley 1757 de 2015, la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su fijación, más no a la verificación de los mismos”.
 
Entre el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, presuntamente y por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones han roto normas constitucionales y legales sobre la democracia participativa y sugiero a los conciudadanos intentar dos acciones contra dichos “servidos públicos”: tutela porque violan derechos fundamentales y acción de cumplimiento para el cumplimiento de la ley 1757, frente a la cual está más que probada la renuencia y que para el caso de la revocatoria no sería necesaria su acreditación. Sin duda y no solo por este evento de la revocatoria, ya estamos en Colombia a merced de “putines y putinas”.
1 Comentario

El meridiano 82 y el “meridiano Medellín” Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Twitter @abogadohurtado

2/19/2022

1 Comentario

 
Picture
Normalmente y no solo en Colombia, se volvió corriente escuchar de la existencia de mucha “inseguridad jurídica” inicialmente en boca de los abogados y ya como opinión extendida entre el ciudadano común y corriente, lego en materias jurídico-legales, pero hincho de heridas y cicatrices causadas sobre su dual realidad humana. El mallete transformado en un martillo de Thor.

El tránsito de la revocatoria del mandato en Colombia no ha sido fácil, ha sido accidentado, de tal manera que en más de treinta (30) años de vigencia de la Constitución de 1991 que la consagra en los artículos 40, 103 y 259 y en las leyes 134, 1757, solo en una oportunidad, entre miles de intentos, se ha logrado revocar el mandato de un (1) solo alcalde en toda Colombia.

Nada pesa que la revocatoria del mandato sea además un derecho fundamental principal como mecanismo de participación democrática en la gestión, la gobernanza del Estado y esencialmente como potestad de “Control del poder” situado en el soberano al tenor del artículo de la C. P.

Nada significa entonces que el mecanismo de participación democrática, denominado revocatoria del mandato esté regido en el Estado Social de derecho, democrático y participativo y en su variante de “estado constitucional”, por el principio pro persona y que esencialmente no sea un acto electoral.

Podríamos aseverar que, a pesar de la permanencia del texto en la Constitución sobre la revocatoria del mandato, es una norma inane, ineficaz, vaga, incierta que de facto en buen sentir ha sido abrogada por la fuerza de los hechos.

El sistema electoral colombiano está integrado por dos entidades, de origen constitucional: el Consejo Nacional Electoral [Arts. 264, 265] y la Registraduría Nacional del Estado Civil [Arts.266] y son entidades complementarias, armónicas y cada una con su propia autonomía. La Registraduría no tiene subordinación, ni dependencia jerárquica respecto del Consejo Nacional Electoral, que: “…regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”; a su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil “Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga”.

A simple vista cualquiera podría aseverar que entre las funciones que constitucionalmente le están asignadas al Consejo Nacional Electoral, se halla la de ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los asuntos electorales y de los mecanismos de participación democrática, excepto de la revocatoria del mandato, que no es un acto electoral y conforme se establece en el artículo 103 de la Constitución en concordancia con el numeral 4° del artículo 40 y con el artículo 259 que consagra el voto programático, significativo en la consolidación del Estado Social de derecho, democrático y participativo y sobre la cual y por razón de los topes de financiación basta que el Registrador confronte los baremos del CNE con los estados contables para decidir si los certifica o no los certifica, asunto simplemente técnico-matemático. 
 
Respecto de ambas entidades y respecto de la facultad de reglamentación de las leyes, en principio carecen de ella, al tenor del artículo 188 de la Constitución que la reserva al señor presidente de la República.
 
No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 por medio de la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones y en ninguno de sus artículos se establece facultad o competencia reglamentaria al Consejo Nacional Electoral respecto de los mecanismos de participación democrática ciudadana excepto por las referencias establecidas en las leyes 131, 134, del voto programático y de mecanismos de participación democrática, esta última modificada por la Ley Estatutaria 1757.
 
En principio no solo desde la norma constitucional, sino desde las legales y reglamentarias el espíritu de cualquier ciudadano hallaría en ellas que su fin último es ser facilitador del ejercicio democrático, facilitar el cumplimiento de las leyes, en tanto los textos de las disposiciones son fluidos, marcando etapa tras etapa los procedimientos y tiempos como si realmente el principio pro persona y la “libertad de configuración del legislador” colombiano, apuntaran decididamente a la eficacia del derecho fundamental, a preservar su poder, con una regulación legal que no lo disminuye.
 
Tan claro lo anterior que el CNE en su única competencia y en relación con la ley estatutaria 1757 expidió la resolución reglamentaria 6245 y solo por el aspecto técnico para la verificación de los apoyos ciudadanos sin aminorar la competencia de la Registraduría y del Registrador competente respecto de las certificaciones.
 
Visto el derrotero de la revocatoria en el “calendario jurídico-legal” la revocatoria del mandato en Colombia es asunto que no debería insumir más de cuatro (4) meses para concluir con el acto de VOTACIONES que democráticamente decida sí o no a la revocatoria.
 
Mas, la realidad es amarga y aparece la justicia ciega, que mira poco y ve demasiado, la que transformó el mallete en martillo de Thor, que como “todo martillo solo golpea sobre los clavos rectos”.

Así, cuatro (4) meses en el “calendario jurídico-legal” son convertidos en una eternidad que disuelve la promesa y la esperanza democrática, que torna al soberano en un “rey de burlas” y que amenaza la República “…fundada en el respeto de la dignidad humana…”

Insisto y como declaración de respeto a los conciudadanos: no soy copartidario, ni correligionario de ningún grupo o movimiento partidista, de ninguno en absoluto. No tengo “heridas por que uno u otros candidatos a la alcaldía de Medellín, hubiesen perdido ante el triunfo de Daniel Quintero”, ni contra este tengo nada personal y mi adhesión al movimiento de revocatoria no proviene de simple emoción o pasión, sino de la vivencia personal como “actos de habla”, en tanto el alcalde Quintero mutó su discurso [si así pudiera llamarse] “decolonizador” en más de una línea coincidente, por un discurso colonizador, avasallante, como parte de “normalidad de orden público entre piratas y corsarios” y que a pesar de sus diversos contextos se concretó en una sola expresión: “Medellín no les pertenece”. No supongo contextos, ni supongo la diana del dardo del alcalde, sin embargo, sus trescientos cinco mil votos (305.000) que lo eligieron, no solo determinaron un sentimiento de exclusión, de segregación y de hostilidades no solo contra el GEA sino además contra el resto de sus conciudadanos, que aun cívica y democráticamente reconocimos su triunfo electoral.

En mi decisión, como en la de muchos conciudadanos para nada nos ha motivado que el perdedor fuese Alfredo Ramos o “el uribismo”; al inicio de la revocatoria expresé mis dudas respecto de las causales de esta.
​
Como persona-ciudadano-abogado, preocupado por el rifirrafe entre: revocatorios-Quintero-Registraduría-Consejo Nacional Electoral, juzgué útil dedicar una parte del tiempo a reflexionar en los contextos jurídico-legales y políticos en los que el ejercicio de un derecho fundamental democrático estaba conduciendo a la comunidad de Medellín a un desastre político-administrativo sobre el cual, mis únicas opiniones [con calibre de juicio] se han limitado a las percepciones de ver y oír las “protestas pacíficas”, el estado de “higiene en las calles” y ni siquiera por el hecho de la inseguridad personal y sí por la inseguridad jurídica creada por el alcalde a partir de Hidroituango y la revocatoria misma, de todo en que de manera obstinada se ha autoerigido en juez supremo de un “dolo lodoso”, como si fuese el más avezado jurista y jurisconsulto, nunca antes conocido, superando al “Juez Hércules” de Dworkin.

A la conclusión del tema que nos ocupa, al que se suma la “métrica” de la última encuesta de Invamer y las conclusiones de “Medellín cómo vamos” y en el sentir de Proantioquia, el Intergremial, el Jardín Botánico, etc.,es innegable que la causal de revocatoria de “insatisfacción ciudadana”, se ha consolidado y objetivamente y en otra mirada, no tanto por lo que haya hecho o no haya hecho el alcalde en infraestructuras, contratación, etc., sino en razón a lo que no debió nunca decir y menos reiterar en relación con lo que ha hecho o ha dejado de hacer, pues, contrariando y en contrario de los “gurús politólogos, consultores, analistas y asesores” dueños de todas las “mina emoción ciudadana”, el asunto no es de simples “fallas en la comunicación de la alcaldía”, sino de sutilezas del alcalde Quintero, elevadas a las categorías de “convicciones, principios, valores y moralidad” subjetivas, que trazaron el sentido y la dirección de su gestión administrativa que ha sido de ir  “buscando el Norte, dirigiéndonos hacia el Oeste”. No hay duda de sus afinidades político-partidistas, de absoluto interés.

Con el respeto debido por los señores consejeros del Consejo Nacional Electoral y por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, debo reiterar desde mi triple condición de persona humana-ciudadano-abogado, que las decisiones que han adoptado son ilegítimas, ilegales y antidemocráticas y ya, no solo equivocadas.

Si las facultades reglamentarias del CNE y de la Registraduría son frente a la ley estatutaria 1757 excepcionales y de puntual contenido técnico, de dónde deriva el CNE la potestad para despojar a la Registraduría, por medio de la Resolución 150 de 2021, de la autonomía que le ha sido atribuida constitucional y legalmente para pronunciarse sobre los estados de financiación de la campaña revocatoria, que no es un acto electoral y contrariando la ley, dizque para certificar sobre el “cumplimiento o no de las normas contables y electorales”, que no es lo que ordena la ley 1757 en su artículo 15 respecto de requisitos constitucionales y legales, hasta ordenándole al Registrador el envío de documentos como si se tratara de un subordinado.

Además, de donde obtiene el CNE esa competencia para montar todo un procedimiento contra la ley 1757 e incluso contra el previsto en el CPACA para mandar en la Resolución 150/21, hasta labor de “policía judicial” en el grupo de financiación de campañas, para luego reunido en “sala plena presentar ponencia sobre cumplimiento o no de las normas contables y electorales””, cuando la verificación de topes es un simple acto de contraste matemático.

Sin lugar a duda, es muy preocupante que el CNE haya asumido de facto, funciones de lo que nunca debe llegar a ser: una “Corte Electoral”, en un Estado Social de derecho, democrático y participativo y que ha sido siempre pretensión inocultable; no me imagino a los señores consejeros y en las circunstancias de la revocatoria en Medellín, vistiendo la toga.

El Consejo de Estado en sentencia 0173/18 sobre revocatoria, salvaguardó el trámite establecido en la ley 1757, por ser tan diáfano que no necesita reglamentación y sosteniendo que: "Se trata de un término perentorio que no podrá ser excedido por el órgano electoral encargado del trámite verificatorio...", que es del Registrador y no del CNE por vía de la Resolución 150/21

La reglamentación de las leyes tiene por finalidad garantizar su pronto cumplimiento; la reglamentación del CNE sobre un acto no electoral, como es la revocatoria, al contrario, hace manifiesto el pérfido sentido del incumplimiento.

La "presunción de legalidad" de los actos administrativos, “normaliza” su uso como acto de mala fe. 

Es claro que hay nubes en el horizonte; “Por Medellín pasa el meridiano político de la República”, de tal manera que la revocatoria del alcalde de Medellín, no es ya asunto simple de esta parroquia pues se percibe la intención dañada de remover este “meridiano” del mismo modo y por las “mismas razones” que fue removido el “Meridiano 82” que alguna vez le puso límite a Nicaragua con Colombia…

Desastroso que sea en Medellín donde adquiere materialidad, que, la salida a la crisis democrática propia y del país, "la luz al final del túnel" no sean ni las VOTACIONES/ni las ELECCIONES.
 
El núcleo del derecho fundamental a la participación democrática ha sido no solo amenazado, puesto en peligro, sino destruido
 
Señores CNE y Registrador: ustedes han convertido la revocatoria del alcalde Medellín en el paradigma del rompimiento de la relación o vínculo del ciudadano con la democracia participativa, ustedes han generado un nuevo frente de "estado de cosas inconstitucionales" por “Vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas. -Prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos”.
 
Retomo una vieja inquietud, sobre, si en Colombia hemos logrado un "ecosistema jurídico-legal" sustentable y sostenible a salvo de depredadores. No sé porqué en mi actual estado de “vino senil” poco me acompañan ya las “baladas románticas del derecho”, para mis sueños de vida, libertad, patria, democracia. “La culpa no fue de la vaca” señores CNE y Registrador.
1 Comentario

Contrarevocatoria y principio pro persona. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Twitter: @abogadohurtado

2/12/2022

0 Comentarios

 
Picture
 
 Imploro la venia del olimpo de la cordura
y la sindéresis patria y toda su misericordia,
por mis herejías, hijas no legítimas de libertad alguna,
sino del ejercicio tosco del derecho a estar equivocado.
Las certificaciones del Registrador

Dos son las normas de la ley 1757 que mandan respecto de las dos (2) certificaciones previas a la viabilidad de la convocatoria a “VOTACIONES REVOCATORIAS” [no elecciones revocatorias, ni mucho menos elecciones refrendatorias], así: la primera certificación, en el artículo 15. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos…” y la segunda certificación 2. “…finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática”.
 
El “parágrafo del artículo 15, establece que: “el registrador del estado civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el consejo nacional electoral”.
 
Las funciones del CNE frente a los estados contables de la revocatoria están específicamente establecidas en los artículos 11 y 12 de la ley 1757 y en el 35, inciso final que de manera general establece que dicho consejo “Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”.
 
En la ley 1757 [Estatutaria] y en la Resolución 6245, no hay norma expresa que establezca una sanción para cuando un movimiento de revocatoria exceda los topes fijados por el CNE, ni una norma que, por remisión, defina un procedimiento para cuando ante el CNE se presente una denuncia y pueda iniciar una “investigación”. Huelga decir que el CNE y la Registraduría y respecto de la ley estatutaria 1757, tienen competencia reglamentaria únicamente en relación con los aspectos técnicos y jamás para hacerlo respecto de un debido proceso especial sancionatorio por exceder los topes. 
 
Respecto de la segunda certificación que debe expedir el registrador, como: 2. Si se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales, preguntamos: ¿Cuáles son los requisitos constitucionales y cuáles son los requisitos legales? 
 
El parágrafo del artículo 15 de la ley 1757 establece que: “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes…”. Distinto es, que, el Registrador no pueda expedir la certificación sobre el “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales” porque los estados contables le “reflejen” a él, exceso en los topes y otra bien distinta que, por interpuesta denuncia, el CNE pueda iniciar investigación sobre los presuntos excesos al tenor del inciso final del artículo 35 de la ley 1757. 
 
¿Cuándo y cómo los estados contables entregados oportunamente le “reflejan” al Registrador [no al CNE] que se excedieron los topes? Dicho “reflejo” de exceso en los topes tiene que ser palmario, de visu, ostensible, prima facie, de tal modo que no requiera de análisis técnico-contables, ni estudios profundos. Consecuencialmente, el CNE solo adquiere competencia para investigar el presunto “exceso en los topes” bajo el requisito sine qua non de haber sido presentada una “denuncia”, sin que haya remisión a los procedimientos de investigación previstos para los procesos electorales, siendo inaplicables a la revocatoria por la existencia de precedente de constitucionalidad que define que la convocatoria a VOTACIÓN REVOCATORIA no es un acto electoral.
 
No conocemos que el Registrador sea quien haya percibido por “reflejo” el exceso en los topes y en consecuencia se hallare en imposibilidad legal de expedir la certificación sobre el cumplimiento de los “…requisitos constitucionales y legales…” y no obstante, consideramos que, si aun eso hubiese hallado el Registrador el trámite de la revocatoria debió avanzar a la siguiente etapa de las cinco (5) que integran la revocatoria y definidas por la Corte Constitucional.
 
Creemos que: “toda elección implica votación, pero no toda votación implica elección” y de ahí que el precedente de la Corte Constitucional haya dejado claro que la revocatoria no es un acto electoral.
 
Lo electoral, desde el diccionario, desde la teoría política del Estado se reduce al acto de elegir, no al acto de revocar y para ello basta leer el artículo 40 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a elegir y ser elegido, desarrollado, regulado y reglamentado en diversos leyes que tratan lo relativo a la existencia y capacidad de los partidos políticos, su personalidad jurídica, sus estatutos, el estatuto de la oposición y la financiación de sus campañas electorales, los topes a los gastos de campaña fijados por el CNE y de manera específica las sanciones para cuando los candidatos a elección a corporaciones públicas, alcaldes o gobernadores exceden los topes de gastos de sus campañas, sanción que no es otra que la pérdida de investidura, que en todo caso será ex post a la elección y siempre mediante sentencia de juez de la República que así la declare. 
 
Para la revocatoria no existe un procedimiento que dentro de su trámite técnico-administrativo haga viable siquiera su suspensión, su dilación, su “ralentización”, su aletargamiento y menos el favorecimiento torticero a que el “tiempo huya”, o a su “muerte asistida” o a su parálisis ilegítima e ilegal, en tanto ninguna norma le atribuye esa potestad al CNE, ni al Registrador y que no está implícita en lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1757 que establece que: “Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”, pues para los actos electorales, como para los no electorales como lo es la revocatoria, la sanción al incumplimiento de dichos requisitos solo puede ser impuesta mediante sentencia que ponga fin a la demanda del acto definitivo, en sus especies de “pérdida de investidura” o de nulidad de la revocatoria.
 
¿Cuáles son las consecuencias constitucionales y legales de que el CNE, “…podrá investigar las denuncias…”? La respuesta no queda en el limbo, ni a merced del CNE, ni del Registrador. El trámite de la revocatoria debe avanzar hasta agotar las cinco (5) etapas preclusivas, es decir dentro de los términos y plazos que fija la ley 1757 y terminar con el acto de VOTACIONES REVOCATORIAS. Si “el soberano” decide la revocatoria del mandatario, al alcalde revocado y como lo define la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa en demanda de nulidad del acto definitivo por la presunta violación de topes.
 
En Medellín, al soberano, en términos constitucionales y legales, el CNE le ha “suspendido la investidura”; le ha suspendido los derechos políticos y su ejercicio libre y no porque “un medellinse es un medellinense”, sino porque le ha hecho un roto a la Constitución en torno de la participación democrática en la gestión, administración y gobierno de la ciudad y de manera inherente a su potestad de control del poder, inherente a la dignidad humana, de tal modo que las disposiciones desde el artículo 4° al 15 de la ley 1757 parecieran en torno de la revocatoria como modo de participación democrática, un “fino perfume derramado sobre un bollo legislativo”.
 
Tanto el CNE como la Registraduría Nacional, han “patiao” el principio pro persona, con independencia que se asuma bajo un Estado Social de derecho…democrático y participativo o en un Estado Constitucional de derecho.
 
Las anteriores situaciones jurídicas evidencian que la instancia administrativa no cumple la ley 1757 en tanto inhibe el debido proceso de la revocatoria y la garantía de su eficacia como derecho fundamental a materializarse en votaciones revocatorias y a la par impide el acceso a la justicia del posible revocado en demanda del acto definitivo. Contra el principio pro persona, se impone el “exceso ritual manifiesto” sobre lo sustancial.
 
¿Cuál es la sanción para el “exceso en los topes de lavadoras, computadores, contratos…” en la ilegítima, inconstitucional e ilegal campaña antirevocatoria desplegada por el alcalde de Medellín en pro de la ABSTENCIÓN y el “VOTO NO” a la revocatoria violando incluso varios precedentes de constitucionalidad que se lo prohíbe?
 
Es claro que: 1. Si el registrador verifica el número legal de apoyos válidos, certificará su cumplimiento y la revocatoria sigue a la siguiente etapa [Son 5 etapas según la C. Constitucional] y 2. Si no verifica el número legal de apoyos válidos y certifica que sí los hubo, se va pa´la guandoca y 3. Si no verifica el número legal de apoyos válidos, se aborta la revocatoria.
 
¿Qué pasa si el registrador finalmente halla que el promotor de la revocatoria en Medellín, ciudadano Andrés Rodriguez entregó los estados contables, pero que ante su aguda percepción de registrador [visual, gustativa, olfativa, auditiva y hasta táctil] esos “estados contables” le “…reflejen que la campaña excedió los topes…”?
 
Sencillamente y conforme a la ley el registrador no expedirá la certificación sobre el “…cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales…”, lo que por ninguna disposición legal da siquiera lugar a la suspensión o congelamiento del trámite de revocatoria, que debe avanzar a la subsiguiente etapa y sin que la presunta infracción dé lugar a una investigación por parte del [CNE art. 35 ley 1757] para cuya procedencia exige la presentación de “denuncia”.  
 
Así mismo hallamos que en la Resolución 6245 reglamentaria de la Ley Estatutaria 1757, la única competencia atribuida al CNE está establecida en el artículo 5° como: “Inspección, vigilancia y control. Cuando lo estime pertinente, el Consejo Nacional Electoral podrá comisionar a sus funcionarios, o grupos de éstos, para que ejerzan inspección, vigilancia y control sobre el proceso de verificación de la autenticidad de apoyos ciudadanos efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Ninguna competencia tiene el CNE para cuando al Registrador, los estados contables le “refleje” exceso en los topes, pues en este evento la “sanción” no es otra que la de “no expedir la certificación sobre cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales”.
 
Del hecho que el Registrador no expida la certificación por no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por su percepción del “reflejo” de exceso en los topes o porque ante una denuncia, el CNE inicie una investigación, solo se abre una puerta para ambas situaciones: la realización de la VOTACIÓN REVOCATORIA y la garantía del derecho del revocado a acudir ante la justicia administrativa en demanda del acto definitivo.
 
Esta es una apretada síntesis de un trabajo más extenso que procura sostener que la revocatoria en Medellín sí está suspendida de facto, contra la Constitución y con ostensible incumplimiento de la ley estatutaria. ¿De dónde saca el registrador Vega ese término o plazo de “espera” de seis (6) meses? Que la votación revocatoria no pueda hacerse el 13 de marzo es hasta plausible teniendo en cuenta que la mayoría de “cenadores y representantes” antioqueños son “agentes plenipotenciarios” del “quinterismo” en Medellín.
 
Esta columna, hereje, no tiene pretensión de cátedra o de doctrina. Es una invitación a los abogados de Medellín a hacer sus aportes por la prevalencia del derecho, el respeto y el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos (de trámite) y la garantía del principio pro persona para la realización del “control del poder” por parte de la ciudadanía insatisfecha de Medellín.
 
Somos muchos los ciudadanos insatisfechos, insensibles a las consignas, a las arengas y a los jingles partidistas, arrojados a la arena como simples ciudadanos cansados, abusados, inconformes, violentados en nuestros principios y valores cívicos, desarraigados de la ciudad a la que creímos pertenecer y que creímos que nos pertenecía, mamados de los discursos incendiarios de un alcalde que no logró ponerse a la altura de sus conciudadanos, ni en el trato humano, ni el trato cívico, ni civilista, pero que si nos dejamos, nos arrastrará al lodazal en el que ha “patinado desde que llegó a este mundo” y que no es juicio de quien escribe, sino su propia historia, en sus palabras y en su voz, una historia de resentimiento, propia del monólogo “yo solito” por no hallarse jamás en medio del otro, entre los otros, entre todos los prójimos y conciudadanos, que todos le somos extraños. Medellín jamás presumió que Pablo Escobar nos rompía el alma y el tejido vital como personas y como sociedad por buena fe. Ante el incumplimiento, cumplimiento.
 
ÑAPA 1. Quienes deseen entender el contexto de los “5000 PC” repartidos por Quintero en Medellín, averigüen que son los tittytainment, de Zbigniev Brzezinski asesor de la Casa Blanca. 
​
ÑAPA 2. Sorprende a muchos padres modernos la “inteligencia” de su hijo de 5 años por el cómo maneja un celular, un pc; lo que debería sorprenderlos es que también lo haga a la perfección un mono experimental. No hay neutralidad tecnológica.
0 Comentarios

    Voz Juridica.com

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Nelson Hurtado Obando

    Imagen
    Abogado Nelson Hurtado Obando abogados@abogadoshurtado.com

    A continuación por fechas encuentre todos los Artículos del Abogado Nelson Hurtado Obando

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Agosto 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020
    Octubre 2020
    Septiembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Enero 2014
    Diciembre 2013
    Noviembre 2012

    Acceda a otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth