Imploro la venia del olimpo de la cordura
y la sindéresis patria y toda su misericordia,
por mis herejías, hijas no legítimas de libertad alguna,
sino del ejercicio tosco del derecho a estar equivocado.
Dos son las normas de la ley 1757 que mandan respecto de las dos (2) certificaciones previas a la viabilidad de la convocatoria a “VOTACIONES REVOCATORIAS” [no elecciones revocatorias, ni mucho menos elecciones refrendatorias], así: la primera certificación, en el artículo 15. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos…” y la segunda certificación 2. “…finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática”.
El “parágrafo del artículo 15, establece que: “el registrador del estado civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el consejo nacional electoral”.
Las funciones del CNE frente a los estados contables de la revocatoria están específicamente establecidas en los artículos 11 y 12 de la ley 1757 y en el 35, inciso final que de manera general establece que dicho consejo “Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”.
En la ley 1757 [Estatutaria] y en la Resolución 6245, no hay norma expresa que establezca una sanción para cuando un movimiento de revocatoria exceda los topes fijados por el CNE, ni una norma que, por remisión, defina un procedimiento para cuando ante el CNE se presente una denuncia y pueda iniciar una “investigación”. Huelga decir que el CNE y la Registraduría y respecto de la ley estatutaria 1757, tienen competencia reglamentaria únicamente en relación con los aspectos técnicos y jamás para hacerlo respecto de un debido proceso especial sancionatorio por exceder los topes.
Respecto de la segunda certificación que debe expedir el registrador, como: 2. Si se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales, preguntamos: ¿Cuáles son los requisitos constitucionales y cuáles son los requisitos legales?
El parágrafo del artículo 15 de la ley 1757 establece que: “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes…”. Distinto es, que, el Registrador no pueda expedir la certificación sobre el “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales” porque los estados contables le “reflejen” a él, exceso en los topes y otra bien distinta que, por interpuesta denuncia, el CNE pueda iniciar investigación sobre los presuntos excesos al tenor del inciso final del artículo 35 de la ley 1757.
¿Cuándo y cómo los estados contables entregados oportunamente le “reflejan” al Registrador [no al CNE] que se excedieron los topes? Dicho “reflejo” de exceso en los topes tiene que ser palmario, de visu, ostensible, prima facie, de tal modo que no requiera de análisis técnico-contables, ni estudios profundos. Consecuencialmente, el CNE solo adquiere competencia para investigar el presunto “exceso en los topes” bajo el requisito sine qua non de haber sido presentada una “denuncia”, sin que haya remisión a los procedimientos de investigación previstos para los procesos electorales, siendo inaplicables a la revocatoria por la existencia de precedente de constitucionalidad que define que la convocatoria a VOTACIÓN REVOCATORIA no es un acto electoral.
No conocemos que el Registrador sea quien haya percibido por “reflejo” el exceso en los topes y en consecuencia se hallare en imposibilidad legal de expedir la certificación sobre el cumplimiento de los “…requisitos constitucionales y legales…” y no obstante, consideramos que, si aun eso hubiese hallado el Registrador el trámite de la revocatoria debió avanzar a la siguiente etapa de las cinco (5) que integran la revocatoria y definidas por la Corte Constitucional.
Creemos que: “toda elección implica votación, pero no toda votación implica elección” y de ahí que el precedente de la Corte Constitucional haya dejado claro que la revocatoria no es un acto electoral.
Lo electoral, desde el diccionario, desde la teoría política del Estado se reduce al acto de elegir, no al acto de revocar y para ello basta leer el artículo 40 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a elegir y ser elegido, desarrollado, regulado y reglamentado en diversos leyes que tratan lo relativo a la existencia y capacidad de los partidos políticos, su personalidad jurídica, sus estatutos, el estatuto de la oposición y la financiación de sus campañas electorales, los topes a los gastos de campaña fijados por el CNE y de manera específica las sanciones para cuando los candidatos a elección a corporaciones públicas, alcaldes o gobernadores exceden los topes de gastos de sus campañas, sanción que no es otra que la pérdida de investidura, que en todo caso será ex post a la elección y siempre mediante sentencia de juez de la República que así la declare.
Para la revocatoria no existe un procedimiento que dentro de su trámite técnico-administrativo haga viable siquiera su suspensión, su dilación, su “ralentización”, su aletargamiento y menos el favorecimiento torticero a que el “tiempo huya”, o a su “muerte asistida” o a su parálisis ilegítima e ilegal, en tanto ninguna norma le atribuye esa potestad al CNE, ni al Registrador y que no está implícita en lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1757 que establece que: “Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”, pues para los actos electorales, como para los no electorales como lo es la revocatoria, la sanción al incumplimiento de dichos requisitos solo puede ser impuesta mediante sentencia que ponga fin a la demanda del acto definitivo, en sus especies de “pérdida de investidura” o de nulidad de la revocatoria.
¿Cuáles son las consecuencias constitucionales y legales de que el CNE, “…podrá investigar las denuncias…”? La respuesta no queda en el limbo, ni a merced del CNE, ni del Registrador. El trámite de la revocatoria debe avanzar hasta agotar las cinco (5) etapas preclusivas, es decir dentro de los términos y plazos que fija la ley 1757 y terminar con el acto de VOTACIONES REVOCATORIAS. Si “el soberano” decide la revocatoria del mandatario, al alcalde revocado y como lo define la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa en demanda de nulidad del acto definitivo por la presunta violación de topes.
En Medellín, al soberano, en términos constitucionales y legales, el CNE le ha “suspendido la investidura”; le ha suspendido los derechos políticos y su ejercicio libre y no porque “un medellinse es un medellinense”, sino porque le ha hecho un roto a la Constitución en torno de la participación democrática en la gestión, administración y gobierno de la ciudad y de manera inherente a su potestad de control del poder, inherente a la dignidad humana, de tal modo que las disposiciones desde el artículo 4° al 15 de la ley 1757 parecieran en torno de la revocatoria como modo de participación democrática, un “fino perfume derramado sobre un bollo legislativo”.
Tanto el CNE como la Registraduría Nacional, han “patiao” el principio pro persona, con independencia que se asuma bajo un Estado Social de derecho…democrático y participativo o en un Estado Constitucional de derecho.
Las anteriores situaciones jurídicas evidencian que la instancia administrativa no cumple la ley 1757 en tanto inhibe el debido proceso de la revocatoria y la garantía de su eficacia como derecho fundamental a materializarse en votaciones revocatorias y a la par impide el acceso a la justicia del posible revocado en demanda del acto definitivo. Contra el principio pro persona, se impone el “exceso ritual manifiesto” sobre lo sustancial.
¿Cuál es la sanción para el “exceso en los topes de lavadoras, computadores, contratos…” en la ilegítima, inconstitucional e ilegal campaña antirevocatoria desplegada por el alcalde de Medellín en pro de la ABSTENCIÓN y el “VOTO NO” a la revocatoria violando incluso varios precedentes de constitucionalidad que se lo prohíbe?
Es claro que: 1. Si el registrador verifica el número legal de apoyos válidos, certificará su cumplimiento y la revocatoria sigue a la siguiente etapa [Son 5 etapas según la C. Constitucional] y 2. Si no verifica el número legal de apoyos válidos y certifica que sí los hubo, se va pa´la guandoca y 3. Si no verifica el número legal de apoyos válidos, se aborta la revocatoria.
¿Qué pasa si el registrador finalmente halla que el promotor de la revocatoria en Medellín, ciudadano Andrés Rodriguez entregó los estados contables, pero que ante su aguda percepción de registrador [visual, gustativa, olfativa, auditiva y hasta táctil] esos “estados contables” le “…reflejen que la campaña excedió los topes…”?
Sencillamente y conforme a la ley el registrador no expedirá la certificación sobre el “…cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales…”, lo que por ninguna disposición legal da siquiera lugar a la suspensión o congelamiento del trámite de revocatoria, que debe avanzar a la subsiguiente etapa y sin que la presunta infracción dé lugar a una investigación por parte del [CNE art. 35 ley 1757] para cuya procedencia exige la presentación de “denuncia”.
Así mismo hallamos que en la Resolución 6245 reglamentaria de la Ley Estatutaria 1757, la única competencia atribuida al CNE está establecida en el artículo 5° como: “Inspección, vigilancia y control. Cuando lo estime pertinente, el Consejo Nacional Electoral podrá comisionar a sus funcionarios, o grupos de éstos, para que ejerzan inspección, vigilancia y control sobre el proceso de verificación de la autenticidad de apoyos ciudadanos efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Ninguna competencia tiene el CNE para cuando al Registrador, los estados contables le “refleje” exceso en los topes, pues en este evento la “sanción” no es otra que la de “no expedir la certificación sobre cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales”.
Del hecho que el Registrador no expida la certificación por no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por su percepción del “reflejo” de exceso en los topes o porque ante una denuncia, el CNE inicie una investigación, solo se abre una puerta para ambas situaciones: la realización de la VOTACIÓN REVOCATORIA y la garantía del derecho del revocado a acudir ante la justicia administrativa en demanda del acto definitivo.
Esta es una apretada síntesis de un trabajo más extenso que procura sostener que la revocatoria en Medellín sí está suspendida de facto, contra la Constitución y con ostensible incumplimiento de la ley estatutaria. ¿De dónde saca el registrador Vega ese término o plazo de “espera” de seis (6) meses? Que la votación revocatoria no pueda hacerse el 13 de marzo es hasta plausible teniendo en cuenta que la mayoría de “cenadores y representantes” antioqueños son “agentes plenipotenciarios” del “quinterismo” en Medellín.
Esta columna, hereje, no tiene pretensión de cátedra o de doctrina. Es una invitación a los abogados de Medellín a hacer sus aportes por la prevalencia del derecho, el respeto y el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos (de trámite) y la garantía del principio pro persona para la realización del “control del poder” por parte de la ciudadanía insatisfecha de Medellín.
Somos muchos los ciudadanos insatisfechos, insensibles a las consignas, a las arengas y a los jingles partidistas, arrojados a la arena como simples ciudadanos cansados, abusados, inconformes, violentados en nuestros principios y valores cívicos, desarraigados de la ciudad a la que creímos pertenecer y que creímos que nos pertenecía, mamados de los discursos incendiarios de un alcalde que no logró ponerse a la altura de sus conciudadanos, ni en el trato humano, ni el trato cívico, ni civilista, pero que si nos dejamos, nos arrastrará al lodazal en el que ha “patinado desde que llegó a este mundo” y que no es juicio de quien escribe, sino su propia historia, en sus palabras y en su voz, una historia de resentimiento, propia del monólogo “yo solito” por no hallarse jamás en medio del otro, entre los otros, entre todos los prójimos y conciudadanos, que todos le somos extraños. Medellín jamás presumió que Pablo Escobar nos rompía el alma y el tejido vital como personas y como sociedad por buena fe. Ante el incumplimiento, cumplimiento.
ÑAPA 1. Quienes deseen entender el contexto de los “5000 PC” repartidos por Quintero en Medellín, averigüen que son los tittytainment, de Zbigniev Brzezinski asesor de la Casa Blanca.
ÑAPA 2. Sorprende a muchos padres modernos la “inteligencia” de su hijo de 5 años por el cómo maneja un celular, un pc; lo que debería sorprenderlos es que también lo haga a la perfección un mono experimental. No hay neutralidad tecnológica.